Última revisión
04/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3645/2015 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100519
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3249
Núm. Roj: STS 3249:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3645/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BURGOS SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3645/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eutimio , representado por el procurador D. Francisco García Crespo, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Alonso Durán, contra la sentencia núm. 329/2015, de 28 de octubre, dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, en el recurso de apelación núm. 251/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 632/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos, sobre nulidad de contrato (obligaciones subordinadas). Ha sido parte recurrida Catalunya Banc S.L., representada por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
«1º .- Se declare la nulidad de los contratos unidos como documentos nº 11 y 12 (órdenes de compra de títulos de la octava emisión de deuda subordinada de Catalunya Caixa). Sea por nulidad de pleno derecho, sea por nulidad relativa o anulabilidad.
»2º.- Se condene a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad percibida de ésta por causa de los citados contratos (79.500 euros) con deducción del precio entregado al actor a consecuencia de la venta de las acciones de canje obligatorio producida el día 11 de julio de 2013 (61.676,02 euros) y con deducción de los intereses percibidos por la parte actora por causa del mismo contrato (9.913,78 euros), esto es, se condene a pagar a los demandantes 7.910,20 euros.
»3º.- Se condene a la demandada a abonar a la parte actora:
- Los intereses legales devengados sobre los 79.500 euros depositados en la entidad demandada a consecuencia de los contratos acompañados como documentos nº 11 y 12 (órdenes de compra de títulos de la octava emisión de deuda subordinada Catalunya Caixa) desde su entrega (61.500 euros desde el día 17 de noviembre de 2008 y 18.000 euros desde el día 18 de marzo de 2011), hasta el día 11 de julio de 2013, MAS
- Los intereses legales devengados sobre 17.823,98 euros (es decir, sobre el resultado de restar de los 79.500 euros iniciales el producto de la venta de las acciones de canje obligatorio producida el día 11 de julio de 2013), desde el citado día 11 de julio de 2013 hasta sentencia.
»4º.- Subsidiariamente, se declare la resolución de los contratos unidos como documentos nº 11 y 12 (órdenes de compra de títulos de la octava emisión de deuda subordinada Catalunya Caixa) y condene a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 7.910,20 euros (79.500 euros menos liquidaciones de intereses practicadas a consecuencia de los contratos menos precio entregado al actor a consecuencia de la venta de las acciones de canje obligatorio producida el día 11 de julio de 2013) y a abonar a la parte actora los intereses legales devengados sobre 79.500 euros depositados en la entidad demandada a consecuencia de los contratos acompañados como documentos nº 11 y 12 (órdenes de compra de títulos de la octava emisión de deuda subordinada Catalunya Caixa) desde su entrega (61.500 euros desde el día 17 de noviembre de 2008 y 18.000 euros desde el día 18 de marzo de 2011), hasta el día 11 de julio de 2013, así como los intereses legales devengados sobre 17.823,98 euros (es decir, sobre el resultado de restar de los 79.500 euros iniciales el producto de la venta de las acciones de canje obligatorio producida el día 11 de julio de 2013), desde el citado día 11 de julio de 2013 hasta sentencia.
»5º.- Se condene en todo caso a la parte demandada al pago de las costas judiciales causadas en la presente Litis, con lo demás que proceda».
«Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, declarativa de nulidad y/o anulabilidad por error vicio del consentimiento y/o dolo, y subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Miguel Ángel Esteban Ruiz; en nombre y representación del Sr. D. Eutimio ; contra la demandada 'Catalunya Bank, S.A.'; en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. D.ª Elena Cano Martínez.
»Y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento y por infracción de normas imperativas, como la anulabilidad en su caso por error vicio del consentimiento, de los contratos de documentos 11, 12 y 22 (órdenes de compra de títulos de las 8ª emisión de deuda subordinada Catalunya Caixa).
»Debiendo pues condenar y condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad percibida de ésta por causa de los contratos (79.500€), con deducción del precio entregado al actor a consecuencia de la venta de las acciones de canje obligatorio de 11/07/13 (61.6676,02 €) sic, y con más deducción de los intereses percibidos por la actora por causa de los contratos (10.622,86 €); es decir, se condena a pagar la parte actora 7.201,12 €.
»Con más los intereses legales devengados de 79.500€ depositados en la entidad demandada por los contratos referidos desde su entrega: de 61.500€ desde el 17/11/08, y de 18.000 € desde el 18/03/11, hasta el 11/7/13; más los intereses legales devengados sobre 17.823,98 € (resultando de restar de los 79.500 € iniciales el precio de la venta de las acciones de canje obligatorio de 11/7/13) desde esta fecha.
»No haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cano Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos en los autos de juicio ordinario 632/2014 con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por don Eutimio contra Catalunya Bank SA, absolviendo a esta última de todas las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Casación amparada en el N.º 3 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las AAPP».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por don Eutimio contra la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo n.º 251/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 632/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos».
Fundamentos
El 22 de marzo de 2011 adquirió otros 36 títulos de la misma emisión, por importe de 18.000 €.
Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio del recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio del adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
El art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
En efecto, en la documentación obrante en las actuaciones (órdenes de compra y tríptico informativo) únicamente se contiene una advertencia sobre la posposición del crédito del adquirente en caso de insolvencia de la emisora, pero no consta que se advirtiera al Sr. Eutimio de los riesgos de falta de liquidez, ni de la posibilidad de pérdida de la inversión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

