Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 647/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100367
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4645
Núm. Roj: SAP V 4645/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000647/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 515
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001456/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Manuel , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. FRANCISCO JOSE BUESO MEDIO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª PILAR IRANZO
PONTES, y de otra como demandado - apelado/s Jesús Carlos , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA
AMPARO GIL REQUENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA VILLALBA GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Iranzo Pontes en nombre y representación de D. Luis Manuel contra D. Jesús Carlos en reclamación de la cantidad de 8521,05 euros, deuda que afirma derivaba de la distribución al 50% de ciertos gastos (impuesto de autónomo del demandado y abono de descubierto de una póliza de crédito para liquidación de la misma) del negocio común dedicado a actividades musicales que explotaron en común, bajo la forma de sociedad civil, debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se desestimó e la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Luis Manuel en la que se ejercitó acción contra D. Jesús Carlos en reclamación de la cantidad de 8.521,05 euros, deuda que afirma derivaba de la distribución al 50% del gastodel impuesto de autónomo del demandado de los ejercicios 2005 a 2010 por importe de 61262 euros, y del 50% abono de descubierto de una póliza de crédito para liquidación de la mismacon dinero privativo del actor por importe de 2394,43 euros,y generada por el negocio común dedicado a actividades musicales que explotaban las partes.
Se basó en esencia esa desestimación en que, no estando dado de alta el demandante por incompatibilidad con su puesto de funcionario en la Administración públicapor ello el primer importe reclamado era un gasto necesario para la existencia de la sociedad siendo lógico que se abonara con cargo a la cuenta comúny, en cuanto al segundo importe que tampoco procedía por no constar la liquidación negativa en la póliza, ni que el destino de la transferencia con que aquel se dice la abonó, y en que en todo caso porque los mismos debieron ser objeto de la liquidación de la comunidad de bienes de las partes que se practicó luego sin que se incluyeran, contra ello se alza el actor, por medio del presente por incurrir la sentencia en una indebida valoración de las pruebas.
Se concreta este error de valoración,en que en virtud de los documentos 5 y 9 de la demanda sí se ha probado elorigen, cuenta privativa del actor, y el destino de la transferencia, cuenta común, el 7-4-2010 con que se abonó el indicado descubierto, en la no aplicación del art.304 de la LEC ante la incomparecencia del demandado a su interrogatorio ,en que el documento en base al que se da por liquidada la comunidad de bienes entre las partes es posterior a mayo del 2010 en que cesó y fue suscrito entre otras personas sin que se alegara con este efecto en la contestación de la demanda, y en que los gastos de afiliación al régimen de autonómo se deben abonar personalmente a falta de pacto por el afiliado.
La parte demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, conexamen de las pruebas en relación con los motivos del recurso, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de mayode 1984 , 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).: 1)Como normas y doctrina aplicables señalamos: -El art.217 de la LEC ,en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Sin embargo cabe precisar que esa carga de la prueba de la accionante, se ha de conciliar con la doctrina del TS en relación con la del demandado, en el sentido de que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor tendrán que probarlos, así como aquellos otros que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrán ser probados por la parte adversa sin grandes dificultades, a lo que ha de añadirse el carácter genérico del precepto y que no se refiere a la apreciación de la prueba, ni tiende a regular el valor y eficacia de cada elemento probatorio, sino a la distribución del ''onus probandi '' entre los litigantes que tampoco puede aplicarse de forma tan rígida que obstaculice e invada el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, ni impedir a los Tribunales conjugar la conducta de ambas partes, incluso las meramente negativas, con cualquiera de las pruebas aportadas.
( sentencias del TS de 2 de diciembre de 2003 EDJ2003/177008, citada en la de 27 de octubre de 2004 EDJ2004/1741349).
-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Su art. 334, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.
El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
En relación con el art.304 de la LEC según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 8ª, de 14-12-2002, núm. 811/2002, rec. 790/2002; de Castellón, sec. 3ª, de 31-12-2004, núm. 383/2004, rec. 112/2004; de Zaragoza, sec. 4ª, de 20-12-2007, nº 698/2007, rec. 363/2007, y de Madrid, sec. 13ª, de 19- 4-2010, nº 137/2010, rec. 13/2009, la presunta conformidad con los hechos de la parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal, o de su desconocimiento de los hechos objeto de interrogatorio, no es automática, ni está reglada estrictamente, sino que constituye una potestad o facultad del tribunal cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, pues la apreciación del reconocimiento de hechos exige un acto positivo de motivación, conforme resulta de la interpretación sistemática del dicho artículo 304 y del 309.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civily de su citado artículo 316 , que expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, o no respondiere a las preguntas que le fueren formuladas, en calidad de representante legal de la sociedad apelante, sin cumplimentar los requisitos sustitutorios del artículo 309.2º de la LEC, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, o en su caso, como respuesta evasiva según lo preceptuado en el artículo 309.3º, en relación con el artículo 302.1 º y 2º LEC.
Por nuestra parte como otro criterio de valoración,cabe citar la doctrina de los actos propios,que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
-Respecto al enriquecimiento injusto en que se funda la demanda ,según la jurisprudencia los requisitos que han de darse para tenerlo como probado ,son:a) aumento del patrimonio del enriquecido -o una no disminución del mismo ( STS, Sala Primera, de 8 de enero de 1980 EDJ 1980/1103)-;b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans;c) la conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento;d) falta de causa que justifique el enriquecimiento.Esta última circunstancia es, acaso, la de delimitación menos sencilla y más controvertida. Como señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985; 6 de febrero de 1992 EDJ 1992/1032; 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124; 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508; 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 19 de mayo de 1993 EDJ 1993/4744; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 24 de febrero de 1994 EDJ 1994/1651; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956; 1 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1018; 5 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12061; 17 de febrero de 1994 EDJ 1994/1414; 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8687; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935, 21 de mayo de 1948, 5 de enero de 1956, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980).
-Ya sobre el fondo propiamente dicho ,como señala la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2015 : 'Se denomina sociedad civil irregular a aquella que carece de personalidad jurídica.
En relación a terceros, la sociedad irregular no existe pues no tiene personalidad jurídica y por eso no puede contratar, ni ser titular de derechos o de obligaciones. Son los concretos socios los que contratarán y serán titulares de créditos y deudas. En su relación interna, los socios se regirán por el contrato que ha dado lugar a la sociedad civil irregular para poner en común el dinero, bienes o industria, y partir entre sí las ganancias.
La regulación que, de manera supletoria, es aplicable es la dedicada a la comunidad de bienes, como si los socios fueran simples comuneros respecto de las cosas y derechos que tengan en común, si bien matizando, como hace la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992 y de 31 de julio de 1997 ) que ello ha de entenderse referido, exclusivamente, al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad, pero no para el supuesto de disolución de la misma (cualquiera que sea su causa), la cual no puede regirse estrictamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404 del Código Civil pues al estar el patrimonio de la sociedad, aunque sea irregular, integrado por un heterogéneo activo y un pasivo, para poder conocer cuál es el haber partible es absolutamente imprescindible llevar a efecto su previa liquidación que habrá de efectuarse conforme a las reglas de partición de la herencia, a las que se remite no sólo el artículo 1.708 del Código Civil , sino también el artículo 406 del mismo Código , cuando establece que 'serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 , de 2 marzo 1989 , de 20 de junio de 1990 , de 3 enero 1992 y de 13 de noviembre de 1995 )'.
Por su parte ,el art. 1689 del Código Civil señala que las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad a lo pactadoy que sólo si no se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdida, y la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado.
El art. 1708 del mismo Código establece que la partición entre socios se rige por las reglas de las de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Y dada dicha remisión hemos de tener en cuenta que el art. 1061 del Código Civil dispone que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad.
2) Revisando las actuaciones y las pruebas y su valoración ,se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al hacer la última por lo que el recurso se ha de desestimar ,y ello,por las siguientes consideraciones en relación con cada uno de sus motivos que examinamos con la debida sistemática .
-Si bien es cierto que, como se dice en el primer motivo de recurso y no aprecia la sentencia, en virtud de los documentos 5 y 9 de la demanda sí se ha probado elorigen, libreta de la cuenta privativa del actor, y el destino de la transferencia,cuenta común de las partes ,realizado el 7-4-2010 por el mismo por la suma de 4.788,86 euros cuyo 50% se reclama en la demanda, es más cierto que como sí dice ésta lo que no se ha adverado por el mismo es que tal transferencia obedeciera al descubierto de la póliza vinculada con la empresa y el desarrollo del negocio común de los litigantes, que no se debate en esta alzada, se destinaba a la actividad musical primero por el grupo 'Anaconda' y luego por el denominado 'la Cruzada', negocio que en su interrogatorio el Sr. Luis Manuel vino a admitir que funcionaba a modo de sociedad siendo el Sr. Jesús Carlos quien la titularizaba en el tráfico jurídico, figurando como representante y como autónomo, dada la incompatibilidad del demandante con su puesto en la Administración pública, sociedad que funcionó hasta el 2010 quedándose el último con la última orquesta citada.
Con sólo esta resultancia ya decae la alegación de enriquecimiento injusto de la demanda pues lo que en realidad deviene de sus hechos no es una falta de causa del que se dice obtenido por el demandado si no el uso de un derechocual es la existencia de este sociedad cuya liquidación se hará ,según los citados el art. 1689 y 1708 del Código Civilque señalan, que las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad a lo pactadoy que sólo si no se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdida, que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportadoy que la partición se rige por las reglas de las de las herencias.
Según ello y tampoco controvertido por las partes que se convino que ese reparto proporcional fuera al 50% como dice la juez de instancia ,los pagos con cargo a la cuenta común de la afiliación del demandado de los años 2005 al 2010 eran un gasto necesario para la existencia de la sociedadal no poder titularizarla el actor por lo que lo lógico era que se abonara con cargo a la cuenta comúnde sus socios sin que por tanto se pueda reclamar aquel porcentaje por éste.
-No obsta a esta valoración de las pruebas el que el demandado no compareciera a su interrogatorio pues, según la doctrina expuesta su presunta conformidad con los hechos de la otra parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal, o de su desconocimiento de los hechos objeto de interrogatorio, no es automática, ni está reglada estrictamente, sino que constituye una potestad o facultad del tribunal cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, potestad que no usó debidamente la juzgadora del caso porque, como dijo en el auto en el que lo denegó como diligencia final a instancias de aquel, no lo consideraba necesario a la vista del resto del acervo probatorio lo cual compartimos en vista del referido.
-Último motivo de recurso es el referente a que el documento en base al que se da por liquidada la comunidad de bienes entre las partes por la sentencia es posterior a mayo del 2010 en que ésta cesó y fue suscrito entre otras personas sin que se alegara con este efecto en la contestación de la demanda, por lo que no cabe darle ese efecto liquidatorio.
El motivo se rechaza porque en tal fecha del 2010 en que se puso fin a la empresa que los litigantes explotaron y producida la disolución o extinción de la sociedad, como se ha dicho, debió practicarse la oportuna liquidación de la misma, conforme a lo dispuesto en los arts 1689 y 1708 del Código Civil, llevándose a efecto repartiéndose las pérdidas y ganancias demodo que cualquier reintegro o compensación debió incluirse en tal liquidación, liquidación que se entiende practicada según los documentos 6 y 7 aportados con la contestación a la demanda, escritura de compraventa de 16-11-2011 de material titularidad del actor adscrito al desarrollo y utilidad de negocio de la empresa extinguida, a D. Blas , quien pasó a continuar la explotación del negocio de actividades musicales junto al demandado y otros, bajo la forma de una sociedad limitada, cuya escritura de constitución es de igual fecha que la primera.
Aunque estos documentos sean posteriores a mayo del 2010, sus partes no sean los aquí litigantes y en junio del 2010 el demandado también consta de modo documental constituyera otra comunidad al margen del actor, la ausencia de toda liquidación entre la existente entre éstos y la desvinculación del último del negocio con venta de su material en noviembre del 2011 sin hacer reclamación alguna al primero pese a constituir éste una S.L para su explotación han de ser valorados como actos propios posterioresde dicho actor que adveran la prácticade tal liquidación en esta fecha, lo que por sí sólo es suficiente para desestimar la demanda al margen de las partidas concretas en ella reclamadas por un total de 8.521.,05 euros, ni de la que luego en el recurso se hace como petición subsidiaria de 2.394,43 euros por las cuotas de autónomo.
TERCERO.- Por la desestimación del recurso, y en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC, las de esta instancia se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con destimación del recurso de apelación formulado por la representación de D Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Valencia en autos de juicio ordinario 1456-15, debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interes casacional conforme a los arts.477.2.3º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011 ,y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días .
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

