Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 487/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100478
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16408
Núm. Roj: SAP M 16408:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0022844
Recurso de Apelación 487/2018 J
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 167/2017
APELANTE:D./Dña. Alicia
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
APELADO:D./Dña. Antonia
PROCURADOR D./Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 167/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de Dña. Alicia apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra Dña. Antonia apelada - demandante, e impugnante, representada por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por el Procurador Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Antonia frente a Alicia Primero: declaro el derecho de ambas partes a cesar en la indivisión de inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid y a falta de acuerdo condeno a ambas a estar y pasar por su venta en pública subasta, con intervención de licitadores terceros, y cuyo precio previa deducción de la mitad de los gastos derivados de la venta se habrá de repartir por partes iguales a ambas condueñas; Segundo: estimando la demanda reconvencional y la excepción de compensación opuesta de contrario, no procede hacer condena dineraria alguna en contra de las partes.- Y todo ello sin que proceda expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandada apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora se ejercita la acción de división de cosa común para la extinción de proindiviso de un inmueble del que las litigantes, hermanas, son propietarias en un 50% cada una de ellas. Por su parte, la demandada se allana a la pretensión de extinción y división de la cosa común y formula reconvención, siendo estimadas ambas pretensiones en la sentencia que se recurre en los términos que han quedado transcritos.
SEGUNDO.-La demandada reconviniente interpone recurso de apelación cuyo objeto se circunscribe a la discrepancia con la estimación de la excepción de compensación propuesta por la demandante en su escrito de contestación a la reconvención. Alega, en síntesis, que la sentencia resuelve en equidad sin tener en cuenta la forma en que habían sido planteadas las cuestiones, infringiendo el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no existe crédito alguno compensable a favor de la demandante por la cantidad de 11.200 euros en concepto de alojamiento de la hija de la actora en una residencia universitaria y en un piso alquilado.
Ha de precisarse, en primer lugar, que la alegación por el demandado de un crédito compensable se planteó en el escrito de contestación a la reconvención como una excepción y que la demandada reconviniente ha tenido oportunidad de discutir dicha excepción al haberle conferido traslado para la contestase en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, lo cual verificó, dando cumplimiento así a la previsión del art. 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia resuelve expresamente sobre dicha excepción por lo que aunque pueda disentirse de la conclusión en virtud de la cual se estima la compensación, de ningún modo cabe considerar que se hayan introducido elementos incongruentes, en el sentido definido por el precepto invocado como infringido.
Siendo correcto, por lo tanto, el planteamiento de la excepción de compensación desde el punto de vista procesal, ha de examinarse si la sentencia no ha entrado a razonar las cuestiones de fondo, como denuncia la demandada apelante, y a tal fin ha de entenderse que en el Fundamento de Derecho Segundo se aborda la controversia que mantienen las litigantes en relación con la compensación alegada y sobre la que se posicionaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de alegaciones a la citada compensación. En este punto, ha de precisarse que las referencias a la doctrina jurisprudencial acerca del significado del art. 394 del Código Civil y su relación con el art. 398 del mismo texto legal y su aplicación al supuesto contemplado en esta litis, que se realizan en los apartados primero, segundo y tercero del recurso de apelación, no pueden desconocer que como criterio básico para resolver los pleitos entablados entre comuneros por el uso del inmueble se ha establecido, a falta de acuerdo, la regla del uso solidario en virtud del cual cada condómino viene facultado para hacer uso de la cosa común conforme a su destino si ello no impide el legítimo derecho de los demás a hacer lo propio. En base a esta previsión, el mantenimiento de un uso exclusivo del piso que pertenecía en común a las hermanas por parte de la demandada resultaba ilegítimo por estar impidiendo a la demandante el derecho de uso que también ostentaba y que podía ejercer mediante la estancia de su hija en el inmueble. Así, los problemas de convivencia que pudieran surgir por residir la demandada y su sobrina en el piso común no son óbice para limitar el uso solidario que establece el art. 394 del Código Civil por cuanto que la posesión exclusiva de la cosa implica una detentación que excede del título al excluir y privar a la otra comunera de sus derechos dominicales. Consecuentemente, resulta procedente obtener una compensación económica por el prolongado uso exclusivo del piso por parte de la demandada.
La compensación, en cuanto modo extintivo de las obligaciones previsto en los arts. 1.156 y 1.195 a 1.202 del Código Civil, puede clasificarse en convencional, esto es, aquella que se fundamenta en un acuerdo de voluntades como expresión de la autonomía de la voluntad recogida en el art. 1.255 del Código Civil; legal, que precisa para que opere los requisitos exigidos en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil; y judicial, en la que no se exige la concurrencia de todos los requisitos que el Código Civil previene para la legal, pudiendo alguno de ellos, tales como la liquidez o la exigibilidad, determinarse en el procedimiento que se ventila e incluso en fase de ejecución de sentencia tal y como señalan las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989. En este caso, resulta adecuada la simplificación de las operaciones que efectúa la sentencia para compensar los créditos recíprocos que son, a su vez, deudas recíprocas, por lo que ha de rechazarse el recurso.
Lógicamente, la desestimación del recurso de apelación implica el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a ninguna de las partes por razón de la estimación de la excepción de compensación.
TERCERO.-Con base en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impugna por la demandante apelada la resolución apelada en la parte que le resulta desfavorable que concreta en lo que considera una indebida admisión de la reconvención por entender que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en vía reconvencional no tiene conexión con la acción ejercitada en la demanda principal.
El art. 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'sin especificar cuando existe dicha conexión. Ha de acudirse, por tanto, al art. 71 de la citada Ley que permite la acumulación de acciones y regula de forma amplia y con criterios extensivos la conexión al mencionar 'cuantas acciones competan aunque provengan de diferentes títulos'.
Para apreciar la conexidad objetiva se requiere que la pretensión principal, en este caso la división de cosa común, y la reconvencional, consistente en una reclamación de cantidad, dimanen de una misma relación jurídica que vincule a las partes. La conexión se refiere al aspecto sustantivo que viene representado en este supuesto por la relación jurídica de copropiedad, de tal forma que al derivar las pretensiones de la demanda y reconvención de un mismo título su resolución en un solo litigio mediante una única sentencia es admitida y aconsejada por el punto 1 del art. 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que ha de desestimarse la impugnación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de este recurso han de ser impuestas tanto a la parte apelante como a la impugnante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia y con desestimación de la impugnación formulada por la representación de Dª Antonia, ambas contra la sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 167/17, debemos confirmar dicha resolución con imposición a la apelante y a la impugnante, respectivamente, de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
