Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1351/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 515/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100499
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3587
Núm. Roj: SAP V 3587/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001351/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.515/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS
ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales [LRE] nº 000808/2014, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como
demandante-apelante, D. Jesús María representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO
y defendido por la Letrada Dª. MARÍA VICTORIA PUERTES MARTÍ y de otra como demandada, Dª. Lucía ,
representada por el Procurador D. JESÚS MARÍA QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D. ISIDRO
NIÑEROLA GIMÉNEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 7-02-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente las impugnaciones efectuadas frente a la liquidación y adjudicación del activo y pasivo de la sociedad de ganaciales de D. Jesús María y D.ª Milagrosa , se acuerda que habrá de estarse a la partición efectuada por el contador-partidor el 29 de marzo de 2016, con exclusión de la modificación del bien nº28, correspondiendo en consecuencia la adjudicación a D.ª Lucía de dicho depósito la cantidad de 153.379, 34€ respecto del total de 180.644, 63€.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-02-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales resolvió la oposición a las operaciones particionales presentadas por el contador partidor que se había formulado por ambos litigantes. Los litigantes habían contraído matrimonio con aplicación del régimen de gananciales habiéndose dictado la sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja en fecha 19 de noviembre de 2007 .
Conviene, con carácter previo, hacer algunas consideraciones. El contador presentó un primer cuaderno en fecha 29 de marzo de 2016 y otro en fecha 8 de junio de 2016, que recogió algunas rectificaciones al primero, como la del valor del bien nº 14 (casa en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia), por error de transcripción.
En comparecencia celebrada el 8 de junio de 2016, con asistencia del contador partidor, las partes manifestaron no haber llegado a un acuerdo pero aceptaron las modificaciones presentadas por el contador partidor, ratificándose en sus escritos de oposición a las operaciones particionales, acordándose en dicho acto que continuase el procedimiento por los trámites del juicio verbal.
Por otra parte, el contador presentó escrito en fecha 13 de junio de 2016, que consta en el folio 1589, en el que rectificó el error de transcripción ya referido en la valoración del bien nº 14 y también rectificó otro error en la valoración del bien del activo nº 24, aportaciones al plan de pensiones Banesto Renta Fija mixta 70/30, quedando el valor de dicho bien fijado definitivamente en 94.388,77 euros, aportando cuaderno particional de fecha 10 de junio de 2016 que comprende dichas rectificaciones, corrigiendo el error en la valoración del bien 24.
Por tanto, y en resumen, ha de partirse del cuaderno particional de 10 de junio de 2016, que se acompañó al escrito presentado por el contador el día 13 de dicho mes, que contiene todas las correcciones de los errores de transcripción en las valoraciones de los bienes 14 y 24, y no al fechado el día 29 de marzo como, por error, se indicó en la sentencia apelada, como se alegó por la representación de la impugnante que formuló tal pretensión como subsidiaria, si bien proponiendo una valoración diferente respecto de ciertos bienes.
En el escrito de oposición que presentó la representación de D. Jesús María se discrepó con la no actualización de la deuda de 77.727,49 euros reconocida en su favor, considerando que era procedente la actualización por virtud de lo dispuesto en el art. 1398.3º CC , dado que se trataba de pagos efectuados por el esposo con fondos propios de deudas a cargo de la sociedad de gananciales, solicitando también que se realizasen, no por aplicación de los índices de precios al consumo, sino del interés legal del dinero, debiendo realizarse la actualización al momento de la realización de las operaciones particionales.
En escrito de oposición que presentó la representación de Dª Lucía (folio 1530, tomo 5) además de alegar el error material en la valoración indicada por el contador en el bien 14, discrepó de la valoración de los bienes 15 y 16.
SEGUNDO.- La representación de D. Jesús María en su recurso de apelación formula diversas disquisiciones, más propias de un escrito de oposición preventiva a la posible apelación de la otra parte que de un propio recurso de apelación, pero en el suplico de su recurso únicamente pretende, por una parte, la rectificación de ciertos errores que alega cometidos en la sentencia y, por otra, que se disponga la actualización de la partida 32 (pasivo), deuda de la sociedad con él por pagos efectuados con fondos privativos de gastos derivados de fondos gananciales, mediante el abono de intereses y la ampliación de tal partida, así como el correlativo incremento en la parte que se le adjudicó en el bien inventariado nº 28 (depósito en Banesto).
El contador partidor incluyó en el pasivo (partida 32) los pagos realizados por D. Jesús María con relación a gastos derivados de bienes gananciales por 77.727.49 euros según la documental justificativa que se había aportado. El contador partidor indicó en el primer cuaderno las razones por las que se estimaba que no debían computarse intereses, lo que había sido solicitado por D. Jesús María (entendió que debían dar lugar a una deuda entre ex cónyuges). Además de mantener la pretensión que formuló en su escrito de oposición de que se computasen intereses por actualización de la referida cantidad, el recurrente formula una nueva pretensión, consistente en que se incluya una partida en el pasivo del inventario de la comunidad, consistente en deuda por valor de 19.129,03 euros por pagos efectuados por él por IBI, gastos de comunidad y seguro de los bienes gananciales. Esta pretensión no puede prosperar puesto que, conforme a lo dispuesto en el art. 787 LEC , el objeto del pleito quedó delimitado por las causas de oposición que las partes formularon en sus escritos de oposición, en este caso, el hoy apelante limitó su oposición a la petición de actualización, sin ser admisible su ampliación posterior e introducción de nuevas pretensiones distintas de las ya formuladas.
Respecto de los errores, alega el apelante que existió un error en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en cuanto trascribe la relación de bienes que se hizo en el cuaderno particional de 2 de diciembre de 2016 , en cuanto duplica el mismo bien inmueble en Massanasa en el número 8 y en el 10. La existencia de tal error fue rechazada por auto que dictó el propio Juzgado en fecha de 7 de mayo de 2018, previa solicitud del hoy apelante, que alegó haber existido errores en dicho fundamento en la transcripción de bienes efectuada en el cuaderno particional, concretamente en los bienes 8 y 10 que se dicen duplicados. El alegado error no se aprecia por la Sala, pues en el mencionado cuaderno particional (cuaderno particional III, folios 1509 y 1510 y en los anteriores) el bien nº 8 es un apartamento en DIRECCION000 y el bien nº 10 una parcela sita en Massanasa.
Se alegó también por el recurrente que existió error en el fundamento jurídico quinto, al ser impreciso en cuanto a la fijación del importe de 153.379,34 euros, error cuya existencia también fue rechazado en el auto que dictó el Juzgado de fecha 7 de mayo de 2018. En el escrito en que solicitó aclaración alegó que no se indicaban los datos y parámetros por los que se adjudicaba a Dª Lucía la cantidad referida respecto del bien nº 28 (depósito ascendente a 180.644,63 euros).
Se alega error en cuanto a la cantidad que en el cuaderno particional de 29 de marzo de 2016 se adjudicaba a Dª Lucía (que se aprecia), pues en esta era de 69.173,84 euros, correspondiendo la cifra de 98.470 euros a la parte que se adjudicaba a D. Jesús María en el cuaderno particional de fecha 10 de junio de 2016, cono consecuencia de la corrección de un error de transcripcion en la valoración de dos bienes, según explicitó en el escrito que presentó en fecha 13 de junio de 2006 habiéndose aceptado por las partes en la comparecencia la existencia del error y la corrección que proponía el contador partidor. Pero se trata de un error sin importancia, pues consta en la argumentación sin ninguna trascendencia.
En cuanto a las razones por las que se dispuso en la sentencia la adjudicación a Dª Lucía de 153.379,34 € del referido depósito, resultan claras, aunque no se haga una larga disquisición en la sentencia, puesto que sigue la propuesta que efectuó el contador partidor en el cuaderno que realizó tras la práctica de la prueba pericial judicial, en la que se toma en consideración las valoraciones efectuadas por dicho perito respecto a ciertos bienes que dieron lugar a una reducción del haber ganancial (3.744,527,60 euros) con relación al fijado en el cuaderno particional de 10 de junio de 2016 (4.184.653,53 euros), al resultar de inferior valor los adjudicados a Dª Lucía y completarse con una mayor participación de ésta en dicho fondo para obtener un valor similar las adjudicaciones a ambos litigantes.
Respecto de la actualización de la deuda de la sociedad de gananciales con D. Jesús María , la pretensión formulada debe tener favorable acogida, conforme a la doctrina jurisprudencia, ya que debe realizarse en el caso de aplicación de caudales propios al pago de obligaciones de la sociedad de gananciales, sin distinguirse si había o no caudales comunes con los que hacer el pago, pues se trata en definitiva de que no se vea perjudicado quien realiza el pago con fondos propios por la depreciación monetaria.
Así, en la STS de 19 de junio de 2006 se dice que si '...uno de los cónyuges ha aplicado caudal propio para la amortización de los préstamos obtenidos y que son de cargo de la sociedad, supuesto en que lo que ostentará será un crédito contra la misma actualizable con arreglo a los índices de depreciación de la moneda que es a lo que se refiere el artículo 1.398-3º del Código Civil en relación con el artículo 1.364 del mismo Código , según el cual 'el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común', como recoge la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1996 , citada por la parte recurrente si bien con error en su fecha que refiere al día 9 del mismo mes y año'.
Por tanto, no resulta procedente disponer el pago de intereses pero si que la cantidad debida se actualice por aplicación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.
TERCERO. Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la representación de Dª Lucía , se pretende, principalmente, que se apruebe íntegramente el cuaderno particional número III, de fecha 2 de diciembre de 2016 que se realizó a la vista de las valoraciones de ciertos bienes que se habían efectuado por el perito designado de oficio D. Salvador y se aprueben las adjudicaciones contenidas en el mismo.
Subsidiariamente, la impugnante pretende que se acuerde aprobar el cuaderno particional número II, en el que se practicaron las operaciones divisorias en fecha 10 de junio de 2016, si bien estableciendo que los bienes adjudicados a la Sra Lucía con números 15 y 16 se valoran en 420.253,75 euros cada uno de ellos, lo que hace un total de 840.507,50 euros, en lugar de los valores que fueron tenidos en cuenta y por el que le fueron adjudicados (636.160,38 euros cada uno de ellos), conforme a la tasación que se había hecho en el informe de tasación acompañado a la demanda que presentó D. Jesús María .
La impugnante pretende también que se rectifique el error aritmético existente en el bien 24, a cuyo efecto alega que la valoración está equivocada en los tres cuadernos particionales, tanto en el el fecha 29 de marzo de 2016 como en el de 10 de junio de 2016 como en el de 2 de diciembre de 2016, pues el valor no es de 94.388,37 euros, sino de 105.849,22 euros y señala también la existencia de error aritmético en el bien 18 que se había venido arrastrando.
Respecto de la impugnación, se alegó por la representación de D. Jesús María que no era admisible la misma por incumplimiento de los requisitos propios del recurso de apelación, defecto que no estima la Sala que concurra puesto que se cumplieron las exigencias que se establecen en el art. 458 con relación al 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : se identifica la resolución impugnada, los pronunciamientos que se impugnan, las pretensiones que se formulan, y las razones para la impugnación y no está comprendido en los supuestos en los que la Disposición Adicional 15ª exige que se constituya depósito.
El apelante en su escrito de oposición a la impugnación alega que la primera o principal pretensión que formula la impugnante no puede prosperar, pues ha de limitarse a lo que alegó en su escrito de oposición al cuaderno particional, lo que es asumido por la Sala. Efectivamente, no es factible que la impugnante amplíe las causas de oposición que se formuló en el momento procesal oportuno (en su escrito de oposición), habiéndose ratificado las partes en sus escritos de oposición en la comparecencia que se celebró en fecha 8 de junio de 2016 para tratar sobre la oposición a las operaciones divisorias, según las previsiones del art. 787 LEC .
Tal y como se señala por el apelante, la representación de Dª Lucía en su escrito de oposición, concretamente en su página seis (folio 1535 de los autos), manifestó que admitía las valoraciones que se habían efectuado por parte del perito designado en su día, pero con excepción de las valoraciones referentes a los bienes numerados como 15 y 16. Dicho perito (D. Jose Miguel ) había efectuado la tasación de los bienes que se habían acompañado a la demanda formulada por D. Jesús María , con arreglo a las cuales había formulado su propuesta, teniendo en cuenta que, tras cierto iter procesal, se había dispuesto, mediante decreto de 18.2.2006, que el contador partidor debía realizar las operaciones divisorias teniendo en cuenta las valoraciones que obraban en autos, es decir, las que se habían acompañado a la demanda efectuadas por el mencionado perito.
Por tanto, en lo que se refiere a las valoraciones de los bienes la impugnante solo podía impugnar las referentes a dichos bienes numerados como 15 y 16, y no de otros, ya que los valores del resto de los bienes los aceptó expresamente. Esto supone la desestimación del primer y principal motivo de la impugnación, ya que solo puede entrarse a determinar la procedencia de la valoración de tales bienes inventariados como 15 y 16 y no del resto, que quedan fuera del ámbito del recurso, debiendo mantenerse lo dispuesto en la sentencia apelada, sin que puedan tomarse en consideración las tasaciones de los bienes que se realizaron por el perito designado de oficio D. Salvador , con excepciones de las relativas a los bienes números 15 y 16 que se examinan en el fundamento jurídico siguiente.
CUARTO.- La impugnante plantea en su impugnación la cuestión relativa a la valoración de los bienes numerados como 15 y 16, que cuestionó en su escrito de oposición y sostuvo en la comparecencia celebrada el 8 de junio de 2016, por lo que procede su examen por la Sala, lo que configura la pretensión subsidiaria que se formula por la impugnante.
En el inventario efectuado en la sentencia de 23 de septiembre de 2009, no modificado en este punto por la dictada por esta Sección Decima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 26 de septiembre de 2011 al conocer del recurso de apelación (1183/2010), se describieron los citados bienes del modo que se indica a continuación.
El bien nº 15 como 'doce áreas y 98 centiáreas, veintiséis decímetros y cincuenta centímetros cuadrados de tierra de huerta riego en término de Alfafar partida de DIRECCION001 o DIRECCION002 , DIRECCION003 , Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrent dos, tomo NUM002 , libro NUM003 , Folio NUM004 , inscripción NUM013 '. Y el bien nº 16 se describió como 'Doce áreas y noventa y ocho centiáreas, veintiséis decímetro y cincuenta centímetro cuadrados, de tierra de huerta riego en términos de Alfafar, partida de DIRECCION001 o DIRECCION002 , DIRECCION003 . Finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Torrent dos, tomo NUM002 , llibro NUM003 , Folio NUM006 de la Sección Tercera de Russafa, Folio NUM006 , Inscripción NUM014 '.
En la tasación de bienes que efectuó el Ingeniero Técnico Industrial D. Jose Miguel y que el demandante D. Jesús María acompañó a su demanda (que presentó el 18 de julio de 2014) el bien nº 15 se describió como FINCA000 tierra huerta riego a pié de superficie 1.298,26 m2 en partida de DIRECCION001 o DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent 2 al tomo NUM002 , libro NUM003 , de Alfafar folio NUM004 , finca NUM001 , con un valor del terreno de 636.160,38 euros, 490,01 ( valor del mercado unitario) x 1.298,26 (superficie). Y el bien 16 se describió como FINCA000 tierra huerta riego a pié superficie 1.298,26 m2 situada en partida de DIRECCION001 o DIRECCION002 en término de Alfafar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrent dos al tomo NUM002 , libro NUM003 de Alfafar, folio NUM006 , finca NUM005 , con un valor del terreno de 636.160,38 euros, calculados del mismo modo que en la anterior finca. En la tasación se hizo constar que el conjunto de las dos fincas descritas tenía una superficie de 2.596,53 m2. El perito indico que se estaba llevando a cabo la urbanización de la zona, por lo que el bien se había tasado de forma específica, teniendo en cuenta la posible repercusión de los cambios urbanísticos sobre el bien.
La representación de Dª Lucía en su escrito de oposición alegó, respecto de dicho bienes números 15 y 16, que se habían realizado las agrupaciones correspondientes y que la finca adjudicada había sido la NUM007 , parcela de uso comercial con una superficie de 776 metros y 77 decímetros cuadrados y, asimismo, manifestó que cuando se había efectuado la valoración ya era urbanizable y no rustica y era una sola parcela, indivisible, por lo que debía ser valorada nuevamente, dado que no coincidían los datos reales de la misma (metros, uso) con los que se habían valorado. A dicho escrito acompañó certificación registral en la que consta que había sido adquirida por reparcelación en virtud de documento administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012, (actuación urbanística), siendo las fincas de procedencia las NUM001 y la NUM005 y constituía finca urbana parcela de uso mercantil de 776 y 77 decímetros de inscrita al tomo NUM008 , libro NUM009 folio NUM010 del Registro de la Propiedad 2 de Torrent, finca de Alfafar nº NUM011 , siendo la fecha de la inscripción el 15 de diciembre de 2012.
En el informe de tasación efectuado por D. Jose Miguel se dice que se toma en consideración que se estaba ejecutando la urbanización de la zona, por lo que se tenía en cuanta las posible repercusión de los cambios urbanísticos sobre el bien, pero lo cierto es que toma la superficie que correspondía a la situación previa a la actuación urbanística y reparcelación , es decir, 2.596,53 m2 y no los 776,66 m2 que en realidad tenían ni se aclara en dicho informe de tasación la forma como se hizo (folio 97 primer tomo) ni en que modo se tomó en consideración el cambio en la situación y tamaño de las fincas.
Ello lleva a determinar que debe estarse a la valoración de estos bienes que se hizo por el perito judicial D. Salvador , sin que pueda prevalecer la valoración que se efectuó en el informe de tasación que se acompañó a la demanda y que efectuó D. Jose Miguel , que además de no tener la condición de Arquitecto o Arquitecto Técnico, que es la adecuada para realizar tal función de valoración de inmuebles, sino de Ingeniero Técnico Industrial, presenta los defectos señalados que son muy importantes a juicio de la Sala, pues no se valoran los inmuebles a precio de mercado según las condiciones físicas y jurídicas que tenían en el momento en que la valoración se hizo, tras la reparcelación, sino con anterioridad.
Debe estarse, pues a la valoración que se hizo por el perito judicial, que tuvo a la vista la tasación que se había acompañado a la demanda, sin que las periciales de parte que se ha practicado después a instancia del demandante para apoyar aquella tasación inicial defectuosa pueda prevalecer frente a la pericial judicial.
Ello, tanto por el carácter imparcial del perito judicial como por haberse practicado tal pericial con intervención de la representación y defensa técnica de ambas partes, además de que el mismo perito indicó en su informe que los precios obtenidos (estudio de mercado) habían sido facilitados por un Consulting especializado en la comercialización del tipo de suelo de que se trataba, habiendo sido las partes quienes le habían facilitado el contacto con el mencionado Consulting. Tambien se toma en consideración que la valoración se ha realizó con aplicación de la norma que habitualmente se utiliza para la valoración de suelo en el mercado libre, segun indicó el perito, que es la contenida en la a Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre que modificó la Orden ECO 805/2003/de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles.
La Sala no comparte en este punto la apreciación que se hizo en la sentencia apelada de que ha de prevalecer la valoración que se hizo por el perito Arcadio , perito normbrado por el demandante a la vista del resultado de la pericial judicial, puesto que de norma en que se basa (Orden ECO 805/2003) indica en su art. 2 el ámbito de aplicación cuando el valor de tasación se utilice para las finalidades que determina y se recogen en la propia sentencia, que no se corresponden con el caso de autos.
Además, se valora que la pericial judicial se realizó libremente por el perito judicial según criterio profesional y aplicación de la norma referida, mientras que las presentadas por el demandante iban dirigidas a sostener un informe de valoración hecho previamente, que se mostró defectuoso, como se dice mas arriba.
La norma aplicada por el perito judicial, la metodología empleada por tratarse de un derecho de superficie se estima adecuada según dicha norma y las explicaciones que el perito dio en el acto de la vista sobre el método utilizado para la valoración resultaron convincentes.
En consecuencia, tales bienes han de ser valorados en 420.253,75 euros cada uno de ellos con la correspondiente repercusión en las adjudicaciones.
QUINTO.- La impugnante alega también que existió un error en la indicación de la valoración del bien nº 18 parcela urbana NUM012 DIRECCION004 de Massanasa. En la propuesta del demandante se valoró en 352.440 euros y, respecto al informe de tasación del perito D. Cornelio , valoración que utilizó el perito contador, según lo dispuesto en el Decreto de 18 de febrero de 2016, es claro que existe un error, pues se consignó en letra uno distinto del que se indicó en número que fue 320.440 euros aplicando la formula que se indica expresamente. (Vm= 900 x 356,08, valor de mercado unitario x superficie del terreno) y el resultado es 320.472 euros por lo que es claro el error de transcripción, que debe ser tomado en cuenta para la valoración correcta del bien con la correspondiente repercusión, en las adjudicaciones.
No cabe intentar, como pretende el apelante, modificar los parámetros que utilizó el mencionado perito según lo informado por otro perito que el propio apelante propuso, puesto que no se impugnó la valoración efectuada por el mencionado perito Sr. Jose Miguel por ninguna de las partes respecto de ese bien y ha de estarse a ella.
SEXTO.- Por ultimo la impugnante se refiere al error aritmético que dice existe en todos los cuadernos particionales con respecto al bien nº 24, consistente en Plan de Pensiones Banesto cuyo titular es D. Jesús María , habiéndose consignado la cantidad de 94.388,37 euros cuando los derechos consolidados a 31.1.2006 eran 105.649,22 euros. Este motivo ya fue alegado en el escrito de oposición, y además, no existe valoración de dicho plan en la tasación que se aportó con la demanda, sino que se tomó simplemente la que hizo el esposo en su propuesta, sin que la sentencia entrase a conocer sobre este motivo de oposición, habiéndose ratificado en la comparecencia en el escrito de oposición, siendo una pretensión que la impugnante no ha dejado de formular, a pesar de lo cual no se hizo referencia alguna a ella en la sentencia.
El motivo de recurso no puede prosperar por cuanto, con independencia de que se acreditó que los derechos consolidados del plan de pensiones referido eran de 105.649,22 euros, la certificación que así lo acredita se presentó con el escrito de oposición-impugnación y no se alegó la concurrencia de ninguna de los supuestos del art. 270 LEC que permitiese la incorporación tardía del documento.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación determina que no proceda hacer imposición de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto por los arts.
394 y 398 LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María y también parcialmente la impugnación que formuló la representación de Dª Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja el día 7 de febrero de 2018 en autos de liquidación de régimen económico matrimonial 808/14 y disponer: Primero.- Habrá de estarse al cuaderno particional de fecha 10 de junio de 2016 (cuaderno particional II) en lugar del indicado en la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones_ - los bienes numerados con el nº 15 y 16 se valoran conjuntamente en 840.507,50, cada uno de ellos en 420.253,75 euros, en lugar de los 636.160,38 euros cada uno de ellos que se hicieron constar en el cuaderno particional referido -el bien número 18 se valora en 320.472 euros en lugar de los 352.440 euros indicados en el cuaderno particional Segundo.- El elemento del pasivo nº 32 (crédito por pagos realizados por D. Jesús María en relación a gastos derivados de bienes gananciales en cuantía de 77.727,49 euros) se computará en el importe actualizado de la cantidad abonada que se determinará por aplicación de los índices de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística.Tercero.- Por el contador- partidor se realizaran las alteraciones necesarias en el cuaderno particional en las adjudicaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores.
Cuarto.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

