Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 732/2018 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 515/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100416

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1861

Núm. Roj: SAP GR 1861/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 732/18 - AUTOS Nº 1455/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 515/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 732/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 1455/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Felicidad contra D. Serafin .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26/09/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D.ª Felicidad contra D. Serafin debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de la pretensión ejercitada en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte demandante. Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos

No se aceptan los que contiene la sentencia recurrida.


PRIMERO.- La sentencia que se recurre desestima l demanda promovida por doña Felicidad contra don Serafin de reclamación de cantidad que se justifica a criterio de la ahora apelante en el reconocimiento de deuda hecho el 8.9.2005 mediante el cual el demandado reconoce recibidos de su hija, hoy actora la suma de 30.000 euros a devolver a razón de 1000 euros mensuales a partir de enero de 2006, y se disponía que de no devolverse podría cobrarse a cuenta del importe mensual que la sociedad Gabinete Pericial JVR S.L.

le liquidaba mensualmente y en caso de fallecimiento, podría cobrar de la casa situada en Altafuya de la que era propietario al 50%. El demandado opuso la inexistencia de contrato de préstamo y que el contrato era nulo por falta de causa. La sentencia parte de la inexistencia de causa para desestimar la demanda, estimando existente una simulación absoluta.



SEGUNDO.- Se discrepa con la sentencia que niega la existencia de contrato de préstamo y se aplica incorrectamente la doctrina del reconocimiento de deuda. SS AP Granada.

Denuncia asimismo incongruencia, nadie cuestionó la entrega del dinero. El propio demandado admite la entrega, pero dice, lo fue para documentar una operación de préstamo anterior.

Ciertamente de lo actuado, no se cuestiona la realidad del documento que constituye la base de la reclamación, es decir la realidad de un préstamo, así se califica, del demandado a la hija, ahora demandante, que aquel se obligaba a devolver en la forma y tiempo establecido, haciendo expresa mención a que lo era sin interés.

No cabe entonces negar la existencia de causa, determinada por el hecho mismo de la entrega del dinero convenido entre ambas partes, extremo no negado. No se trata tampoco de un reconocimiento de deuda sino de la plasmación de un contrato, con obligación de devolver lo recibido.

Sobre el reconocimiento de deuda, la SAP Granada de 5.12.2014, enseña que 'El art. 1274 Cc . define la causa como 'la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte', equivalente al 'fin que se persigue en cada contrato' o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' ( Ss. T.S. 8.Jul. 1983 y 17.Abr.1997). Como dice la doctrina del Tribunal Supremo , 'en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el ''onus probandi'' sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'.

Es evidente que en el supuesto que ahora se contempla estamos en presencia del segundo supuesto, de modo que cierta la existencia de un contrato de préstamo de préstamo, y asumida la recepción del dinero, es al demandado a quien corresponde probar el pago.

Tampoco cabe hablar de negocio simulado. Y ello por las siguientes consideraciones: a) El simulado es un negocio ficticio, no real, aunque, en algún caso, puede ocultar uno verdadero; el fiduciario es un negocio serio, querido con todas sus consecuencias jurídicas, aun sirviendo a finalidad económica distinta de lo normal.

b) El simulado es un negocio simple, mientras que el otro es complejo, al resultar de la combinación de dos negocios distintos.

c) El simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derecho, y el fiduciario es válido.

La doctrina distingue -A.P. Madrid 21.3.2001 EDJ 2001/44746- entre simulación absoluta y relativa. Hay simulación absoluta y, por tanto, nulidad contractual, cuando el contrato carece de causa, o ésta es ilícita o falsa. Sobre la procedencia o no de cualquiera de estas dos acciones habrá de versar la presente resolución.

Con relación a la causa, la jurisprudencia examina desde un punto de vista objetivo la concurrencia de la causa, esto es, estando constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, no por los motivos que impulsan a cada parte a contratar. Existe simulación relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, que ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así simulado y el prevalimiento de la realidad con desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, dentro de la cual pueden distinguirse, entre otros supuestos, los siguientes: 1.- La referida a la naturaleza del negocio realmente celebrado: se da cuando las partes disfrazan un negocio válido y deseado por ellas bajo la forma de otro que no es querido.

2.- La interposición de persona o simulación relativa en los sujetos del contrato, en la que alguien finge contratar con una persona -testaferro- y en realidad lo hace con otra, no interviniendo la persona interpuesta en el contrato, pese a aparentarlo, ni siendo parte contractual, por más que sirva de disfraz a la parte auténtica.

La causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el Art. 1261.3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el Art. 1275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el Art. 1276 de dicho cuerpo legal , llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho ( STS 17 de abril de 1997 ). La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los Tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en casación su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte interesada logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba ( STS de 22 marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).En estos términos se pronuncia la STS de 27 de junio de 2007 . La causa es requisito esencial para la existencia del contrato ( Art. 1261.3 del C. Civil ), siendo nulos los contratos sin causa o con causa ilícita, no produciendo efecto alguno ( Art. 1275 C.Civil ), preceptos en relación con el Art. 1276 C.Civil .

En el escrito de contestación, el demandado, refiere la existencia de un préstamo, pero en sentido inverso, del ahora demandado a su hija, la demandante actual, y ello, en virtud de relaciones entre ellos, generalmente con la armonía propia de padre e hija, que a su criterio se vió truncada a raíz del divorcio del demandado para pasar a convivir con otra persona con la que ha tenido un hijo. Ello, a criterio del demandado conmovió las relaciones, entre quienes ahora son parte hasta el punto de socavar las mismas, con quien fuera su esposa y con sus hijas, una de las cuales es la actual demandante.

Lo cierto, es que lo que aparece a la vista de quien ha de resolver, es la existencia de un contrato, que no se niega, que se califica de préstamo, y que no consta cumplido, siendo en consecuencia el demandado acreedor de la suma recibida según documento que admite, y que otra versión del mismo basada en manifestaciones vagas, imprecisas, no probadas, como la realidad de un préstamo hecho por eel a su hija que no se documentó o las extrañas razones que explican a su juicio la formación del documento, para justificar de cara a tercero- la ex esposa del demandado y madre de la actora- el pago que habría de hacer, la ahora apelante, lo que tiene difícil encaje lógico resulta inexplicable.

Las relaciones entre quienes son parte, enrevesadas, también desde el punto de vista económico no suponen invalidación del préstamo que se reclama, y si no se cuestiona la realidad del documento, y no quedando invalidad su contenido, el recurso necesariamente ha de prosperar y con ello la demanda.



TERCERO.- La estimación del recurso y de la demanda comporta en orden a las costas que se impongan al demandado las de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en la instancia ( arts. 398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario nº 1455/17 seguido contra D. Serafin y revocando la misma, estimar la demanda condenando al demandado al pago de la cuantía de Treinta mil euros (30.000 euros, más los intereses legales devengados desde la intimación extrajudicial hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas judiciales causadas en dicho procedimiento y sin que proceda condena de las devengadas en la instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 515/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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