Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3693/2018 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101340
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15208
Núm. Roj: SAP M 15208:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.47.2-2012/0009909
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3693/2018
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 734/2012.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.
Parte recurrente: Dª Beatriz
Procurador: D. Jaime González Mínguez
Letrado: D. Ángel Gerardo García Hernández
Parte recurrente: D. Edmundo
Procuradora: Dª Marina Quintero Sánchez
Letrado: D. Javier Navarro Cunchillos
Parte recurrida: D. Enrique
Procurador: Dª Leticia Calderón Galán
Letrado: D. Ignacio Brágimo Abejón
SENTENCIA Nº 515/2019
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 734/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Calderón Galán y asistida del Letrado D. Ignacio Brágimo Abejón, así como los demandados. Dª Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Mínguez y asistida del Letrado D. Ángel Gerardo García Hernández; y D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez y asistido del Letrado D. Javier Navarro Cunchillos.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Enrique frente a D. Edmundo y Dª Beatriz, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de treinta y dos mil seiscientos cuarenta y seis euros con veinticuatro céntimos (32.646,24 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación los demandados y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO.D. Enrique interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Edmundo y Dª Beatriz, en su condición de administradores de la mercantil VENT AUTO MOTOR, S.L. por la que ejercitaba acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños y responsabilidad por deudas sociales, solicitando la condena a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 32.646,24 euros, más intereses legales.
El actor interpuso previa demanda contra la mercantil VENT AUTO MOTOR, S.L. de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid - procedimiento ordinario 477/2009 -.
La sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011 condenó a la demandada a la restitución al actor de 17.600 euros, más intereses legales de dicha suma desde la admisión a trámite de la demanda, así como al pago en concepto de daños y perjuicios de la suma de 2.354,81 euros, más intereses legales desde la admisión a trámite de la demanda, con expresa imposición de costas.
Se siguió ejecución una vez firme la sentencia, tasándose además las costas en el importe de 4.655,83 euros y las costas de ejecución en 3.992,44 euros.
Los intereses a abonar ascienden a 4.043,16 euros a fecha 1 de noviembre de 2012.
D. Edmundo ostentó el cargo de administrador único de la citada sociedad desde su constitución hasta el 3 de febrero de 2009, nombrándose nueva administradora a Dª Beatriz. En esa fecha pasó a administrar otra sociedad con idéntico objeto.
La acción individual de responsabilidad se sustenta en la desaparición de facto de la sociedad, sin que se procediera a una ordenada liquidación. La ejecución resultó infructuosa y las últimas cuentas depositadas son las correspondientes al ejercicio 2007.
La acción de responsabilidad por deudas se sustenta en el cese de actividad y la imposibilidad de consecución del fin u objeto social, así como en las pérdidas cualificadas, ya que en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 la sociedad presentaba una situación de fondos propios negativos.
SEGUNDO.La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó íntegramente estimatoria de la pretensión.
Se refiere la sentencia a la situación de fondos propios negativos que reflejan las cuentas de la sociedad en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, de lo que se desprende la concurrencia de causa de disolución sin que conste que dicha situación se hubiera superado.
Los sucesivos administradores incumplieron sus obligaciones en orden a la disolución, de lo que deriva su responsabilidad por deudas sociales.
Respecto a la acción individual de responsabilidad señala la sentencia que los administradores hicieron desaparecer de hecho la sociedad, que se encontraba incursa en causa de disolución desde 2005.
TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por Dª Beatriz.
Se sustenta el único motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de Dª Beatriz y en la no fundamentación de la causa de disolución por pérdidas.
Señala el recurso que el contrato de compraventa del vehículo que da lugar a la deuda de la sociedad data de 19 de marzo de 2008, momento en que era administrador único de la sociedad D. Edmundo. Dª Beatriz no podía formular cuentas ni convocar junta general para su aprobación.
En el momento de la compra del vehículo ya existían pérdidas de la sociedad y el comprador tenía a su disposición la publicidad del Registro Mercantil.
Añade que la deuda reclamada es anterior a la concurrencia de las causas de disolución puesto que los datos que constaban en el Registro Mercantil ya anunciaban el estado de la sociedad en el momento de adquisición del vehículo.
Hemos de advertir que el recurso parece relacionar estas alegaciones con la acción individual de responsabilidad, cuando lo cierto es que la sentencia - y las propias alegaciones al referirse a la situación patrimonial y al momento de nacimiento de la deuda en relación a la causa de disolución - contempla en este aspecto la responsabilidad por deudas sociales.
Los argumentos del recurso no desvirtúan la resolución recurrida por las siguientes razones:
(i) Supuesto del que deriva la responsabilidad de la apelante.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, con cita de la anterior de 14 de mayo de 2007, la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial, una acción de responsabilidad ( SSTS de 4 de abril de 2006, 24 de abril de 2006 y 14 de mayo de 2007) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, al constituir una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras) y responde a que el orden público societario exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurre alguna de causa de disolución con el fin de garantizar la seguridad del mercado y los intereses de los accionistas y terceros acreedores.
En consecuencia, la responsabilidad de Dª Beatriz deriva de un hecho propio, en cuanto incumplió sus obligaciones en orden a la disolución de la sociedad cuando era administradora y se acredita que concurría causa de disolución desde el cierre del ejercicio 2005, sin que los demandados prueben que dicha situación se hubiera superado. El hecho de que el anterior administrador hubiera también incumplido sus obligaciones en orden a la disolución no exime de responsabilidad a la apelante, que debía haber promovido la disolución tan pronto asumió el cargo - STS 733/2013, de 4 de diciembre -. Es este el fundamento de su responsabilidad.
(ii) La publicidad registral sobre la situación patrimonial de la sociedad.
Las alegaciones del recurso no permiten excluir la responsabilidad de la apelante en cuanto no se requiere que el acreedor investigue la solvencia de su deudor, ni basta remitirse a los datos que figuren en el Registro Mercantil para descartar la buena fe del actor ( sentencia de 24 de junio de 2008) o el mero conocimiento de que el deudor pueda tener dificultades ( sentencia de 23 de junio de 2011). Más recientemente se reitera esta doctrina en las SSTS de 11 de abril de 2018 y 15 de julio de 2019.
(iii) El nacimiento de la deuda.
Las alegaciones efectuadas más bien vienen a corroborar que la deuda es posterior a la concurrencia de causa de disolución pues esta situación se remonta ya al cierre del ejercicio 2005. En caso de resolución de un contrato la deuda nace con el ejercicio de la facultad resolutoria - STS 151/2016, de 10 de marzo -. En este caso, como es evidente, esta fecha es posterior a la concurrencia de causa de disolución.
Hemos de añadir a este respecto que resulta indiferente que la deuda se hubiera generado con anterioridad a que el administrador ocupe el cargo, en cuanto solo se excluyen las deudas posteriores a su cese, lo que no es el caso. El fundamento de la responsabilidad, reiteramos, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas legalmente en orden a la disolución. Y de lo que responde el administrador que incumple dichas obligaciones es de las deudas posteriores a la concurrencia de causa de disolución, aunque nazcan antes de que ocupe el cargo.
A continuación el recurso viene a reiterar los argumentos ya analizados, mezclando la responsabilidad por deudas sociales a la que se refiere -la existencia de pérdidas en relación a las causas de disolución previstas legalmente - con la jurisprudencia relativa a la responsabilidad por daños.
Nos remitimos a lo expuesto. El recurso no desvirtúa la apreciación de la sentencia relacionada con la responsabilidad por deudas sociales derivada de la concurrencia de pérdidas cualificadas, lo que determina inexorablemente su desestimación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo.
El primero de los motivos del recurso se sustenta en el error de hecho en la concurrencia de la causa de disolución. Hemos de advertir que el recurso mezcla los preceptos relacionados con la responsabilidad por deudas sociales con los que afectan a la responsabilidad individual.
Señala el recurso que no se entiende la atribución de responsabilidad por no haberse depositado las cuentas anuales de cuatro ejercicios en los que al tiempo de su formulación y aprobación no era administrador de la mercantil. Añade que fue administrador hasta febrero de 2009.
El recurso desenfoca por completo el fundamento de la responsabilidad, que no es la falta de depósito de cuentas sino el incumplimiento de deberes legales impuestos en orden a la disolución cuando la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde el cierre del ejercicio 2005. Nos remitimos a lo ya expuesto en fundamento precedente.
El segundo de los motivos del recurso se sustenta en la no fundamentación de la causa de disolución por pérdidas y no concurrencia de la causa.
Señala el recurso que el ejercicio 2006 arrojó unos beneficios de 91.871,05 euros y el ejercicio 2007 unos beneficios de 48.537,02 euros y que puede confundir al juzgador que se arrastren resultados negativos previos no derivados de pérdidas sino de la inversión inicial. Concluye que nunca se redujo el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital social.
El recurso se aparta de la causa legal de disolución para conformar la situación patrimonial de la sociedadpro domo sua.
Atendiendo a las cuentas del ejercicio 2005 la causa legal de disolución contemplada en el artículo 104.1.e) LSRL - posteriormente artículo 363.1.d) y actual artículo 363.1.e) TRLSC - es la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
El recurso sustituye el concepto de patrimonio contable por el de beneficios.
Lo cierto es que las cuentas del ejercicio 2005 presentan una situación de fondos propios negativos de - 225.473,57 euros. Las cuentas del ejercicio 2006 presentan una situación de fondos propios negativos de - 133.603,52 euros. Y las cuentas del ejercicio 2007 presentan una situación de fondos propios negativos de - 58.071,50 euros.
En consecuencia, concurría causa de disolución derivada de pérdidas cualificadas desde el cierre del ejercicio 2005.
No se acredita tampoco que se hubiera superado la concurrencia de causa de disolución.
Como quiera que el recurso no desvirtúa los fundamentos que en orden a la responsabilidad por deudas sociales se expresan en la sentencia recurrida ello comporta la desestimación del recurso sin necesidad de analizar la acción individual de responsabilidad y la imposición de las costas derivadas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por Dª Beatriz y D. Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Cuatro de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas derivadas de los recursos.
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por los apelantes, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
