Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 515/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2015/2020 de 19 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 515/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100546
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:706
Núm. Roj: SAP SS 706:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/012603
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0012603
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 976/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Augusto y Sandra
Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO ARRILLAGA VELEZ y ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA
Recurrido/a / Errekurritua: Augusto y Sandra
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO ARRILLAGA VELEZ y ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a dicinueve de abril de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 976/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Augusto y Sandra, apelante - demandante/ demandada , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª TERESA ZULUETA CALVO y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IÑIGO ARRILLAGA VELEZ y ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA, contra D./D.. Augusto y Sandra, apelado/a - demandante/demandada, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª TERESA ZULUETA CALVO y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IÑIGO ARRILLAGA VELEZ y ANTONIO CLEMENTE MARTINEZ MOLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de septiembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Augusto, contra Dña. Sandra, y estimo parcialmente la reconvención formulada por Dña. Sandra contra D. Augusto, contra, declarando la división de la cosa común, y el cese del condominio respecto a los siguientes bienes:
- -Número NUM000. Vivienda NUM001, de la planta NUM002, subcomunidad segunda. Tiene una superficie construida cerrada de noventa y cuatro metros siete decímetros cuadrados, treinta y seis metros treinta y un decímetros cuadrados de terraza y sesenta y cuatro metros veinticinco decímetros cuadrados de jardín. Consta de diversas dependencias y servicios propios de una vivienda. Linda entrando; frente, caja escaleras hueco ascensor y fachada; fondo, fachada; derecha, fachada, izquierda vivienda NUM011. Tiene como anejo el trastero NUM006, de siete metros sesenta y seis decímetros cuadrados. Tiene una cuota de participación en la Comunidad Básica (parcela ' NUM012', de la que forma parte de 5,691%; y en la Subcomunidad segunda, de 6,165%).
- -Número NUM003. Garaje Número NUM003 del NUM004, Subcomunidad Primera. Tiene una superficie útil de dieciséis metros cincuenta y un decímetros cuadrados. Linda, entrando; frente, pasillo de rodadura; fondo muro de cierre; derecha, garaje NUM005 e NUM006, garaje NUM007. Tiene una cuota de participación en la comunidad básica (parcela ' NUM012', de la que forma parte de 0,359%; y en la subcomunidad primera de 5,1635%).
- -Número NUM008.- Garaje número NUM008 del NUM004, subcomunidad primera. Tiene una superficie útil de treinta y tres metros cuarenta y seis decímetros cuadrados. Linda, entrando; frente, pasillo de rodadura; fondo muro de cierre; derecha, cierre a rampa e NUM006, garaje NUM009. Tiene una cuota de participación en la subcomunidad básica (parcela ' NUM001', de la que forma parte de 0,455%; y en la subcomunidad primera de 6,5404%).
Se adjudica a Dña. Sandra los dos primeros, quien asumirá el 90,8 % de la carga hipotecaria que pesa sobre ellos, debiendo compensar a D. Augusto en la cantidad de 134.000 euros.
Respecto al garaje nº NUM008, debe procederse, para el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos previstos en el Art. 404CC, o a su adjudicación a uno de los comuneros, a su venta, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, que son las que constan en la escritura pública de compraventa y en la inscripción en el Registro de la Propiedad.
- -Manguera: 63,95 euros (Factura de 30 de septiembre de 2009)
- -Microondas: 89 euros (Factura de 19 de febrero de 2008)
- -Barbacoa, Cortac, Mortero: 511,65 euros (Factura de 19 de agosto de 2008)
Respecto a estos bienes muebles, debe procederse, para el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos previstos en el Art. 404CC, o a su adjudicación a uno de los comuneros, a su venta, mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños al 50%.
Respecto a las costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda y la reconvención, cada parte asumirá las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad.'
Con fecha 8 de octubre de 2019, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
'Procede la aclaración del error aritmético acaecido en la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, en el sentido indicado en el fundamento de derecho único, de tal modo que la cantidad a compensar no es la de 134.000 euros, sino la de 26.923,10 euros.
Notifíquese el presente auto a todas las partes personadas en este procedimiento.'
SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 13 de abril de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. ANA ISABEL MORENO GALINDO
Fundamentos
I.- Por la representación legal de D. Augusto se interpone recurso de apelación frnete a la sentencia de instancia solcitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se rectifique el error artimético contenido en la citada resolucion.
Se alega en el escrito de recurso que el auto que aclara la sentencia de instancia vuelve a realizar un error aritmético, ya que el valor de los inmuebles es de 314.456,87 euros, a lo que hay que restar la carga hipotecaria de 214.153,80 euros y la cantidad que se le adeuda a la demandada de 16.000 euros, por lo que da un resultado de 84.603,07 euros que deben repartirse al 50% dando un resultado de 42.301,53 y no los 26.923,10 euros que se recogen en el auto de aclaración.
II.- Igualmente por la representación legal de Dª Sandra, se interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que declare extinguido el condominio de los inmuebles comunes, se decrete la adjudicación de dichos inmuebles, conforme a la propuesta realizada por la recurrente y, subsidiariamente, que se adjudique la Sra. Sandra también el garaje nº NUM010 propiedad del Sr. Augusto, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Por error en la valoración de la prueba:
-Respecto del garaje nº NUM010, pese a que se trata de un bien privativo del Sr. Augusto, el pago del mismo no se ajusta a la realidad registral, ya que ambos firmaron un contrato de compraventa sobre el mismo con la mercantil PROLAN 2002 SL, habiéndose pagado desde la cuenta común de la pareja, habiendo aportado los padres de la Sra. Sandra 8.000 euros, entendiendo que el valor del mencionado garaje es de 25.000 euros.
-Respecto al garaje nº NUM008, teniendo en cuenta que se incluye en la misma hipoteca que la vivienda y que está en el mismo edificio, lo lógico sería que se lo adjudicase la Sra. Sandra quien va a asumir el 100% de la hipoteca y así sería innecesaria la subasta pública.
-En cuanto a las cantidades/aportaciones para la adquisición de inmuebles, ha quedado perfectamente acreditado el destino de los 8.604 euros destinados por Dª Sandra para el pago del inmueble, la aportación de los 3.000 euros se reconoce en la propia sentencia, así comolos 16.000 euros. Debe darse por acreditado que Sandra ha aportado 116.200 euros e Augusto 77.645 euros, habiéndose reclamado el exceso de dinero puesto de más, la Sra. Sandra ha aportado 116.200 euros mensualmente y 35.671,37 euros como aportación extraordinaria, las aportaciones efectuadas por la sra. Sandra exceden de las del Sr. Augusto en 82.007,83 euros, por lo que éste tiene que compensar una deuda de 39.934 euros con la Sra. Sandra.
2.- Sobre la división de cosa común y acción de reembolso si existe crédito a favor de algún condómino. La sentencia incurre en contradicción ya que por un lado admite la compensación de algunas cifras aportadas por la recurrente de forma extraordinaria, y por otro lado no tiene en cuenta el resto de cifras aportadas tanto de forma ordinaria como extraordinaria.
III.- Ambas partes recurrentes se oponen respectivamente a los recursos presentados de contrario.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.
I.- Por el Sr. Augusto se presenteó demanda de liquidación de la sociedad de gananciales frente a la que fue su pareja durante 16 años, la Sra. Sandra, presentando inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales.
Por la Sra. Sandra se opuso a la liquidación interesada de contrario, formulando a su vez demanda reconvencional de división de cosa común, mostrándose conforme la parte demandante con la acción ejercitada en dicha demanda reconvencional.
II.- La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda en base a los siguientes argumentos:
- No se han acreditado los gastos correspondientes al garaje nº NUM008 que se reclaman por el demandante.
-En cuanto a los 8.000 euros que se indican fueron otorgados por los padres de Sandra para la adquisición del garaje nº NUM010, debe considerarse que dicho garaje es privativo del demandante y que en todo caso les correspondería reclamarlos a los padres de la reconviniente, y lo mismo cabe decir de los 2.067,37 euros entregados por su madre Dª Estela.
-Por lo que se refiere a los gastos del perro, su titular es el Sr. Augusto.
-En cuanto a los elementos de titularidad común (vivienda con su trastero y las dos plazas de garaje, NUM003 y NUM008), que existe acuerdo en que la vivienda, el trastero y el garaje nº NUM003 se adjudiquen a Sandra, pero no existe respecto del garaje nº NUM008, por lo que en aplicación del art. 404CC se deberá acudir al sistema de pública subasta.
-Por lo que se refiere al valor de los citados inmuebles, que la única prueba existente es la realizada por la parte demandada que presenta tres valoraciones, habiendo optado por ls intermedia.
-Que las dos hipotecas persistentes, de 30.612,86 euros y 205.239,49 euros, recaen sobre todos los bienes, por lo que si tenemos en cuenta el valor otorgado al garaje nº NUM008 (30.000), el valor total de los bienes ascendería a 330.000 euros, de los que 30.000 supondría un 9,2% del total del valor de las fincas, por lo que la demandada se tendría que hacer cargo del 90,8% de la cantidad adeudada, esto es, 214.153,85 euros.
-En cuanto a las cantidades que se indican en la reconvención para la adquisición de los inmuebles por Dª Sandra, no se acredita la aportación de 8.604 euros al no constar el destino de los mismos, sí se acredita que se destinaron 3.000 y 16.000 euros como amortización voluntaria del préstamo, y 3.000 euros por el demandante como reserva del piso.
-Que debe compensarse al demandante en el 50% del valor de las fincas, menos los 16.000 euros aportados de más por la demandada, esto es 134.000 euros.
-Respecto de los gastos de rehabilitacion de la vivienda, que no se ha acreditado la realidad de los 10.000 euros que se pretende descontar y porque dicho bien se va a adjudicar a la demandada por acuerdo de las partes, e igual sucede con los obras realizadas en la vivienda, tratándose de obras de mejora que implican un incremento del valor de la vivienda.
-Que existe un saldo en la cuenta común de 585,46 euros.
-Que en la cuenta común consta perfectamente determinada la procedencia del dinero que se iba ingresando en la misma y que dicho dinero se utilizaba indistintamente para cubrir las necesidades y gastos comunes de la pareja. Que en base al documento nº 10 de la demanda, no impugnado, las aportaciones de la demandada ascenderían a 116.200 euros, mientras que las demandante supondrían 77.645 euros, lo que acredita que no existe titularidad común del dinero aportado ni por tanto del saldo final de la cuenta, sin que las partes planteen la posibilidad ni soliciten que las mayores aportaciones realizadas por Dª Sandra para la adquisición de la vivienda y los garajes sean compensadas, ni se acredita qué cantidad habría abonado de más en ese concepto pues en esa cuenta corriente se abonaban otros recibos y gastos.
-Lo mismo sucede con las aportaciones extraordinarias efectuadas en la cuenta corriente y con la disposición por el Sr. Augusto de 11.000 euros, pues al no ser dinero común se deberá reclamar el mismo a través del procedimiento correspondiente, y también respecto de los 6.000 euros denominados herencia amuna.
-En cuanto a los supuestos muebles comprados por el Sr. Augusto por 1.608 euros, no resulta acreditada ni los bienes ni la compra, y tampoco los muebles que se dicen comunes, salvo que tienen entidad independiente del bien inmueble, acordándose la división de los tres bienes que se ha podido localizar su abono, esto es, microondas, manguera y barbacoa, ya que respecto de los demás no existe factura de compra, debiendo procederse a su venta en pública subasta.
III.- Por la demandada se solicita aclaración, respecto a que en la compensación realizada por el juzgador se omita deducir las cifras pendientes de los préstamos que pesan sobre los inmuebles, es decir, el valor de las fincas (menos el garaje nº NUM008) menos el 90,8% de la carga hipotecaria que debe asumir la Sra. Sandra (214.153,80) lo que da un total de 85.846,15, correspondiente a cada parte el 50% de dicha cantidad, esto es, 42.923,07, de los que deben descontarse los 16.000 euros aportados por la demandada, por lo que la cantidad que se debe comprensar al demandante es 26.923,07 euros.
Que el demandante se opuso a dicha aclaración/subsanación de la sentencia de instancia, dictándose el Auto de 8 de octubre de 2019 en el sentido de reconocer la existencia del error aritmético denunciado.
TERCERO.- Recurso formulado por D. Augusto.
Tal y como se ha expuesto anteriormente, el recurso formulado por el Sr. Augusto se fundamenta en el art. 267.1LOPJ, por entender que tanto la sentencia como el auto de aclaración han incurrido en un error artimético, al entender que el valor de los inmuebles es de 314.756,87 euros, la carga hipotecaria es de 214.153,80 euros, y la cantidad que se adeuda a la demandada es de 16.000 euros, lo que da como resultado 84.603,07 euros que se deben repartir al 50% entre ambas partes, es decir, 42.301,53 euros y no los 26.923,10 que se mencionan en el auto de aclaración.
Conviene aclarar en primer lugar que la parte apelante parte del error de otorgar a los inmuebles el valor de 314.756,87 euros, al ser el valor que figura en la escritura (valor total de las tres fincas descontando el valor del garaje nº NUM008), cuando el juzgador de instancia ha valorado las fincas en 300.000 euros, y sin que la parte recurrente cuestione o motive en esta alzada el por qué debe acogerse el valor registral y no el valor de tasación según la prueba que al respecto ha aportado la parte demandada y ha sido acogido por el juzgador de instancia.
Por lo tanto debemos partir del dato acreditado de que el valor de las fincas es de 300.000 euros, del cual, evidentemente, debe descontarse el 90,8% del prestamo hipotecario que pesa sobre las mismas (vivienda, trastero y plaza de garaje nº NUM003) y que es asumido por la Sra. Sandra, que asciende a 214.153,85 euros, lo que da un total de 85.846,15 euros, que es el dinero común, y que corresponde a ambas partes al 50%, esto es, 42.923,07 euros, de los que se deben compensar los 16.000 euros aportados por la Sra. Sandra, con lo que, evidentemente, la cantidad que debe compensar ésta al Sr. Augusto (salvo que el estudio del recurso de la Sra. Sandra determine otra cosa) asciende a 26.923,07 euros, que son los que se recogen en el auto aclaratorio.
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación puesto que, alegando un supuesto error aritmético, la parte recurrente pretende una modificación sustancial de un aspecto de la sentencia recurrida, sin motivar siquiera dicha pretensión.
CUARTO.- Recurso presentado por Dª Sandra.
I.- Dicho recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
II.- Conviene precisar en primer lugar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de división de cosa común, la cual se rige por lo dispuesto en los arts. 400 a 406CC. El TS ha negado que entre el matrimonio y la convivencia ' more uxorio ' exista una relación de analogía. En convergencia con ello la STS de 8 de mayo de 2008 afirmó que la identificación entre convivencia ' more uxorio' y matrimonio vulnera la propia voluntad de los convivientes de no someterse a las reglas que rigen la institución matrimonial, pero que ello no implica que dicha convivencia sea ajena al derecho, pues no en vano es una realidad social que cuenta con el implícito apoyo de la Constitucion.
Es de señalar, que en este mismo sentido se pronunció el TEDH en S de 10 de febrero de 2011, que niega la asimilación con las siguientes palabras: '... las consecuencias jurídicas de un matrimonio, de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse-distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y obligaciones de orden contractual . De manera que no puede haber analogía entre una pareja cerrada y con partenariado civil y, por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles '.
En suma, ambas relaciones-matrimonio y unión de hecho-son formas de familia; pero lo relevante, a los efectos que aquí nos ocupan, es que estamos ante una ausencia de normativa estatal que regule de forma sistemática la cuestión.Y en dicha tesitura, lo relevante, tal y como ha venido a indicar la STC de 23 de abril de 2013, es que el principio de autonomía de la voluntad no distingue entre los supuestos de ' parejas constituidas por la mera convivencia' y los supuestos de ' pareja formalizada', pues en cualquier caso lo relevante, por resultar respetuoso con la libertad consagrada en el artículo 10 de la Constitución, es que únicamente se pueden afirmar aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja.
Ante dicha base jurisprudencial, de lo que no cabe duda alguna es de la importancia que tienen los pactos entre los convivientes para regular, antes o después de la ruptura, aspectos personales y patrimoniales. En este sentido señaló la mencionada STC que ' los miembros de la pareja estable podrán regular válidamente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes' (téngase presente, que dichos pactos están dotados de causa lícita y, por ende, no les afecta a lo establecido en el artículo 1275 del código civil, pues quienes así obren hacen uso de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1225 del código civil; en este sentido la STS de 11 de febrero de 2010 afirmó la validez de tales pactos ' ya que se trata de negocios jurídicos de derecho de familia, cuya eficacia obligación al deriva del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto respeten los límites del artículo 1255código civil').
Ante la ausencia de expresos pactos escritos (documento público o privado) o en forma verbal, no puede descartarse la existencia de pactos implícitos en el propio actuar de los convivientes, pero lo cierto y relevante en dicha tesitura es, tal y como ha remarcado el TS, entre otras,SS de 22 de enero de 2001, 17 de enero de 2003, 12 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2006, 8 de mayo de 2008 y 16 de junio de 2011, la existencia de una prueba de que inequívocamente fue la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión.
En el caso que nos ocupa, no consta la existencia de pacto entre las partes por el cual se regulase la comunidad formada por los mismos, por lo que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia de proceder a la división unicamente de aquello que los litigantes aceptaron unir en común, es correcta en base al tipo de acción que se ejercita, ya que por el principio de autonomía de la voluntad y ante dicha ausencia de pacto en contrario, los litigantes de motu propio decidieron poner en común determinados bienes y mantener la separación respecto de otros, a los que más adelante nos referiremos.
III.- Partiendo de las anteriores premisas, deberemos analizar separadamente los concretos aspectos que se recurren por la Sra. Sandra:
1.- Respecto al garaje nº NUM010, aunque se reconoce su carácter privativo se indica que se pagó con dinero que no era del Sr. Juan Pedro, que ambos firmaron elcontrato de compraventa sobre el mismo y que 8.000 euros del precio del garaje fueron pagados por los padres de la Sra. Sandra.
En el propio escrito de recurso se sigue reconociendo que la titularidad del garaje nº NUM010 es del Sr. Augusto, siendo este un dato que además figura en la escritura registral del mismo. Debe indicarse en primer lugar que el documento nº 18 no acredita que Dª Sandra comprase el referido garaje al ser un documento incompleto. Igualmente se indica que el precio de dicho garaje fue de 24.242,16 euros, sin embargo en la escritura de compraventa de fecha 29 de octubre de 2007 (documento nº 19) figura que el precio de venta fue de 20.898,798 euros, reconociendo que de dicho precio el Sr. Augusto abonó 13.475, y que 3.125 fueron abonados de la cuenta común y 8.000 euros se pagaron por los padres de la Sra. Sandra, a lo cual hay que indicar que el ingreso efectuado por dichos progenitores, por un lado no está acreditado ya que consta una imposición de 8.000 euros pero en fecha muy anterior a la compra del garaje y desconociéndose el concepto por el que se realiza, y por otro lado, en todo caso serían los padres de la Sra. Sandra quienes deberían proceder a reclamar el dinero supuestamente entregado.
2.- Respecto del garaje nº NUM008 que se acuerda que su venta se realice en pública subasta al no existir acuerdo entre los condueños, se alega en el recurso que dado que el mencionado garaje está dentro de la misma hipoteca que afecta a la vivienda y al otro garaje y en el mismo edificio que estos, que se le adjudique a la Sra. Sandra.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no resultan válidos para proceder a la citada adjudicación, toda vez que no se acredita la necesidad del citado garaje, al haberse adjudicado a la demandada ya el otro garaje nº NUM003 y porque el juzgador de isntancia ya ha efectuado las oportunas valoraciones y reducciones de la hipoteca en función de la cuantía de ésta y del valor del citado bien, con lo que la proporción fijada que debe ser satisfecha por la demandada resulta correcta y además no es discutida. Debiendo indicarse que la venta en pública subasta siempre será en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para que se adjudique a uno de los comuneros, lo cual, evidentemente resultaría más beneficioso para ambos.
3.- En cuanto a las cantidades aportadas por cada parte, tanto ordinarias como extraordinarias, para la adquisición de inmuebles, se insiste en el pago de 8.604 euros, como aportación extraordinaria, así como a las aportaciones periodicas ordinarias efectuadas por Sandra y por Augusto, en este sentido se insiste en la necesaria compensación de las mismas, sin embargo, y a pesar de que efectivamente así se solicitó en el escrito de demanda reconvencional, ello no implica que proceda efectuar dicha compensación en este procedimiento, dado que, tal y como se ha expuesto anteriormente, el objeto del mismo es dividir aquello que las partes convinieron atribuir la condición de común, y en este sentido tiene razón el juzgador de instancia cuando indica que, a la vista del documento nº 10, se observa perfectamente el dinero que ingresaba cada uno de los litigantes a la cuenta común y el destino que se daba al mismo (pago cuotas de los préstamos, y gastos propios de los bienes comunes), es decir, de dicho modo de proceder se observa claramente la voluntad de ambas partes de mantener una separación de patrimonios, siendo perfectamente aplicable al caso la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida en cuanto a que 'la constitución de una cuenta indistinta no prejuzga la titularidad del dinero ya que la simple cotitularidad bancaria no determina por si un condomino sobre los saldos'.
Y en este sentido se pronuncia igualmente la STS de 15 de febero de 2013 cuando señala: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'. Es decir, resulta claro que el hecho de que los fondos hayan sido ingresados por ambas partes en una cuenta corriente indistinta, no determina, por sí solo, la existencia de un supuesto de comunidad (ex artículos 392 y siguientes del CC). Esto es todavía más evidente si se toma en cuenta que las partes, mediante su mera unión de hecho sin siquiera inscribir la misma en el Registro de Uniones de Hecho, pretendían evitar la vinculación patrimonial entre los consortes que podia derivar de una posible adscripción a un régimen de sociedad de gananciales. En consecuencia, la posición de los titulares indistintos no atribuye ningún derecho de propiedad a los fondos. El condominio, en su caso, estaría determinado únicamente en caso se acredite la originaria pertenencia o propiedad común del dinero del que se nutren las referidas cuentas, no como en el caso presente en que se reconoce la pertenencia privativa del dinero del cual se nutría dicha cuenta.
En conclusión, la compensacion solicitada y en las cantidades indicadas, exceden del procedimiento planteado de división de cosa común, en el que no se ha ejercitado acción de reembolso y sin que conste debidamente acreditado el destino del dinero aportado por ambas partes, lo cual deberá ser objeto de análisis en el procedimiento correspondiente.
Todo lo expuesto permite la desestimación del recurso formulado.
QUINTO.- Costas.
La desestimación de ambos recursos de apelación conlleva que no se efectúe pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398LEC).
SEXTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación legal de D. Augusto y por Dª Sandra, ambos frente a la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 y Auto aclaratorio de 8 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, CONFIRMANDO dichas resoluciones en su integridad y sin efectuar pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a Augusto y Sandra el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

