Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 956/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 515/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100072

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:124

Núm. Roj: SAP CS 124/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 956 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló
Juicio Ordinario número 528 de 2018
SENTENCIA NÚM. 515 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña ICIAR CORDERO CUTILLAS
En la Ciudad de Castelló, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día 12 de julio de 2018 y el Auto de rectificación de fecha 18 de julio de 2018 por la
Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario
seguidos en dicho Juzgado con el número 528 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Evaristo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente
Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Isabel Castelló Falomir, y como apelado, Eos Spain, S.L.,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Medina Cuadros y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel
Montull Fabregat.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDOtotalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadro, en nombre y representación de EOS SPAIN SLU contra Gabino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandada la suma de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS VEINTISIETECENTIMOS DE EURO (9.151,27 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.

En fecha 18 de julio de 2018 se dictó Auto de rectificación cuya parte dispositiva es del siguiente tenror literal: ' ACUERDO RECTIFICAR el error cometido en el FALLO de la sentencia n.º. 110/18 dictada en los presente autos en fecha 12 de julio de 2018 , en los términos expresados en la presente resolución, quedando el FALLO con la siguiente redacción: Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Elena Medina Cuadro, en nombre y representación de EOS SPAIN SLU contra Evaristo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandada la suma de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (9.151,27 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Evaristo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos al demandado.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Eos Spain, SL formuló demanda de reclamación de cantidad, por importe de 9.151,27 €, frente a D. Evaristo , suma que se dice adeudada en virtud de póliza de préstamo con garantía personal que las partes suscribieron en fecha 24 de noviembre de 2009.

El demandado se ha personado en el procedimiento, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar el importe solicitado de 9.151,27€, más intereses legales desde la interpelación judicial y ha impuesto a la parte demandada el pago de las costas de la instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Evaristo . En el primero de los motivos se refiere a que ya denunció que no se ha acreditado la recepción personal de la comunicación que se ha acompañado a la demanda, no siendo además esa su dirección. Invoca a continuación la existencia de cláusulas abusivas, refiriéndose en concreto a la del tipo de interés, a la de comisiones y a la de resolución anticipada del préstamo, considerando que en la valoración de esta última se ha producido error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- En la primera alegación del recurso se limita el recurrente a poner de manifiesto que no se ha acreditado la recepción personal de la comunicación que se le remitió por la demandante y que se ha acompañado a la demanda, y que su domicilio es otro, sin concretar las posibles consecuencias que esto tendría para la reclamación efectuada, si afectaría a la cesión del crédito o a la reclamación que se realiza.

En todo caso y en cuanto a la cesión del crédito la única consecuencia que tendría no haber notificado la misma al deudor sería que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, si este paga antes de tener conocimiento de la cesión al acreedor quedaría libre de la obligación, nada de lo que se afirma que haya tenido lugar en este supuesto.

Además el domicilio al que se ha remitido la indicada comunicación es el que figura en la póliza de préstamo, habiendo hecho constar en la estipulación 12ª que ' Las partes señalan como domicilios respectivamente para la práctica de requerimientos y notificaciones el que, como propio de cada una, figura en este contrato.

La notificación y requerimientos se realizarán mediante telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio que permita tener constancia de la entrega y de la identidad del acto notificado, y se reputaran producidos si se hubiera intentado la entrega en el domicilio reseñado o se hubiera hecho cargo de ellos cualquier persona que se encuentre en el mismo o el portero del inmueble.

El cambio de domicilio requerirá el consentimiento escrito de la CAJA, especialmente prestado a los fines de esta cláusula'.

De esta forma no es bastante con que ahora se diga que el domicilio que figura en la póliza no es el actual del demandado, porque no consta que siquiera se haya intentado notificar a la otra parte el nuevo domicilio.

Cabe señalar por tanto que si la comunicación no llegó a su destinatario fue por causa imputable a la propia parte prestataria.

Podemos citar como resoluciones en las que hemos aplicado el mismo criterio nuestras Sentencias núm. 62, de fecha 20 de febrero de 2009, la de núm. 126, de fecha 16 de abril de 2009, o la núm. 162 de 7 de julio de 2015, en las que nos hemos referido a que la notificación es un acto recepticio, lo que supone la necesaria colaboración por parte del notificado, que habrá de recoger la notificación y ésta debe entenderse recibida aunque el destinatario no la haya recogido materialmente, puesto que depende del mismo y no del remitente llegar al conocimiento de aquello que se notifica.

Se rechaza por tanto el motivo del recurso.

Se opone a continuación la existencia de cláusulas abusivas y en concreto se mencionan la del tipo de intereses, comisiones o resolución anticipada, cláusulas que en este caso no consideramos que deban ser declaradas nulas por abusivas, teniendo en cuenta para ello que habiéndose opuesto esa alegación en la contestación a la demanda sin haber alegado reconvención, la determinación de la abusividad de las cláusulas viene condicionada por su influencia en la reclamación efectuada en la demanda, y como expone la Juez de instancia, en el caso de las cláusulas cuya nulidad se interesa no han resultado aplicadas las mismas para determinar el importe reclamado, en cuanto recordamos de nuevo que este lo ha sido por la cantidad de 9.151,27 €, importe que incluye,de acuerdo a la liquidación aportada,3.050,15 € de capital no vencido, 2.986,06 € de capital impagado y 3.115,06 € de intereses ordinarios impagados,de forma que no es objeto de reclamación importe alguno por intereses de demora ni por comisiones.

Respecto a la cláusula que fija el vencimiento anticipado de la deuda, como se desprende de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013, la consideración como abusiva de dicha cláusula debe realizarse teniendo presente si está previsto el ejercicio de la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato en los casos de incumplimiento de una obligación esencial y que revista suficiente gravedad en relación con la duración y cuantía del préstamo, normativa nacional aplicable y demás circunstancias concurrentes en el momento de la formalización del préstamo.

Sobre dicha base, esta Sala, a diferencia de lo que acontece con los préstamos hipotecarios de larga duración e importe relevante, no ha estimado abusiva la previsión de la resolución anticipada ante el impago de una cuota en casos de préstamos personales de cuantía no elevada a devolver en plazos prudenciales, habiendo llegado a examinar préstamos que el plazo de amortización se fijó en los ocho años e incluso de diez años, como es el caso que nos ocupa.

Podemos citar al respecto el caso de impago de un préstamo que debía amortizarse en 4,5 años, en la Sentencia núm. 213 de 12 de junio de 2017; el Auto núm. 10 de 15 de enero de 2018 en el que decidimos un supuesto de préstamo personal que debía ser amortizado en ocho años; el Auto n. 390 de 28 de diciembre de 2018 en un supuesto de préstamo personal a amortizar en 72 cuotas mensuales y en el que se declaró el vencimiento tras el impago de seis cuotas, el Auto núm. 59 de 13 de marzo de 2019 en un supuesto en que el capital prestado debía devolverse en el plazo de seis años y medio, el Auto núm.200 de 3 de mayo de 2019, a propósito de un préstamo personal que también debía ser amortizado en el plazo de ocho años, la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 a propósito de un préstamo a devolver en siete años y finalmente el Auto núm 181 de 17 de junio de 2019, donde se debía amortizar el préstamo personal en diez años, reflejando en estas resoluciones que ' Si bien la doctrina jurisprudencial ha considerado abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una cuota mensual de amortización de un préstamo de larga duración, como ocurre normalmente con los préstamos hipotecarios, en que la cuota impagada representa un porcentaje mínimo en la amortización del préstamo, no puede equipararse ello en los préstamos de corta duración como el presente.' En el presente supuesto se ha pactado un plazo de amortización de diez años, siendo su cuantía 6.400 €, por lo que aplicando estas consideraciones al presente supuesto no procede declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, máxime cuando el mismo se ha fundamentado en el contenido del artículo 1.124 del Código Civil.

Procede por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Evaristo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castelló en fecha 12 de julio de 2018 y el Auto de rectificación de fecha 18 de julio de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 528 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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