Sentencia CIVIL Nº 515/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 118/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 515/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100694

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1376

Núm. Roj: SAP CR 1376/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00515/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0005591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000963 /2017
Recurrente: representante legal CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, GLOBALCAJA en
representación de GLOBALCAJA
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado:
Recurrido: Jacinto
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado:
SENTENCIA CIVIL nº.: 515/2.020.
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA-JESUS ALARCON BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000963/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de

CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019, en los
que aparece como parte apelante, representante legal CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA,
GLOBALCAJA en representación de GLOBALCAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte
apelada, Jacinto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, siendo
la Magistrada la Ilma. Dª. MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2.018, en el procedimiento Ordinario Contrat. 963/2.017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: ESTIMO ESENCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR CORTES MUÑOZ, actuando en nombre y representación de DON Jacinto , contra GLOBALCAJA, y, en consecuencia; 1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés (cláusula suelo) que se establece en cada uno de los dos contratos de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2005 y 21 de mayo de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente ' el tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 4,5% ni superior al 17% igualmente nominal anual'. Cuando el tipo de interés pactado fue el euribor más 1 punto 2.- CONDENO a la entidad demandada, a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato de préstamo hipotecario, si bien poca virtualidad tendrá en la práctica dado que el contrato de préstamos ya fue cancelado 4.- CONDENO a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la suscripción del contrato hasta la fecha en la que fue eliminada hasta la fecha de la cancelación del préstamo, en el plazo de 10 días desde la firmeza de la presente resolución.

5.- CONDENO a la entidad demandada a REINTEGRAR a la parte actora las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la fecha de su efectiva eliminación Todo ello con especial pronunciamiento sobre condena expresa en materia de costas que le serán impuestas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art.

576.1 LEC.', que ha sido recurrido por la parte 'GLOBALCAJA'.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la deliberación, votación y fallo el día DIECISEIS DE JULIO DE 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Disiente la entidad prestamista, Globalcaja de la sentencia estimatoria de la demanda inicial, e insiste en la inexistencia de objeto litigioso, por cancelación del préstamo, así como denuncia vulneración de la doctrina de los actos propios, dado que el prestatario ha abonado de forma constante y sin quejas el importe de las cuotas. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, con estimación del recurso, se desestime la demanda inicial.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación declara la nulidad de la conocida como cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo hipotecario formalizados entre los aquí litigantes, condenado a la demanda, aquí recurrente, a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula, así como a reintegrar a la actora las cantidades indebidamente abonadas. Pronunciamiento que se asienta en la naturaleza del negocio jurídico de consumo, y en aplicación de la doctrina sobre transparencia que emana de la doctrina del TJUE y TS.



TERCERO. - Sobre la virtualidad de la cancelación de la operación, en la pretendida declaración de nulidad y acción de restitución que acumuladamente se ejercita.- Es pacífica la argumentación que sostenemos sobre este particular, en resumen, para concluir que la cancelación del préstamo no tiene incidencia cuando se trata de declarar la nulidad por abusividad de una cláusula que tienen naturaleza de condición general de la contratación; y en este sentido decimos que 'La cancelación del préstamo no impide el análisis de las cláusulas controvertidas, como de forma constante venimos sosteniendo la acción ejercitada para la declaración de nulidad absoluta o radical, es imprescriptible, y mantenemos que, respecto a la acción de restitución de ella derivada '... es en todo caso, accesoria a la acción de nulidad -puesto que, sin ésta última, la acción de restitución no existiría, por lo que resulta adecuado considerar que el plazo de prescripción para el ejercicio de esta acción quede subordinada a la declaración judicial de nulidad. Y así, ejercitadas en el mismo proceso acciones de nulidad y acciones de restitución, ninguna de estas se encontraría prescrita, por la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción de nulidad y por la accesoriedad de las segundas. Distinto es que reclamasen por separado en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción de reembolso computaría a partir de la sentencia en la que fue declarada.

Ya dijimos en Sentencia de 11 de febrero de 2019 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2019 (rec. 14/2018) que la '...cancelación no priva a la parte actora de un interés legítimo en la obtención de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Es evidente que tal declaración carecerá de efectos a futuro pero no puede obviarse que la cláusula litigiosa ha desplegado su eficacia durante toda la vida del contrato, provocando el abono indebido de cantidades cuyo reintegro se solicita igualmente en la demanda; reintegro que exige precisamente esa previa declaración de nulidad de la cláusula, por lo que el interés del demandante persiste pese a la extinción del préstamo. Desde el punto de vista legal, la alegación es inconsistente, pues el propio artículo 1301 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1301 (incluso en supuestos de anulabilidad), el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación y, por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación del mismo. 13. Así pueden citarse las Senten cias de la Audiencia Provincial de Albacete de 1 de junio y 28 de septiembre de 2018 Jurisprudencia citadaSAP, Albacete, Sección 2ª, 28-09-2018 (rec. 337/2018 ) y en las que se defiende que: 'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo' . Y en parecidos términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2.018 : 'De esta manera el que el préstamo hipotecario estuviese ya cancelado antes de presentarse la demanda no puede ser obstáculo de clase alguna para ejercitar dicha acción y sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente exigidas y cobradas por la entidad demandada. 14. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere el recurso como fundamento impugnativo no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, como ya analizamos.

15. Con ello, el motivo y el recurso, decaen'.

Por lo tanto, y para resumir, la acción para pedir la declaración de nulidad de una condición general de la contratación por abusividad es imprescriptible, y para el ejercicio de la restitución que aquella se derivada, el dies a quo debe computarse desde la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, y en el caso se ejercitan conjuntamente . Acabando, la cancelación del préstamo no es obstáculo para la pretensión deducida en el escrito rector.'

CUARTO.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios.- Como respecto al motivo anterior no podemos estimar que el pago religioso por el prestamista de las cuotas mensuales se constituya en acto propio con eficacia para enervar la posibilidad del ejercicio de las acciones que aquí se dilucidad. Otra solución abocaría a dar carta de naturaleza a las cláusulas abusivas, lo cual es contrario y vulneraría abiertamente la consolidada doctrina, tanto nacional como europea, cuya primacía es conocida, sobre el control de abusividad en los negocios jurídicos de consumo.



QUINTO.- Lo anterior lleva al decaimiento del recurso, con la consecuencia, en materia de costas, de imponerlas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de GLOBALCAJA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 963/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 4Bis de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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