Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 515/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 804/2019 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 515/2021
Núm. Cendoj: 29067370052021100712
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5140
Núm. Roj: SAP MA 5140:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 300/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 804/2019
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 9 de Septiembre de dos mil veinte y uno
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Málaga , bajo el número 300/17 , Rollo de Sala número 804/19 entre partes, de una, como demandante DON Eusebio representado por el procurador Don Albert Rambla Fábregas y asistido del letrado Don Oriol Villuendas Ponce frente a la entidad XANADU PATRIMONIAL SL representada asimismo en la alzada por el Procurador de los Tribunales Juan Antonio Carrión Calle y asistidos del letrado Don Rafael Aranda Asencio ; autos que se encuentran en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada en estos autos con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve recurso al que se opone la parte actora
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión deducida en su contra, alegando en resumen, y así se recoge en la sentencia dictada , que los defectos que invoca la parte actora deberían calificarse como vicios ocultos al amparo del art.1484CC y en tal caso la acción del actor habría caducado al amparo del art.1490 del C.C., y que, pese a que el demandante invoque el artículo 1.101CC dicha norma no es aplicable en su criterio, porque la embarcación tiene dos motores y aun cuando uno falle puede navegar sin problema, de modo que no es inhábil para el fin que le es propio. Alega que Xanadú Patrimonial compró la embarcación ya usada, por mediación de Yacht Plus Internacional, y que, por la mediación de esta última, a su vez, se llegó a un acuerdo en el precio de venta con el actor en las condiciones que se encontraba la embarcación; que se trata de una compraventa entre particulares sin garantía de ningún tipo, recibiendo la demandada como precio 55.000 euros, pues el resto abonado por el actor fue la comisión que recibió la entidad mediadora. Alega que se trata de una embarcación con una importante antigüedad, lo que influyó en el precio de venta, pero que, en cualquier caso, se compró muy por debajo de su valor de mercado, ya que una embarcación nueva de estas características cuesta unos 300.000 €, y con la antigüedad de la litigiosa su valor de mercado ronda los 100.000 €, por lo que considera que el actor pagó 55.000 € porque el barco necesitaba ser revisado y puesto a punto, si bien funcionaba correctamente, y añade que era un hecho avisado y conocido que necesitaba una puesta a punto y trabajos de mantenimiento, e incluso repasos de exterior, negando que la embarcación tuviera vicios ocultos o daños, pues realizó una larga travesía a Tarragona sin problema de motor. Afirma que los trabajos de mantenimiento y reparación realizados en el barco por orden del actor son inusuales en la compra de un barco usado, que no hizo una simple revisión de niveles o puesta a punto, sino de una profunda revisión y repaso de los motores de la nave, realizándose todas estas labores con carácter previo al inicio del uso del barco, por lo que considera que el actor conocía perfectamente el estado del barco con anterioridad al momento de iniciar su primera navegación. Mantiene que la demandada encargó la venta estando la embarcación en correcto estado de funcionamiento, con pequeñas salvedades relativas a elementos no propios del motor, que se habían estropeado por el paso del tiempo y la antigüedad. Que, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el barco presentara algún tipo de desgaste anómalo, no se puede exigir a la demandada que lo conociera al ser un mero particular. Afirma que la primera avería de importancia que sufre el barco tiene lugar el día 27/7/2015, dos meses y 6 días después de su salida de Benalmádena, por tanto, el barco se estuvo utilizando durante mas de dos meses de forma intensiva (verano) sin sufrir ninguna avería, lo que demuestra que se encontraba en correcto estado. Alega que las averías de motor que sufrió la embarcación tienen su único y verdadero origen en un uso 'intensivo', forzado e inadecuado por parte del actor y que los gastos descritos en los apartados F y G del ordinal quinto (anexos 10 y 11 del informe pericial de la actora) no quedan acreditados en cuanto a su pago, por lo que en ningún caso los acepta.
Tras la tramitación legal pertinente , celebrada la audiencia publica y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas, se dicta sentencia en la cual tras efectuar las consideraciones generales que estima de aplicación, las norma y jurisprudencia aplicable , exponer los hechos que estima considera acreditado tras una valoración en conjunto de las pruebas practicadas , y un examen detallado de los distintos defectos y alegadas por la actora en su escrito , entidad y alcance con respecto a la finalidad y uso para la que fue adquirida la embarcación y la causa de los mismos , concluye y la entrega de la embarcación con una de sus cola y uno de los dos escapes defectuosos, defectos estos no apreciables a simple vistas , redundaron en el mal funcionamiento de la embarcación , lo cual excede del ámbito específico de los vicios ocultos detectable para el comprador a simple vista la existencia de las deficiencias que afectaban a los escapes, como han coincidido en señalar los tres técnicos de Talleres del Mar , y el perito Sr. Virgilio; el escape del motor debe considerarse, al igual que las colas, un elemento esencial para la embarcación, pues forma parte del sistema de propulsión del barco, siendo irrelevante, que sólo resultase afectado un motor, luego la ausencia del mismo impide que la embarcación pueda ser destinada al uso que le es propio, y genera, en definitiva, una inhabilidad esencial del objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento esencial imputable al vendedor, quien no ha aportado prueba que justifique de manera cumplida que la causa de la avería del escape fue imputable al propio comprador. Así tras concluir que la entrega de una embarcación con una de sus colas y con uno de sus dos escapes defectuosos, son defectos que redundaron en el mal funcionamiento de la embarcación y exceden del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que la embarcación adquirida carece de toda utilidad si por el estado de la cola y del escape del motor con los que va equipada se impide su normal navegación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que, de conformidad con el artículo 1.124CC, procede estimar la pretensión de la parte compradora-demandante, porque ha quedado acreditado que se trata de defectos presentes en el momento de la venta y entrega, pues, pese a que dichos defectos han permitido la navegación durante tres meses en el caso de la cola y de 4 en el caso del escape, las pruebas practicadas han acreditado que ya existían en el momento de la entrega, constando así mismo probado que tales defectos hacen inhábil la embarcación para la navegación, frustrando el fin propio del contrato para el comprador, por lo que declarada la responsabilidad contractual de la parte demandada, se acumula a la acción anterior la pretensión resarcitoria prevista en el artículo 1.101CC, que dispone que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella'. Concluye la juzgadora que la parte demandante reclama en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, la suma de 52.507,14 euros, desglosados en las páginas 12 y 13 de su demanda; rechaza la reclamación de 232,25 y de 278 euros por la reparación del pasacascos del grifo, al no tratarse de un defecto que determine la inhabilidad del barco para su uso. En cuanto a la reparación de la cola de babor, se reclama la suma de 181,50 euros por el desmontaje de la cola averiada, y 11.879,14 euros por el suministro y montaje de la nueva cola, así como 409,54 euros de la varada, estancia y botadura el barco durante la reparación; todos los importes reclamados aparecen debidamente facturados y justificados documentalmente, constando probado su pago por el demandante por la documental aportada, la testifical de Talleres del Mar aclararon que, en cuanto a la cola, sí se sustituyó íntegramente porque la reparación era mas costosa y resultaba antieconómica y la pericial del sr Virgilio considera que todos los costes de esta reparación eran necesarios y aparecen justificados, no constituyendo en ningún caso mejoras de la embarcación, y por tanto la procedencia condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de 12.470,18 euros, a que ascendieron los gastos necesarios para la sustitución de la cola averiada por una nueva. En cuanto a los escapes, procede las sumas reclamadas : 5.185,18 euros (equivalencia en euros de los 5.826.05 dólares que costó su adquisición) y 2.409,42 euros (el equivalente en euros a los 2.409,42 dólares que costó su adquisición) por dos pedidos de materiales del demandante a un distribuidor en EE.UU. (TOD MARINE), 28.042,81 euros por los trabajos de reparación efectuados por TALLERES DEL MAR en relación con los escapes y los motores, y 1.749,35 euros por los gastos de estancia en el varadero del puerto de Aiguadolç entre el 21/09/15 y el 15/11/2015 para su reparación. Procede asimismo la cantidad reclamada por los trabajos realizados, y que ha comprobado la necesidad de cada uno de los trabajos de reparación y la adecuación del precio abonado por los mismos, estimando acreditado que la reparación de esta avería importó la suma total de 37.386,76 euros (desglosados en 28.042,81 euros IVA incluido por los trabajos de reparación, 1.749,35 euros IVA incluido por los gastos de estancia en Varadero, y 5.185,18 euros y 2.409,42 euros por los gastos de compra de material). El perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, asciende, en definitiva, a un total de 49.856,94 euros. Suma a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada. Condena además a los intereses devengados desde la fecha de la sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 576 . 1º de la LEC y en cuanto a las costas procede la condena a la entidad demandada al estimar al considerar concurre una estimación sustancial de la demandad.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.'
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: 'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).'
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: 'También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.'
Siendo así, este Tribunal, como hemos indicado en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con las pruebas practicadas desplegada en la instancia , y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida sobre el pronunciamiento recurrido . Así tras un examen de las distintas pruebas obrante en las actuaciones documentales aportadas , testificales, y periciales no puede sino concluir que ningún error en la valoración de la prueba realizada la juzgadora de instancia cabe estimar obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. A mayor abundamiento , es preciso como consideración general hacer constar, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal, en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo, 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004, apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, En cuanto a la prueba testifical ningún error es de apreciar en la valoración que hace el juzgador , al no conferir valor probatorio alguno a las manifestaciones dela tos testigos que han depuesto .Expuesto lo olvidar que, conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Por tanto aplicando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda , el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, insistiendo la recurrente en su propia valoración de las declaraciones de esta de las que extrae una versión parcial e interesada de sus manifestaciones , distinta de la realizada de forma parcial y objetiva por la juzgadora
En cuanto a los informes periciales : es igualmente de libre valoración por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas'.).
Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como: a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y d) en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.
Es decir, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez ( Sentencias de 12 de noviembre de 1988, 9 de diciembre de 1989, 19 de noviembre de 2002, 18 de julio de 2003, 19 de abril y 6 de octubre de 2004, etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba.
La juzgadora en su sentencia concluye en el primer párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia dictada 'La parte demandante sustenta su reclamación en la presencia de deficiencias en el motor de la embarcación desde el momento mismo de la compraventa del barco en marzo de 2015. Los defectos o averías no detectados en el momento de la entrega que pudieran existir en la embarcación tendrían la consideración de vicios ocultos de los que el vendedor vendría obligado a responder en virtud de la obligación de saneamiento por vicios ocultos establecida en el artículo 1.484 del Código Civil, acción sujeta al plazo de caducidad de 6 meses ( artículo 1490CC) desde la entrega de la cosa vendida, lo que determinaría la desestimación de la demanda, pues consta probado que la venta del barco tuvo lugar en marzo de 2015 y no es sino hasta el año 2017 que el demandante interpone su reclamación judicial. Pero el demandante no sustenta su reclamación en la acción de saneamiento por vicios ocultos; no se trata de una de las llamadas acciones edilicias de saneamiento por vicios de la cosa vendida, sino, como se explicita en la demanda, de una acción de incumplimiento de contrato al haber sido entregada una cosa que, no por vicios o defectos, sino por circunstancias objetivas integradas en la causa jurídica del contrato, resulta inhábil para el fin previsto; de modo que según la parte actora ha tenido lugar el
Para resolver esta cuestión asi como otras planteadas en el recurso es preciso efectuar previamente un análisis de las pruebas practicadas si bien hemos ya de adelantar que esta Sala , tras un nuevo examen de todo lo actuado y de las pruebas practicadas no puede sino compartir en su integridad la valoración que al efecto realizada con acierto y precisión la juzgadora de instancia .Asi consta acreditada mediante la documental aportada , y en concreto del documento privado de fecha 3 de marzo de 2015 , hecho este que por otra parte ha sido admitido y no controvertido que en la fecha indicada se suscribió contrato de compraventa de embarcación entre Don Felipe en representación de YATCH PLUS INTERNACIONAL, actuando esta como ' intermediario autorizado y contratado por el propietario de la embarcación XANADU PATRIMINIAL SL ) y Don Eusebio como comprador de la embarcación marca Astonda , modelo 40 Open del año 1999 matricula ....-....-....-.... de nombre de TANERICK de bandera española por la suma de 62. 000,00 euros , precio este negociado por las partes. La embarcación objeto de la venta aparece inscrita en el Registro Marítimo Español en el año 1999, siendo su clasificación la de embarcación de recreo y deportiva, y sus características según la inscripción registral es la de 11,97 metros de eslora, 3,60 de manga, y 2,36 metros de puntal, construida en los Astilleros Astondoa S.A. y con un motor instalado marca Yanmar6 LP STZE con una potencia de 442.00/601.12 KW/CV, requiriendo como titulación mínima para patronar la la de Embarcación de recreo; según el historial registral, la embarcación fue vendida en 1999 por Ignacio a NEILBUZZ S.L., quien a su vez la vendió a XANADU PATRIMONIAL S.L. en fecha 16/07/2004 accediendo al registro dicha transmisión con fecha 18/09/12, y verificándose la inscripción a favor del Sr. Eusebio el 29/04/15, quien procedió al cambio de nombre de la embarcación en abril de 2015 por el de SAILOOR. El Sr. Eusebio obtuvo el Permiso de Navegación de Patrón de Embarcación de Recreo el 29/04/2015. Entre las clausulas contenidas en el contrato que resultan de interés para la cuestión planteada consta : la cláusula segunda que en ese precio se incluyen los trabajos de 'Desmontar parabrisas, sanear las zonas de contacto y volver a montar. Reparaciones de gelcoat en la zona de parabrisas exterior e interior. Reemplazar la madera del techo del salón costado de estribor justo debajo del parabrisas, que se ha deformado por entrada de agua o humedad'; En la estipulación 3ª se estipula que el comprador enviará una paga y señal de 10.000 euros en concepto de pago a cuenta y reserva para la compra a la cuenta del intermediario que se detalla; En la cláusula 5ª el comprador se compromete a finalizar el pago total en un plazo máximo de 20 días desde la firma del acuerdo, siendo la fecha máxima del pago el 23 de marzo de 2015. La mercantil XANADU PATRIMONIAL S.L. emite Factura NUM003 de fecha 30/03/2015 a favor de Eusebio por la compra de la citada embarcación por un precio de 25.000 euros IVA incluido. El demandante aporta justificantes bancarios de sendas transferencias por importes respectivos de 10.000 euros y de 27.000 euros, que totalizan los 62.000 euros del precio de venta de la embarcación, junto con los 25.000 euros facturados. Consta por tanto acreditado que se abonó el precio total estipulado para la compraventa .Consta asimismo como el 22 de abril de 2015 la embarcación recibió un informe de Reconocimiento periódico y Adicional para pasar a lista 6ª, que resultó Favorable, por parte de la entidad colaboradora IUS AVANT, declarando el informe que el barco es apto para entrar en lista 6ª, lo que significa que puede ser destinada tanto y sin que en el informe se recoja ningún defecto encontrado durante la inspección, ni tampoco deficiencias leves. Se acredita asimismo que la embarcación referida se encontraba amarrada en el puerto deportivo de Benalmádena ( Málaga ) y fue revisada en el Varadero de dicho Puerto por el Técnico Don Inocencio y tal y como consta en la sentencia dictada en esa revisión se indica, entre otras circunstancias, que no funciona la bomba de agua de las duchas, bañera, lavabo, que la bomba maceradora del WC es mala, que la bomba de agua dulce y aguas grises es mala, que la bomba de achique automática es mala, que no funciona el piloto automático, profundidad, que la batería de la hélice de proa es mala y no tiene cargador, que no funciona el Trim ni el limpiaparabrisas ni el generador, y de los motores se revisan los niveles de aceite, de líquido refrigerante, las correas, los grifos de fondo y los manguitos. La sociedad RECURSOS NÁUTICOS factura con fecha 05/05/2015 al Sr. Eusebio la instalación de dos arcos de bimini para popa a medida, una tapa de tambucho en teca y la reparación de gel coat en lateral babor', por importe total de 750,20 euros IVA incluido. El 14/05/2015 la embarcación es reparada en las instalaciones de Julián quien emite factura por importe de 4.284,31 euros IVA incluido, por los trabajos de 'Baterías 583,12 euros, Mano de obra 60 euros, Servicio de motores 1.447,63 euros, Desmontar tubos e intercollers, limpiar y montar 500 euros, Hacer servicio de colas y reparar tanson 950 euros'. La embarcación es reparada el 26/03/2015 en CARPA NAVAL (Benalmádena) según factura de esa fecha, correspondiente a un albarán de 23/03/15, por diversos conceptos por importe de 841,85 euros IVA incluido. La sociedad AFINAN ANDALUCIA factura con fecha 05/05/2015 al Sr. Eusebio los servicios de transferencia de propiedad de la embarcación, la solicitud de licencia de estación de barco, el cambio de nombre de la embarcación, y el 'Cambio de lista de embarcaciones de eslora comprendida entre 8 y 15 metros', todo ello por importe de 636,87 euros. La mercantil ARM YATCH & SERVICES emite factura con fecha 22/05/15 por importe de 281,02 euros por los conceptos de reparación mecánica consistente en 'desmontar grifos de fondo, sustituir uno, sellar y cambiar espigas'. La empresa NAUTIC SERVICES SITGES factura al Sr. Eusebio en fecha 11/08/2015 unos 'trabajos en cola MERCRUISER' que incluyen 'desplazarse a Port de Vilanova para comprobar estado de la cola, Asesorar en desmontaje y atender al perito', factura por importe de 181,50 euros. TALLERES DEL MAR (situada en Port DÂAiguadolç, Sitges) emite factura con fecha 07/08/15 por las Reparaciones de 'montar la cola en el transom, conectarla y collarla, comprobar el nivel de aceite a la cola, montar las hélices', detallando la factura que se instala una 'cola completa BRAVO III 1.81 Nº 2A310627', todo por importe de 11.879,14 euros. El Sr. Eusebio abonó 409,54 euros de estancia en Varadero entre el 03/08/15 y el 07/08/15 y Travelift según factura de 07/08/15 de CLUB NAUTIC VILANOVA. El 30/12/2015 TALLERES DEL MAR emite factura por importe total de 28.042,81 euros, IVA incluido, por diversas reparaciones y conceptos en la embarcación, entre ellos el traslado del barco desde Port de Segur hasta Port DÂAiguadolç, trasladarlo al foso del travelift para vararlo, desconectar líneas de alimentación, escape, refrigeración, parte eléctrica, mandos, etc de los motores y prepararlo para sacarlos del barco, descollar los silemblocs y la tornillería, desmontar los filtros de agua de mar y los tubos, sacar los motores con la grúa y trasladarlos al taller, desmontar las tapas de balancines y los inyectores para tomar compresiones, desmontar los enfriadores y los tubos para sanearlos, desmontar la culata del motor de estribor, rascar partes oxidadas, repasar regleje del motor de babor, rascar y petrolear motores, llevar las cultas y los inyectores a reparar, repasar, engrasar y afinar los motores de arranque, montar los inyectores, los tubos de los turbos y los manguitos y los turbos nuevos, y los enfriadores y sus turbos, montar las tapas de balancines, desguazar las bombas de agua salda para cambiar los retenes y los impulsores y montarlas, poner uno de los motores en marcha y comprobar funcionamiento y estanqueidad, montar los inyectores del otro motor, hacer reglaje de válvulas y montar la tapa de las válvulas, preparar el motor para ponerlo en marcha y comprobar funcionamiento, presentar los escapes y presentarlos para montarlos, desmontar los transon de las colas y sanear piezas, limpiar las sentinas, taladrar bancada y poner tubo para comunicar las sentinas, desmontar los pasacascos y los grifos de fondo de los motores, desmontar los escapes, los depósitos de aceite y de refrigerante para limpiarlos, limpiar los filtros de agua de mar, rascar los soportes y pintar. El Sr. Eusebio abona la factura de PORT DE SITGES de 1.749,35 euros de estancia desde el 21/09/2015 y el 15/11/2015.
En cuanto a las causas de los citados desperfectos consta la realización de dos informes periciales que han sido objeto de valoración . El primero emitido a instancia del actor por el ingeniero Naval Don Virgilio de fecha 19/07/ 2016 , y tiene por objeto averiguar las circunstancias , naturaleza y causa de los daños que presenta la embarcación ' Tanerik ' tras su adquisición en el año 2015 y verificar el coste de la reparaciones. En el citado informe tras resumir el itinerario seguido por la embarcación indicando ' que el 21/05/15 salió de Benalmádena, y ese mismo día se rompió el pasacascos de un grifo de fondo del lavabo, que se partió y produjo una vía de agua que el Sr. Eusebio tapó con un destornillador y se dirigió al puerto más próximo (Carboneras, Almería), donde el pasacascos fue sustituido tras ponerse la embarcación en seco; en el puerto de Carboneras se detectó una fuga de gasoil que se acumulaba en la sentina, observando que la fuga se producía por el tubo indicador del nivel de combustible en el tanque de gasoil, y, una vez reparadas las averías, la embarcación prosiguió con el viaje, llegando a Segur de Calafell el 24/05/2015; dos meses después, el 27/07/15, el barco sale de Segur de Calafell con destino Palamós, y a la altura de Vilanova i la Geltrú se averió la cola del motor de babor, y el barco se dirigió al puerto más próximo, que era el de Vilanova; La cola de babor fue desmontada por NAUTIC SERVICE SITGES S.L. observando que el interior de la cola estaba muy dañado, tanto en la parte inferior como en la parte superior de la cola, con dientes rotos y virutas metálicas, por lo que, debido a la magnitud de la avería, se encargó la reparación de la cola otro reparador, TALLERES DEL MAR SITGES S.L. que es el servicio oficial de YANMAR (fabricante de los motores de la embarcación) y también servicio oficial MERCRUISER (fabricante de las colas), y el nuevo reparador recomendó sustituir la cola completa por otra nueva ya que el costo de reparar los componentes dañados de la cola era superior al costo de una nueva cola. El 31/07/2015 se reanuda el viaje hacia Palamós, donde llegó ese mismo día. Tres días después, el 03/08/15, navegando cerca de Palamós, se rompió el colector de escape del motor de estribor, perdiendo el motor líquido refrigerante, que entró en el interior del motor; el colector fue desmontado en Palamós por NÁUTICA PALAMÓS S.A. y posteriormente se trasladó la embarcación por carretera hasta Segur de Calafell, donde quedó en amarre porque el puerto de Aiguadolç donde está el servicio oficial YANMAR estaba completo, de modo que cuando quedó espacio en este último puerto, el 21/09/2015, TALLERES DEL MAR SITGES S.L. trasladó la embarcación por mar (navegando con un motor) desde Segur de Calafell hasta Aiguadolç; TALLERES DEL MAR SITGES S.L. observó un gran número de defectos y averías en los motores de la embarcación, que fueron reparados, terminando la reparación en marzo de 2016. El perito enumera las reparaciones que se llevaron a cabo y su coste, y concluye que las que considera razonables y atribuibles a las reparaciones de esos daños ascienden a 52.507,14 euros, y se corresponden con las facturas de ARM YATCHS SERVICES, ASTILLERO Y VARADERO DE CARBONERAS, NAUTIC SERVICES, TALLERES DEL MAR SITGES S.L., CLUB NAUTIC VILANOVA, PORT DÂAIGUADOLÇ, y los dos pedidos de materiales a TOD MARINER SUPPLY. El perito estima por tanto que el demandante ha abonado un total de 120.383,50 euros en la compra de la embarcación, (desglosados en 62.000 euros de la compra, 5.876,36 euros de las reparaciones de Benalmádena, y 52.507,14 euros de las reparaciones posteriores), y afirma que el valor de mercado de la embarcación en la fecha de su venta, ascendería a unos 80.000 euros ', y concluye que el demandante gastó en la embarcación una cantidad mucho mayor que el precio que tenía una embarcación del mismo modelo y antigüedad en esas fechas. Considera finalmente que los daños que se produjeron en la embarcación tras su adquisición son razonablemente atribuibles a dos circunstancias, la falta de mantenimiento de la embarcación (porque según el perito los motores estaban en mal estado de conservación y de mantenimiento), y una revisión inicial de los motores que fue superficial, y termina afirmando que la embarcación debió estar una temporada sin navegar antes de ser vendida, lo que unido a su falta de mantenimiento ocasionó la inmediata aparición de daños cuando la embarcación fue utilizada de forma intensiva por el Sr. Eusebio, que esos daños eran ocultos y no visibles para un usuario de embarcaciones que no conociese la embarcación, pero sí serían visibles por el antiguo propietario (que había navegado con la embarcación y tenía que conocer el estado en el que se encontraba) y por el intermediario que medió en la compra-venta, que es un profesional de la náutica y que se encargó de que la embarcación se revisase antes de su entrega.'
El segundo informe es realizado a instancia de la parte demandada, por el Ingeniero Naval Sergio emite informe en octubre de 2017 a petición de la parte demandada. El perito resume igualmente el itinerario de la embarcación desde el 21 de mayo de 2015 en que sale el puerto de Benalmádena, e indica que entre el 21/05 y el 26/07/15 se usó la embarcación sin problemas reseñables y que entiende que se hizo un uso intensivo de la misma porque se encontraba inscrita en lista (que significa que realizaba actividades de recreo con fines lucrativos) desde el 12 de junio de 2015; señala que entre el 27 de julio y el 03/08 el propietario detecta diversas averías y procede a su reparación. El perito expone que para el cambio de lista 7ª a lista 6ª el barco tuvo que superar satisfactoriamente un reconocimiento oficial por parte de una Entidad Colaboradora de la Administración, y que el informe de la entidad que lo llevó a cabo, IUS AVANT, en abril de 2015, fue favorable, señalando que en este tipo de reconocimientos debe examinarse el buen funcionamiento del equipo propulsor, y si se detectan indicios que requieran una inspección más profunda se procede a desmontar los elementos necesarios para llevar a cabo la misma, por lo que el perito considera que estas comprobaciones del equipo propulsor fueron satisfactorias puesto que el informe fue favorable. El perito señala también que la revisión que se llevó a cabo en el Taller de Julián implicó una revisión en profundidad de los motores y propulsores, y fue correcta ya que el barco se desplazó desde Benalmádena a Tarragona sin incidencias en estos equipos, y ya que el informe de IUS AVANT fue favorable. En cuanto a las causas de las averías de los motores, el perito señala que un uso inadecuado e intensivo de la embarcación sometiendo el motor a regímenes altos de manera prolongada, tratándose de una embarcación de mas de 16 años con el consiguiente desgaste y fatiga de los sistemas, puede ocasionar su avería, y que, en cuanto a las colas, las mismas se podrían haber averiado si se hubiera obturado el sistema de refrigeración o si las hélices se hubieran enredado en algún elemento flotante que hubiera provocado un mal funcionamiento del sistema. El perito estima que el precio medio de una embarcación de similares características a la litigiosa, sería de 85.715 euros, por lo que el precio de venta de la embarcación fue inferior al precio de mercado.
La juzgadora concluye tras la valoración de las referidas pruebas : documentales , periciales , interrogatorios y testificales realizadas y tras aplicar las reglas de la carga de las pruebas concluye dos presupuestos esenciales que sirven de basa a su fallo : A) Que la parte actora a quien le correspondía acreditar a tenor de las reglas de la carga de la prueba que la embarcación objeto de venta adolecía de defectos en el momento de la venta que la hacían inhábil para el fin para el que va destinado : la navegación, cifrando su acción , pese a las referidas reparaciones que afirma tuvo , en dos deficiencias : las que afecta a uno de los motores y una de las colas ( babor ) . B).- La parte demandada por su parte no realiza prueba alguna que desvirtúe sus afirmaciones , relativas al uso que dio a la embarcación con anterioridad a la venta , ni listado o historial de mantenimiento, reparaciones o revisiones.
Se hace preciso asimismo concretar , vistos los motivos en los que la apelante basa su oposición , las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad al inicio de la travesía y puesta a punto las averías y actuaciones llevadas a cabo tras la salida del puerto hasta llegar a su punto de destino . A.- En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad al inicio de la travesía y puesta a punto , a las cuales la parte apelante confiere especial relevancia la juzgadora , tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas , que esta Sala suscribe en su integridad , pues ningún error es de apreciar pues constan acreditadas que con fecha 21 de mayo de 2015 en adelante, la embarcación fue llevada al taller de Julián, quien declaró en la vista, y aclaró, que lo que se hizo fue un cambio de filtros y de aceite del motor y de las colas, sin abrir ni desmontar en ningún caso los motores ni las colas, ni el escape, manifestando que no se trató de una revisión en profundidad pues para eso habría que haber desmontado el barco, sino que se trató de una revisión de mantenimiento normal como la que se haría a un vehículo periódicamente, y afirmó que cuando entregaron el barco, funcionaba perfectamente. De dicho testimonio, y de las declaraciones de los técnicos Sr. Amadeo (que manifestó que el contenido de la factura del taller del Sr. Julián correspondía a una revisión de mantenimiento y no en profundidad), del Sr. Belarmino (que declaró igualmente que en esta revisión no parecía haberse hecho en profundidad sino de mero mantenimiento), y del Sr. Borja (que igualmente expresó que no parecía que esa factura obedeciera a una revisión en profundidad o exhaustiva, sino de mero mantenimiento), procede declarar acreditado que, en la revisión de mayo de 2015 que se efectuó previamente al inicio de la travesía del 21 de mayo, se llevó a cabo una inspección rutinaria de mero mantenimiento con cambios de filtros, y aceites, que en modo alguno implicó la puesta de la embarcación en seco, ni la apertura de los motores o de las colas ni el desmontaje de las piezas de estos últimos, coincidiendo la totalidad de los testigos referidos en señalar que en este tipo de revisión rutinaria no es posible detectar la rotura de las piezas de la hélice ni el estado interno del motor. Igualmente, acogiendo las manifestaciones de los dos peritos que han depuesto en la litis, y los testigos que han declarado en autos, procede declarar acreditado que en la inspección realizada el 22 de abril de 2015 por parte de IUS AVANT, y superada de manera favorable, no se verifica el estado interno de los motores ni de las colas de las embarcaciones, ni se procede al desmontaje de las mismas, no siendo por tanto dicha inspección apta para determinar el estado interno de dichos elementos, afirmando ambos peritos que se trata de una inspección equivalente a la ITV de vehículos sin desmontar nada, con meras comprobaciones de funcionamiento de los sistemas.
B).- En relación con las averías que motivan la demanda , la juzgadora con acierto asimismo hace una valoración de todas las pruebas practicadas y concluye :.-En cuanto a la avería de la cola de babor que tuvo lugar el 27/07/15, consta probado que el barco se dirigió al puerto de Sitges donde fue examinado por NAUTIC SERVICES SITGES S.L., si bien la reparación la efectuó el servicio oficial de la fabricante de la cola (Mercreuiser), TALLERES DEL MAR (facturas de 11/08/15 y de 07/08/15), donde se sustituyó la cola por una nueva. Los técnicos de TALLERES DEL MAR que participaron en la sustitución de la cola de babor han declarado fueron Borja y Belarmino, declarando igualmente el representante del Taller, Amadeo. El Sr. Amadeo declaró que la avería de la cola de babor consistía en que había entrado agua en el interior y tenía rotos los dientes de la hélice, aclaró que para poder ver que existía esta avería es preciso desmontar la cola y todos sus componentes porque no se aprecia a simple vista, y señaló que la causa de esa avería de la cola pudo ser la entrada de agua por un problema de engrase, que se optó por sustituir la cola porque la sustitución de sus componentes averiados era mas cara y que para ello tuvieron que sacar la embarcación del agua. El Sr. Belarmino declaró, en coherencia con el anterior testigo, que los daños que presentaba la cola de babor sólo pudieron comprobarse sacando la embarcación del agua y desmontando la cola, y que comprobaron que tenía rotos los dientes de los piñones, y daños en los cojinetes además de agua en el aceite de la hélice, señalando que estos daños no se provocan por un uso intensivo de la embarcación durante dos meses sino que precisa de mucho mas tiempo para surgir. El Sr. Borja declaró, en igual sentido, que la causa de la avería de la cola se detectó al desmontarla y abrirla fuera del agua, señalando que se trata de una avería que no puede comprobarse a simple vista y que en una revisión ordinaria de cambio de aceite de la hélice no se detectaría, y afirmó que la cola presentaba los dientes y los cojinetes rotos, con virutas metálicas y que había agua en el aceite, aseverando que estos daños no se generan por un uso intensivo durante los dos meses previos, y manifestó igualmente que dudaba que este daño fuera ocasionado por el enganche de un cabo en la hélice. El perito Sr. Virgilio descarta que entre la fecha de la venta y la fecha de la avería la embarcación hubiera sido objeto de un uso intensivo aunque se hubiera alquilado durante dos meses a terceros, y añadió que no veía la forma en que la cola se hubiera podido dañar internamente en ese tiempo, por lo que concluye que la causa de la avería es previa a la venta; el perito aclaró también que la cola no podría haberse dañado del modo en que lo hizo con el enganche de un cabo, pues en tal caso se tendría que haber dañado también el eje de la cola o las hélices, cosa que no sucedió. El perito Sr. Sergio, aclaró en la vista oral que si las hélices de la cola no se afectaron en la avería, entonces descarta como causa (rectificando por tanto en este sentido su informe) de su avería el que se le hubiera enganchado un cabo por cuanto que en este caso las hélices habrían resultado afectadas (coincidiendo en este aspecto, por tanto, con el Sr. Virgilio), y mantuvo como causa probable un problema en el sistema de refrigeración de la cola y de lubricación (falta de aceite en los engranajes que hubiera provocado su rotura), o un impacto (coincidiendo aquí nuevamente con el Sr. Virgilio, que sostuvo como causa de esta avería el hecho de que la cola tocase fondo en algún momento. En definitiva, ambos peritos aluden a dos posibles causas (una vez descartada también por el Sr. Sergio la del enredado de un cabo u otro elemento en la hélice, y no constando probado que la embarcación hubiera sido sometida a un uso intensivo o inadecuado), la falta de lubricación del sistema de la cola, o un impacto de la cola con algún elemento; acogiendo la explicación, detallada y exhaustiva, ofrecida por el Sr. Virgilio sobre este particular, y constando en los autos que las colas sí fueron revisadas en lo que respecta a los cambios de filtros y de aceite en el mes de mayo, lo que corrobora la tesis del Sr. Virgilio al descartarlo como causa, procede estimar acreditado que la causa de la avería de los engranajes interiores de la cola de babor de la embarcación concurría al tiempo de ser vendida en el mes de marzo de 2015, pues la misma no pudo derivar de un uso excesivo de la embarcación, ni de que la hélice se hubiera enredado en un cabo, ni de que el sistema no hubiera sido lubricado. La cola de babor debe considerarse un elemento esencial para la embarcación, pues forma parte del sistema de propulsión del barco, luego la ausencia del mismo impide que la embarcación pueda ser destinada al uso que le es propio, y genera, en definitiva, una inhabilidad esencial del objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento esencial imputable al vendedor, quien no ha aportado elemento de prueba alguno relativo al historial de mantenimiento de la embarcación previo a la venta, pudiendo hacerlo ( artículo 217LEC).
En cuanto a la avería que afectó al motor de estribor ,la prueba practicada acredita que la misma tuvo lugar el 3 de agosto de 2015, tras la sustitución de la cola de babor, y consistió en la rotura del colector de escape del motor, lo que provocó que entrase el líquido refrigerante en el interior del motor. Se precisa asimismo de que, si bien la embarcación cuenta con dos motores, tanto los testigos que han declarado, como los dos peritos, coincidieron en señalar que con un solo motor la embarcación podría navegar, pero únicamente de urgencia para llegar a puerto, explicando el Sr. Virgilio que la embarcación cuenta con un motor a cada costado, y que con un solo motor se navega pero no se gobierna la embarcación pues te ves obligado a corregir el rumbo constantemente además de navegar mas despacio; con ello se concluye como probado que la ausencia de uno de los dos motores de la embarcación sí hace a ésta inhábil para su uso o destino, que es una correcta navegación, y como tal no puede considerarse la que obliga al patrón del barco no sólo a circular mas despacio de lo que debería de concurrir ambos motores, sino a hacerlo en condiciones de mayor inseguridad por tener que rectificar constantemente la dirección. Aclarado cuanto antecede, consta probado que el taller reparador de esta avería fue nuevamente TALLERES DEL MAR; los tres empleados del taller declararon, de modo coincidente, sin apreciar contradicciones relevantes en sus testimonios, que el tuvo de escape del motor (del averiado, y del otro) no era el original de la embarcación ni respetaba las medidas oficiales y necesarias, sino que era de fabricación casera y muy estrecho, lo que ocasionó unas contrapresiones en el tubo que incrementan la temperatura del escape y termina por romper con el tiempo el colector, aparte de suponer un mayor esfuerzo para el motor por la contrapresión que sufre; los tres testigos manifestaron así mismo que esta avería no surge de manera inmediata ni con un uso de dos meses, sino con mucho más tiempo, que es acumulativa, y que detectarla exige desmontar el motor y sacar la nave del agua, ya que no es una avería detectable a simple vista (coincidiendo los tres técnicos en señalar que durante la reparación de la cola no se podía apreciar la causa de la avería del escape porque éste no se aprecia a simple vista sino que precisa desmontar el motor previamente); el Sr. Belarmino también manifestó que el escape averiado era de un material no aconsejable para su función y que con las contrapresiones puede corroerse permitiendo la entrada de agua en el escape, manifestando los tres testigos que el escape tenía corrosión y había entrado agua en el mismo; el testigo Sr. Julián, técnico igualmente de embarcaciones, declaró que la rotura del colector del escape se puede producir por una temperatura elevada o por corrosión del agua del mar. El perito Sr. Virgilio aclaró en la vista oral que la causa de la avería del colector del escape de estribor fue la entrada de agua por los Transoms debido a que el alojamiento del transom estaba corroído perdiendo estanqueidad, aclarando el perito que los escapes estaban reubicados en un lugar que no era el original de la embarcación y estaban por debajo de la línea de flotación lo que provoca que los gases del motor se retienen, no se liberan, y esa presión se queda en el motor y con el tiempo esa temperatura daña todo el sistema de escape y el propio motor; el perito señaló también que los escapes colocados no estaban de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante del motor, en cuanto a su ubicación y diámetro, que se trataba de escapes fabricados para este barco y no eran piezas oficiales de YANMAR (tal y como describe el apartado 16 de la página 10 de su dictamen); también se hace constar en su informe, y se manifestó por alguno de los técnicos de TALLERES DEL MAR, que el agua entraba en el compartimento de los motores a través de los antiguos orificios por los que estarían situados los escapes originales, orificios que estaban anulados con unos pasacascos de diámetro inferior al de los orificios, por lo que entraba agua; el Sr. Virgilio indicó también que se hicieron pruebas de compresión en el motor de estribor, y éste no tenía la compresión que debía tener, explicando en su informe que el rendimiento del motor disminuye por el problema de la contrapresión de los gases en el escape (apartado 16 de la página 10 de su informe). El perito Sr. Sergio sostiene en su dictamen que la causa de la rotura del colector del escape es un uso inadecuado e intensivo de la embarcación sometiendo el motor a regímenes altos de manera prolongada, informe no se contiene sin embargo un análisis de las causas concretas de la avería del colector de escape, pues parte de la premisa de que el equipo de propulsión y los motores estaban en buen estado por la embarcación superó de forma favorable el control de IUS AVANT (cuando la totalidad de la prueba practicada evidencia que en este tipo de inspecciones no se controla ni revisa el estado interno de los sistemas), y porque se hizo una revisión previa al barco en el taller del Sr. Julián (revisión que, como se ha acreditado, fue de mero mantenimiento y no exhaustiva o en profundidad, pues no incluyó la apertura de las colas ni de los motores ni de los escapes). El Sr. Sergio no obstante sí admitió en la vista que que la rotura del colector de escapes se produjo por 'un problema de compresiones', pero no ofrece ninguna explicación a la causa de este problema, ni a su origen, a diferencia del Sr. Virgilio. El dictamen del Sr. Virgilio contiene fotografías del estado de los escapes y del compartimento de motores tras la avería, y en ellas se puede cotejar la realidad de lo manifestado por el citado perito. Valorando la prueba pericial y la testifical según las reglas de la sana crítica, acogiendo de nuevo la valoración del Sr. Virgilio, que resulta coherente con lo que han declarado los técnicos que repararon la embarcación, y ofreciendo en su dictamen un análisis mas completo de las averías y reparaciones que se llevaron a cabo, debe declararse acreditado que la causa de la rotura del colector del escape del motor de estribor es atribuible a la colocación de escapes de un material y un diámetro distintos a los aconsejados por el fabricante de los motores, con una salida mas sellada ubicada además en un lugar distinto al originalmente previsto para la embarcación, lo que provocó tanto la entrada de agua a través de los orificios de los escapes originales, así como una subida de temperatura del escape y contrapresiones en el mismo que culminaron con la rotura del colector del escape haciendo que entrara líquido refrigerante en el motor. La totalidad de los testigos, y el perito Sr. Virgilio, coinciden en señalar que este tipo de avería no se ocasiona debido a un uso durante dos o tres meses, aunque la embarcación sea utilizada por terceros en alquiler, y que dicho uso no puede considerarse intensivo a estos efectos, desprendiéndose de la prueba practicada, en todo caso, que las circunstancias relativas al diámetro, material y ubicación de los escapes, son previas a la compraventa, y que, por otro lado, la parte demandada no ha aportado a los autos ninguna prueba relativa a las actuaciones, revisiones o reparaciones, ni al uso, que la embarcación ha tenido previamente a su venta al demandante, obedeciendo en todo caso a la lógica que dicha embarcación ha debido tener un uso mas intensivo durante los 15 años previos a su venta que en los cuatro meses previos a la avería del escape. Así mismo, la prueba practicada acredita que en el momento de la venta no era detectable para el comprador a simple vista la existencia de las deficiencias que afectaban a los escapes, como han coincidido en señalar los tres técnicos de TALLERES DEL MAR, y el perito Sr. Virgilio. El escape del motor debe considerarse, al igual que las colas, un elemento esencial para la embarcación, pues forma parte del sistema de propulsión del barco, siendo irrelevante, como se ha indicado anteriormente, que sólo resultase afectado un motor, luego la ausencia del mismo impide que la embarcación pueda ser destinada al uso que le es propio, y genera, en definitiva, una inhabilidad esencial del objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento esencial imputable al vendedor, quien no ha aportado prueba que justifique de manera cumplida que la causa de la avería del escape fue imputable al propio comprador.
Por lo que se refiere a la alegada doctrina del aliud pro alio, se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia; así la STS de 23-3-2007 proclama 'Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , sin que resulte aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos'. Según STS de 1 de diciembre de 1997 'El TS. ha matizado la distinción entre prestación defectuosa e inhabilidad total a fin de no dejar indefenso al comprador cuando no es que existan ' vicios o defectos de la cosa' sino que realmente lo acaecido ha de tipificarse como entrega de cosa distinta, de tal modo que no solo la hacen impropia para el uso pactado, sino que generan un 'aliud pro alio', que caracteriza un incumplimiento contractual ( SSTS 7.1.1989 , 6.4.1989 o 22.1.1996 . ), siendo también doctrina jurisprudencial constante la de que se está en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, 'aliud pro alío', cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 , 1.106 y 1.124 del Código Civi y que las aludidas 'inhabilidad absoluta' e 'insatisfacción total', no tienen que concurrir necesariamente en los supuestos de 'defectos ocultos', que posibilitan las acciones específicas de los artículos 1.484 y siguientes; y si bien su distinción ofrece numerosas dificultades en la práctica, tiene una especial trascendencia en cuanto al plazo de ejercicio de la acción, ya que para la acción de saneamiento por vicios ocultos se aplica la caducidad de seis meses, mientras qué para la segunda, el plazo de prescripción de 15 años ( SSTS 14.11.1994 , 1.12.1997 o 23.1.1994 . ) Respecto de la insatisfacción objetiva del comprador, ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, no siendo dable por tanto considerar dicha insatisfacción como un elemento aislado, sin que tampoco pueda dejarse al propio arbitrio del comprador ( SSTS 20/10/84 , 06/03/85 ) . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.-Según doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo, para que la acción resolutoria implícita establecida por el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil , pueda prosperar es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron - sentencias de diez de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho -. Segundo . La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo - sentencias de veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (R.4056 ) y treinta de Marzo de mil novecientos setenta y seis -, así como su exigibilidad - sentencias de seis de Julio de mil novecientos cincuenta y dos y uno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis -. Tercero . Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían - sentencias de nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y de dieciocho de Noviembre de mil novecientos setenta -, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento a libre arbitrio de los Tribunales de Instancia - sentencias de diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis , y diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y siete . Cuarto. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - sentencia de cinco de Mayo de mil novecientos setenta -, y Quinto . Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - sentencias de seis de Julio y de veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y siete -; salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste, es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( sentencias de diez de Febrero y primero de Abril de mil novecientos veinticinco y veinticuatro de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve ) . Tales resoluciones son recordadas por la sentencia de 21 de Marzo de 1.984 y se dicta en el mismo sentido las de 29 de Febrero de 1.988 , 16 de Abril y 24 de Mayo de 1.991 . Si medió inactividad, pasividad prolongada que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia de 17 de Noviembre de 1.997 ) ante semejante actitud puede aquélla, cuando ha cumplido, postular la resolución ( Sentencias de 29 de Diciembre de 1.997 , 24 de Septiembre de 1.997 , 8 de Abril de 1.997 . .). Como regla (que admite matices), cabe decir que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, en este caso de hacer, sea por razones físicas o legales ('ad impossibilia nemo tenetur'), libera al deudor y extingue la obligación - artículo 1.184, en relación con el artículo 1.156, ambos del Código Civil - si es absoluta y objetiva y no resulta imputable al mismo - artículo 1.105 del Código Civil -, siempre que, además, no se hubiera constituido en mora - artículo 1.182 del Código Civil -. En las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas la imposibilidad sobrevenida de que uno de los obligados cumpla su prestación determina que la cuestión del 'periculum obligationis' se solucione con el reconocimiento a la parte perjudicada de la facultad de resolver la relación y liberarse ella también de la contraprestación a su cargo. Además de ello, si la imposibilidad fuera imputable al deudor la obligación no se extingue ('perpetuatio obligationis'), sino que el deudor viene obligado a prestar el 'id quod interest'. Esas conclusiones, de influencia en el caso, resultan de la interpretación sistemática de los artículos 1.101 , 1.124 , 1.182 y siguientes del Código Civil , hoy doctrina y jurisprudencia dan el mismo tratamiento resolutorio que a la imposibilidad definitiva de la prestación, a la frustración del fin práctico del contrato en el caso de una prolongada inactividad del deudor - SSTS de 9 de abril de 1.985 , 9 de junio de 1.986 , 27 de octubre de 1.986 . .-. En cualquier caso, el Tribunal Supremo tras una primera interpretación subjetiva del requisito que el incumplimiento resolutorio del contrato exigía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha evolucionado hacia una postura más avanzada hacia la objetivación del incumplimiento resolutorio que se halla representada por las sentencias que declaran bastante para decretar la resolución del vínculo contractual la frustración del fin del contrato o de las legítimas expectativas de las partes ( Sentencias de 18 de Noviembre de 1.983 , 21 de Marzo y 2 de Julio de 1.992 , 5 de Noviembre de 1.993 , 4 de Julio de 1.994 , 5 de octubre y 29 de Diciembre de 1.995 , entre otras muchas.
Y sobre la doctrina conocida de 'aliud por alio', ya el Tribunal Supremo y en sentencia de 3 de marzo de 1981 , redundando en la doctrina anterior y para el caso de que se trata en ella, nos dice que no puede admitirse que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil , dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya finalidad fue adquirida. A la vez que la acción de saneamiento por defectos ocultos de la cosa, se ejercitó la resolutoria del contrato de compraventa por no ser la cosa entregada conforme a lo pactado e incluso es esta acción más apropiada a la índole del caso, ya que no fue un torno determinado lo vendido, sino genéricamente un torno de precisión, y sobre esta base no puede menos de estimarse aplicable al punto debatido por analogía la doctrina sentada por este Tribunal (sentencias de 11 de junio de 1926 , 19 de abril de 1928 y 13 de marzo de 1929 ) , de las que se deduce que el término de seis meses señalado por este artículo, para la prescripción de la acción derivada de la existencia de vicios ocultos de la cosa a que se refieren los artículos anteriores al citado, no es aplicable cuando además se esgrimen otras acciones emanadas del contrato de compraventa, que no tienen plazo de prescripción especial ( sentencia de 1 de julio de 1947 ) .- En conclusión de lo manifestado, una cosa son los defectos o vicios ocultos del bien enajenado, lo que llevaría consigo la facultad de desistimiento o minoración del precio, y otra, la ineptitud de la cosa vendida, lo que podrá dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento del artículo 1.124 del Código Civil y con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.' Dicha pretensión -se sigue razonando en la sentencia de instancia- se sustenta en los artículos 1100 y siguientes y 1124 del Código Civil , pues la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, una embarcación en este caso, carece de toda utilidad si por el estado del motor con el que va equipado se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que hay que acceder a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del CC ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos (artículos 1480 y siguientes) que si bien, en principio y debido a su carácter especial deberían aplicarse con carácter preferente, no ha de serlo cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición.
La aplicación al caso presente ha de conllevar a la desestimación del recurso, y con confirmación de de la sentencia de Instancia objeto de recurso y ello porque ha quedado acreditado que efectivamente, estamos en presencia de un defecto de construcción y aunque es cierto, que ha permitido la navegación del mismo durante dos años con dicha embarcación, las pruebas practicadas han acreditado, que dicho defecto ya existía y se produjo en la defectuosa construcción de la embarcación, y que este no se manifiesta hasta un uso continuado del mismo, y que tal defecto le hace inhábil para la navegación. No se trata de vicios ocultos pues la entrega de una embarcación que no puede navegar excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, una embarcación en este caso, carece de toda utilidad si por el estado de la misma se impide su navegación, frustrando de este modo la finalidad del contrato.
En tal sentido se pronuncia la sentencia de SAP, Civil sección 2 Girona del 18 de enero de 2018 ( ROJ: SAP GI 33/2018 - ECLI:ES:APGI:2018:33 ) Sentencia: 20/2018 Recurso: 690/2017Asimsimo la SAP, Civil sección 4 del 10 de noviembre de 2014 ROJ: SAP C 3061/2014 - ECLI:ES:APC:2014:3061 Sentencia 355/2014 Recurso: 426/2014:
Como señala por ejemplo la STS de 9 de julio de 2007 o la de 17 de febrero de 2010 :
En tal sentido se pronuncia entre otras la sentencia de S A Baleres , Civil sección 4 del 24 de junio de 2013 ( ROJ: SAP IB 1474/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:1474 ) Sentencia: 260/2013 Recurso: 370/2012 .'El Juzgado califica la acción como de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101CC, aunque en la demanda se citaban los artículos 1484 y siguientes de saneamiento por vicios ocultos. No hay falta de congruencia cuando el Tribunal procede a calificar la acción de acuerdo con los hechos alegados en la demanda. No se trata de vicios ocultos pues la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, una embarcación en este caso, carece de toda utilidad si por el estado del motor con el que va equipado se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato.
Ciertamente dicha pretensión no es de las que, por opción, puede ejercitar el comprador en ejercicio de la acción prevista en los artículos 1484 y 1485 del Código Civil , como prevé el artículo 1486 del mismo texto. Y la parte demandada, pese a invocar la caducidad de la acción ejercitada, también ha contestado la demanda negando los hechos expuestos en la misma, proponiendo después prueba en acreditación de sus alegaciones. De lo que resulta que la calificación de la acción que se hace en los fundamentos de derecho de la demanda, no coincide con la pretensión que se deduce según los hechos que se exponen, siendo errónea por tanto dicha calificación, lo que permite entrar a conocer la pretensión realmente suscitada, que ha sido objeto de debate, sin que ello cause indefensión alguna a la parte demandada.
Dicha pretensión -se sigue razonando en la sentencia de instancia- se sustenta en los artículos 1100 y siguientes y 1124 del Código Civil , pues la entrega de un vehículo cuyo motor no funciona, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que el vehículo adquirido, una embarcación en este caso, carece de toda utilidad si por el estado del motor con el que va equipado se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que hay que acceder a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( artículo 1124 y concordantes del CC ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos (artículos 1480 y siguientes) que si bien, en principio y debido a su carácter especial deberían aplicarse con carácter preferente, no ha de serlo cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición.'
En el caso que nos ocupa la acción se sustenta en los artículos 1100 y siguientes y 1124 del Código civil , pues la entrega de una embarcación tal y como se hizo , excede del ámbito especifico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual , pues la embarcación comprada crece de toda utilidad , frustrando la finalidad del contrato , y por tanto resulta procedente en derecho acceder a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( art 1124 y concordantes del código Civil ) en detrimento de las específicas que regulan los vicios ocultos ( artículos 1480 y siguientes del código Civil ) y si bien , debido a su carácter especial deerian aplicarse con carácter preferente , no así cuando la cosa entregada deviene inhábil para el fin que motivó su adquisición, resultando igualmente de aplicación el plazo establecido en el articulo 1964 del Código Civil en su redacción vigente a la hora de interposición de la demanda tal y como
Razona y concluye la juzgadora de instancia .Por ello ha de desestimarse este primer motivo de recurso .
Ahora bien en la sentencia concluye con acierto la Juez 'a quo' después de analizar la prueba practicada en el procedimiento y valorar el resultado de la misma considera acreditado que cuando se concertó la venta de la embarcación, dichos defectos ya existía estando por tanto ante un supuesto de incumplimiento contractual que debe conllevar, conforme lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil , la indemnización correspondiente al coste de adquisición de un nuevo motor y su instalación. La entrega de una embarcación con una de sus colas y con uno de sus dos escapes defectuosos, defectos que redundaron en el mal funcionamiento de la embarcación, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que la embarcación adquirida carece de toda utilidad si por el estado de la cola y del escape del motor con los que va equipada las pruebas practicadas ' se impide su normal navegación, frustrando de este modo la finalidad del contrato; por lo que, de conformidad con el artículo 1.124CC, procede estimar la pretensión de la parte compradora-demandante, porque ha quedado acreditado que se trata de defectos presentes en el momento de la venta y entrega, pues, pese a que dichos defectos han permitido la navegación durante tres meses en el caso de la cola y de 4 en el caso del escape, las pruebas practicadas han acreditado que ya existían en el momento de la entrega, constando así mismo probado que tales defectos hacen inhábil la embarcación para la navegación, frustrando el fin propio del contrato para el comprador, el incumplimiento contractual del vendedor al haber entregado la embarcación con un elemento esencial de la misma, cuál es el motor, totalmente inhábil pues dejó de funcionar el mismo día de la entrega y tuvo que ser sustituido por otro nuevo, reclamándose el importe del mismo y el de su instalación, tal pretensión tiene cabida plenamente en el art. 1101 del Código Civil al indicarse en el mismo que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que de cualquier modo contravinieren al tenor de sus obligaciones.
La parte apelante en su recurso denuncia que la Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de dicha prueba y que, además no ha tenido en cuenta el principio de la carga de la prueba ni ha aplicado correctamente la invocada doctrina .Ahora bien esta Sala considera, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, que la Juez 'a quo' ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, para concluir que cuando se concertó la venta de la embarcación, el motor presentaba los defectos que determinaron , pese a las revisiones que tuvieron lugar con carácter previo y a las que luego nos referiremos a las averías sufridas durante la travesía desde el puerto de origen hasta el Puerto de destino Segur Calafell , a las que también nos referiremos. Así consideramos que la Juez 'a quo' ha valorado el resultado de toda la prueba practicada en el procedimiento, conforme a criterios totalmente objetivos e imparciales para llegar a la referida conclusión, sin que la misma pueda considerarse en manera alguna desvirtuada por las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso; debiendo dar por reproducida aquí, por consiguiente, esta Sala la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento se verifica en la sentencia apelada.-Por tanto esta Sala considera, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, que la Juez 'a quo' ha valorado correctamente el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, para concluir que cuando se concertó la venta, la cola de babor y el motor de estribor presentaban importantes defectos que conllevaron una serie de averías y la necesidad de una serie de reparaciones que se detallan durante la travesía de Benalmádena hasta el puerto de destino Segur ,Calafell, sin que la misma pueda considerarse en manera alguna desvirtuada las conclusiones contenidas en la sentencia por las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso; debiendo dar por reproducida aquí. Ningún error cabe apreciar.
Insiste la apelante en su recurso que la embarcación se vendió en optimo estado para la navegación sin que presentara ninguna avería en los motores ni cola del mismo , tan solo pequeñas averías( luces, alguna bomba , grifo de agua ' y que el Sr Eusebio adquirió la embarcación a sabiendas que se vendía con el motor y colas sin patologías , y así lo ha declarado el Sr Felipe , intermediario de la venta . Consta asimismo como el actor siguiendo las recomendaciones de Sr. Felipe , sobre la conveniencia de una revisión antes de su uso , contrató con el Taller Fernández Álvarez , el servicio de revisión y puesta a punto de la embarcación , si bien estas tareas se limitaron a instancias del vendedor, tal y como el Sr. Julián declara a cambios de aceite y filtros del motor , sin abrir ni desmontar los motores ni las colas , ni el escape , no siendo una revisión en profundidad simplemente , sino una puesta a punto o mantenimiento normal, tratándose de una revisión rutinaria en la que no es posible detectar la rotura de las piezas de cola ni el estado interno de los motoros . Asi lo declararon asimismo Don Belarmino , técnico de Talleres Del Mar SL y el también técnino Don Borja , tras examinar el contenido de la factura del Taller de Sr Julián . Asimismo no puede dársele la virtualidad probatoria pretendida por la apelante a los informes de Inspección emitidos por la entidad IUS AVANT con fecha 22 de abril de 2015 , pues tal y como afirma los dos peritos Ingenieros Navales que depusieron en el acto del juicio , estos no verifican el estado interno de los motores ni desmontan nada , efectuando meras comprobaciones de funcionamiento de sistemas , tratándose de una especie de Inspección equivalente a la ITV.
Las dos dos las averías o defectos denunciados en los que basa la actora su reclamación, y los dos han quedado acreditados asi como su importancia y alcance : A). Consta asimismo acreditado la causa de la avería de la cola de babor , que tuvo lugar el día 27 de julio de 2015 , reparada por el servicio oficial de la fabricante de la cola del Barco ( Mercruiser ) , Tallares del Mar S.L. reparación que consistió en la sustitución de la averiada por una nueva . Los mecánicos de la citada empresa , los Técnicos Sres Belarmino Y Borja asi como el representante legal de la misma Don Amadeo , declararon que la avería de la cola se había producido por entrar agua en su interior , tenia rotos los dientes de la hélice , aclarando que para poderlos ver y apercibirse de su estado era preciso desmontar íntegramente la cola y todos sus componentes , así como sacarla del agua , solo así era posible comprobar que tenía rotos los dientes de los piñones , daños en los cojinetes , ademas de agua en el aceite de la hélice ,afirmando los tres técnicos con rotundidad que los referidos daños no se provocaron por un uso intensivo de la embarcación durante dos meses , ni por que la hélice golpe en fondo o en roca , sino que precisa de tiempo para desarrollar estos daños . Además ambos peritos Sr Virgilio ( de la Actora ) y Sr Sergio( de la demandada ) aluden a dos posibles averías , una descartada por el técnico de la adversa , en cuanto al posible enredo con un cabo , y no probado el pretendido uso intensivo al que tantas veces se refiere la apelante , la otra causa probable es la falta de lubricación del sistema de la cola , si bien queda descartada al constar que si se había hecho servicio de cambio de filtro y de aceites en las colas . Consta por tanto acreditado que la embarcación cuando fue vendida en marzo de 2015 , en la cola que le hacían inservible para la navegación , y asi consta de la tenia ya patologías internas, tal y como consta de la exposición minuciosa realizada por los técnicos de Talleres del Mar, siendo clarificadoras las fotografías que constan en el informe del ingeniero Naval Sr Virgilio , las cuales reflejan el estado de la cola averiada y en ellas puede apreciarse la rotura de los engranajes internos , sin que las hélices resulten afectadas , resaltando asimismo la juzgadora como se aprecia la nueva cola instalada con la cola antigua . Resultando claramente explicado el por que confiere mayor virtualidad probatoria en las conclusiones alcanzadas al respecto por el perito de la actora Sr Virgilio , frente al perito Sr Sergio, quien reconoce a preguntas formuladas como no se entrevistó con los peritos de Talleres del Mar , que abrieron la embarcación , comprobaron las patologías , vieron el origen de los mismos y procedieron a su reparación .
Por ultimo cabe reseñar , y ninguna duda tiene esta Sala al respecto , máxime cuando los diferentes técnicos que han intervenido en el plenario afirman con contundencia que la cola de babor ha de considerarse un elemento esencial para la embarcación y consecuentemente para la navegación , al formar parte esencial del sistema de propulsión del barco , con la ausencia de ese elemento esencial se impediría el correcto gobierno de la embarcación , lo que conlleva que la embarcación pueda ser destinada al uso que le es propio, generando una inhabilidad absoluta del objeto del contrato , lo que supone sin duda , en contra de lo afirmado un incumplimiento esencial imputable al vendedor , sin que por su parte la entidad demandada haya aportado elemento alguno relativo al historial de mantenimiento de la embarcación previo a la venta desde su adquisición en el año 2004 , pudiendo hacerlo y teniendo toda la facilidad probatoria para su acreditación de haber existido historial de mantenimiento con anterioridad a la compraventa .
B).-Junto a la anterior consta probada , que tras la sustitución de la cola de babor , la embarcación sufrió otra avería el día 3 de agosto de 2015 que afectó al motor de estribor de la embarcación , consistente en la rotura del colector de escape del motor , lo que provocó que entrase el líquido refrigerante en el interior del motor , procediendo asimismo los técnicos de la entidad Talleres del mar SL a s reparación .Una vez mas los tres mecánicos de los referidos talleres en su declaración , fueron categóricos , coincidentes y convincentes , explicando de forma clara, razonada , minuciosa y sin contradicciones las causas de la avería como el motor averiado no era el original, de la embarcación ni respetaba las medidas oficiales del fabricante y necesarias , sino que previamente se había instalado uno de fabricación casera , que no reunía las medidas necesarias , lo que ocasionó contrapresiones en el tubo que incrementaron la temperatura del escape y resto de sistema , terminando por romper con el tiempo el colector , lo que supone un mayor esfuerzo para el motor debido a la compresión que sufra ; asimismo afirmaron estos que detectaron que esa avería no es detectable a simple vista , coincidiendo en que durante la reparación previa de la cola , no puede apreciarse la causa de la avería en el escape , dado que para ello debe levantase el motor de la embarcación , desmontar los ' transons ' y finalmente acceder al escape . Tanto los técnicos que han depuesto como el perito Sr Virgilio , concluye que la causa de la avería del colector del escape de estribor, fue la entrada de agua por los transons' ( elementos de transmisión entre el motor y las colas donde irán las hélices ) debido a que el alojamiento del mismo estaba corroído perdiendo estanqueidad , aclarando el perito que los escapes estaban reubicados en un lugar que no era el original de la embarcación y estaban por debajo de la flotación , lo que provoca que los gases del motor se retengan , no se liberen correctamente , causando una presión añadida que se queda en el motor dañando con el tiempo todo el sistema de escape y el propio motor , tal y como ocurrió ; firmó ademas que no era conforme con las especificaciones técnicas del fabricante, en cuanto ubicación y diámetro y que se trataban de escapes fabricados de forma casera , no siendo piezas originales del fabricantes YANMAR ; hace constar asimismo que el agua entraba por los compartimentos de los motores a través de los antiguos orificios por lo que estarían situados los escapes originales , orificios por los que entraba el agua , y afirma que se hicieron pruebas de compresión en el motor de estribor . y este no tenía la compresión que debería tener , explicando tanto en el plenario como en su informe que el rendimiento del motor disminuye por el problema de la compresión de los gases de escape. Es cierto que el perito de la apelante Sr Sergio , aduce a causa distinta en cuanto a la rotura del colector de escapa , pues entiende que fue debido a un uso inadecuado e intensivo de la embarcacion sometiendo el motor a regímenes altos de manera prolongada , afirmando que la ubicación del escape por debajo de la línea de flotación no tiene ninguna relevancia , si bien reconoció que el agua del mar podía entrar en el escape si no hay una correcta unión del escape a la salida , reconociendo que un material distinto al indicado por el fabricante puede causar una avería del colector , aunque expresó desconocer si esas circunstancias . La juzgadora , también sobre esta particular da preferencia al informe emitido por el perito de la parte demandada , lo cual explica y razona en la sentencia , compartiendo esta Sala los razones que esgrime , pues es necesario poner de relieve y así lo pone de manifiesto la apelada en su escrito de oposición , al exponer como en el informe el Sr Sergio , no se contiene mención alguna a las causas de la avería al partir de la premisa de que la embarcación no sufría las referidas patologías pues había pasado favorablemente la inspección por la entidad IUS AVANT remitiéndonos y dando por reproducido cuanto ya expusimos en cuanto a este tipo de inspecciones , las cuales no controla ni revisa el estado interno de las patologías , no explicando en el acto del juicio en relación con la indicada patología. Por el contrario el perito de la actora Sr Virgilio, si da explicaciones razonadas , acertadas y minuciosas a la indicada patología que sin aclaradas en el acto del juicio , y que quedan adveradas y cotejadas con las fotografías aportadas que reflejan el estado de los escapes y del compartimento de los motores tras la avería, siendo todas estas aclaraciones coherentes con lo afirmado por los técnicos que repararon la patología , acreditándose por tanto que la causa de la ruptura del colector de escape es atribuible a la colocación de escape de un material y diámetro distintos a los aconsejados por el fabricante o distintos a los aconsejados por el fabricante o distintos lo que deberían contener con una salida de diámetro mal sellada , ubicada además en lugar distinto al que debería ir originariamente para la embarcación , provocando la entrada de agua a través de los orificios de los escapes , asi como la subida de temperatura del escape y contrapresiones en el mismo y en los motores que culminaron finalmente con la rotura del colector haciendo que entrara liquido refrigerante en el motor .Y además como ya se ha indicado, todos los testigos que desmontaron el motor coinciden en afirmar que el tipo de averias que estamos contemplando no se ocasionan debido a un uso intensivo durante dos meses por parte del propio actor , por cuanto este hecho , tal y como con acierto expone el oponente al recurso , ni resulta relevante conforme a los razonamientos expuestos ni han quedado acreditados , por cuanto es de reiterar que las circunstancias relativas al diámetro , material y ubicación de los escapes , son previos a la compraventa , no aportando por otra parte la entidad apelante prueba alguna relativa a las revisiones , mantenimiento , reparaciones y otras actuaciones llevadas a cabo en la embarcación n el uso al que venia dedicándose con anterioridad a la venta de esta .
A todo lo expuesto , y siguiendo la línea argumental de la apelada que esta Sala comparte , hemos de reseñar a modo de resumen que consta acreditada del resultado de la prueba a la que nos hemos referido : (i) en el momento de la venta a simple vista no era detectable por el comprador la existencia de deficiencias que afectaban a los escapes , teniendo para ello que desmontar las colas y motores de la embarcación , dado que para comprobar y ver las patologías existente en cola y motor se debe despiezar ' el motor ' y colas. (ii) Que resulta irrelevante el conocimiento del vendedor de estos defectos ii) Que tanto el motor y su escape , al igual que las colas de la embarcación , tienen la consideración de elemento esencial para la embarcación , formando parte del sistema de propulsión del mismo , siendo irrelevante que haya afectado a un solo motor , pues la ausencia del mismo impide gobernar la embarcación de forma debida no pudiendo ser destinada al uso que le es propio , generando una inhabilidad del objeto del contrato e impide una correcta navegación , tal y como ha concluido tanto el perito Sr Virgilio así como el técnico de Talleres del Mar SL Sr Blázquez , y el Sr. Borja , quienes ponen en evidencia como el navegar con un solo motor conlleva que lo haga mas lento, t y en condiciones de menor inseguridad, tal y como la juzgadora de instancia valorando la prueba practicada concluye al exponer en su fundamentación como no puede considerarse una correcta navegación, aquella que obliga al patrón a navegar mas despacio de lo que debería de concurrir ambos motores , sino hacerlo en condiciones de mayor inseguridad al tener que rectificar constantemente la dirección .' Por otra parte ha quedado acreditado que resulta irrelevante que los defectos fueran o no conocidos por el vendedor en el momento de la compra / venta , puesto la acción ejercitada es la que contempla el articulo 1124 y 1101 . Por tanto resulta de todo lo actuado acreditado el incumplimiento contractual de la vendedora al haber entregado la embarcación con elementos esenciales para la navegación , como es el motor , resultando totalmente inhábil , pues dejó de funcionar durante la travesía , y tuvo que ser sustituido por otro , estando ante un incumplimiento contractual esencial pues ha vendido una embarcación no apta para la navegación o con un defecto de tal gravedad que provoca la insatisfacción del comprador al no estar en condiciones de ser destinada al uso convenido , no cumpliendo Xanadu Patrimonial SL su obligación de entregar el barco con los motores en buen estado , por lo que ha de pasar por las consecuencias que conlleva tal incumplimiento que no es otra que soportar y hacer frente al precio abonado por todas las reparaciones necesarias por los daños previos de la embarcación objeto de la compraventa asi como el resto de los gastos ocasionados a causa de las patologías de los motores .Todo ello supone incumplimiento esencial imputable al vendedor y asi hemos de concluir debiendo dar por reproducida aquí, por consiguiente, esta Sala la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento se verifica en la sentencia apelada.
Como ha indicado Tribunal Supremo que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos (S 30 de Mayo de 1984) y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (S 13 de Diciembre de 1985). Y la sentencia de 24 de Febrero de 1989 insiste en que 'es doctrina de esta Sala que la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que en la demanda se haga de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica'.
Y el Tribunal Constitucional en su sentencia 95/1993, de 22 de Marzo razona que 'la doctrina sobre la congruencia de la sentencia se integra por la adecuación de la parte dispositiva de aquéllas y los términos de las pretensiones formuladas por las partes en el proceso; sin embargo esa exigencia constitucional es perfectamente compatible con el principio 'iura novit curia'. Por tanto, no existe obligación por parte de los órganos judiciales -para respetar aquel derecho fundamental a la no indefensión- de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre las normas jurídicas aducidas por las partes en el desarrollo del proceso, pues el principio citado les faculta para desvincularse de las mismas'.
Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
De todo ello debe deducirse que el concepto de congruencia exige el debido respeto a los hechos y a lo pedido por las partes; es decir, el Juez está vinculado por la causa de pedir. Sin embargo, no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoquen las partes, dado que el principio 'iura novit curia' permite al Juez, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes, normas que está obligado a conocer y a utilizar al margen de las citadas por los litigantes.Atendiendo esta Sala a lo hasta aquí expuesto, el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva pues resuelve todas las cuestiones litigiosas y ha respetado totalmente tanto los hechos alegados en la demanda como lo pedido por la parte actora en la misma, de manera que poniendo en relación tales hechos que sirven de fundamento a la demanda con los pedimentos que en el suplico de la misma se contienen la norma jurídica que resulta indudablemente de aplicación son los artículos 1101 y siguientes del Código Civil en relación con el 1124 del mismo cuerpo legal .
La lectura del desarrollo argumental de los demás motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita , y no una omisión , que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de Mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de ' falta de motivación ' y de ' incongruencia ' en las Sentencias, son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada la Sentencia sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1998, 25 de enero y 2 de marzo de 1999). Así mismo, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 ,aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a ' lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial ', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales , ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991), es decir, la
En el presente caso, aplicando la anterior Doctrina , debe rechazarse el primer motivo de apelación de la Sentencia recurrida pues en ella se resuelven los puntos litigiosos y se da respuesta a las pretensiones de las partes en el procedimiento, razonándolas debidamente que requiere un pronunciamiento expreso a la que luego nos referiremos y en concreto en lo que hace referencia al pronunciamiento relativo al argumento esgrimido relativo a la exoneración de responsabilidad por los motivos indicados , siendo cuestión distinta el que no se comparta la decisión o los razonamientos que han conducido a la misma , lo cual per se , obviamente, no supone infracción de tal normativa, ni genera indefensión , ni mucho menos se convierte en argumento jurídico que autorice la revocación del sentido del Fallo, ni su declaración de nulidad .Ademas en el supuesto que nos ocupa no es admisible este motivo, ni puede estimarse vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, dado que para ello es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a rechazar este motivo por cuanto no puede entenderse que existe una inconcluencia omisiva por el mero hecho de no acogerse la exoneración de responsabilidad alegada por el hecho de haber acudido el comprador acude a un técnico que hace las veces de perito , y en el presente caso , no podemos dar sino por reproducido cuanto se ha expuesto , en relación con las gestiones llevadas a cabo antes de documentar la compraventa así como en las actuaciones llevadas a cabo relativas a la puesta a punto y revisión previas a la entrega al sr Eusebio , previamente a la travesía dese Benalmádena hasta Tarragona en fecha 21 de mayo de 2015 , a las que ni puede conferírsele el alcance y naturaleza pretendida por la apelante ni por tanto extraerse la conclusiones que conlleve a la exoneración de responsabilidad pretendida , pues insistimos , no consta probado que el comprador encargara una revisión completa del barco, ni costa acreditado que el sr Eusebio , sea un profesional del sector , con conocimiento amplio en materia náutica y de navegación , sin que el cambio de matricula pueda conllevar presunción de la actividad de alquiler imputada ni contradice el carácter de consumidor final, extremo este que el cualquier caso insistimos no supondría relación causal con las averías ya examinadas en cola y motor.
Es cierto que estas partidas constan impugnadas , ahora bien el hecho de estar impugnada no les priva, en absoluto de valor y eficacia probatoria, pudiendo ser tomados en consideración, ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso; y el resto de las pruebas y en las actuaciones ahora bien partidas quedan plenamente acreditadas no solo de la documental aportada sino de la pericial practicada , en concreto de la pericial del Sr Don Virgilio cuya impugnación por errónea valoración no puede prosperar. Debe tenerse en cuenta que la prueba pericial es un medio de prueba ( art. 299LEC) en virtud del cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1). La prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348LEC), sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respecto a la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010:
La Sentencia ha estimado acreditados los daños que constan en los informes aportados por el perito sin que se aprecie por tanto infracción del art. 336LEC. El perito en el juicio, como se recoge en la Sentencia apelada, aclaró algunas de las objeciones que la apelante reproduce en el recurso, a saber, el coste de adquisición del nuevo motor y su instalación reparaciones necesarias para la navegación de la embarcación conforme al uso convenido por el contrato y por tanto en el supuesto que nos ocupa debe considerarse que las partidas cuestionas deben incluirse si se pretende la indemnidad total del actor Sr Eusebio correspondiendo estas con partidas que supone el precio de las reparaciones necesarias de los daños previos de la embarcación objeto de la compraventa sin que podamos hablar en ningún momento de enriquecimiento injusto por la inclusión de estas .Por tanto la sentencia valora adecuadamente la totalidad de la prueba practicada al respecto , entre ellas la cuestionada relativa al perito , sin que la parte apelante desvirtúe la valoración realizada por la juzgadora a quo . Así tanto el perito cuestionado en su informe como el resto de los empleados de Talleres del Mar que declararon como testigos e intervinieron en la sustitución , han aclarado que la sustitución de la cola se llevó a cabo en lugar de sustitución por resultar esta solución mas económica . Este forma clara y razonada explica como todos los costes para la sustitución de la cola averiada por una nueva necesarios y estas justificados documentalmente , por las razones ya expuestas , de hay que resulte procedente fijar el importe de esta en la suma de 12.470,81 euros objeto de reclamación correspondientes la suma de 181,50 euros por el desmontaje de la cola averiada, y 11.879,14 euros por el suministro y montaje de la nueva cola, así como 409,54 euros de la varada, estancia y botadura el barco durante la reparación.En cuanto a los escapes, cuya valoracion ha sido especialmente impugnada no podemos sino dar por reproducido las acertadas conclusiones qe se contiene en la sentencia dictada . la parte demandante reclama las siguientes sumas: 5.185,18 euros (equivalencia en euros de los 5.826.05 dólares que costó su adquisición) y 2.409,42 euros (el equivalente en euros a los 2.409,42 dólares que costó su adquisición) por dos pedidos de materiales del demandante a un distribuidor en EE.UU. (TOD MARINE), 28.042,81 euros por los trabajos de reparación efectuados por TALLERES DEL MAR en relación con los escapes y los motores, y 1.749,35 euros por los gastos de estancia en el varadero del puerto de Aiguadolç entre el 21/09/15 y el 15/11/2015 para su reparación. El importe de la cantidad reclamada, tal y como ya expusimos y su previo pago por el actor, aparece debidamente justificado por la documental aportada, y por los testimonios practicados en la vista oral. Se discrepa sin embargo por la parte demandada acerca de la necesidad u oportunidad de tales gastos, considerando que en algunos casos se han realizado mejoras en la embarcación. La sentencia es clara al argumenta el poque rechaza que no puede acogerse la prtesion de la apelsnte de considerar alguna como mejoras al exponer en su fundamento derecho cuarto '.El perito Sr. Virgilio detalla en las páginas 9 y 10 de su dictamen los trabajos y materiales que se corresponden con la reparación de la avería del colector del escape; el perito Sr. Virgilio reconoce en u informe que todos los trabajos y materiales necesarios para la reparación de esta avería ascendió a los 28.042,81 euros (IVA incluido) que se desglosan en la factura de agosto de 2015 de TALLERES DEL MAR; en la vista oral los tres empleados de TALLERES DEL MAR manifestaron que esos trabajos fueron necesarios para la reparación de los escapes, y que no constituyeron mejoras de la embarcación, aclarando los testigos que no se instaló ningún motor nuevo sino que se repararon las piezas averiadas o deterioradas de los dos motores de la embarcación, detallando los testigos varias de las piezas que era necesario sustituir o reparar por su deterioro o avería, coincidiendo los testigos en manifestar que los transoms del motor estaban corroídos debido a la entrada de agua y que era necesario su sustitución; el perito Sr. Virgilio indicó que todos los costes de esta reparación eran razonables y estaban conformes, que comprobó concepto por concepto que los precios fueran los correctos, y que todo lo que se hizo era necesario para la reparación de los daños que había, y reiteró que no se hizo nada que fuera una mejora o que resultara innecesario, que lo había comprobado pieza por pieza y coste por coste. Los testigos declararon en la vista que, en cuanto al escape, se instaló el que correspondía según las características técnicas de la embarcación porque el averiado no era original sino casero, por lo que no se hicieron mejoras de ninguna clase, aclarando los testigos que los motores del barco no se sustituyeron, sino que se sustituyeron los dos escapes (el averiado y el de babor para prevenir el mismo problema con el tiempo, ya que tenía las mismas características) y se repararon las piezas del motor que se habían averiado debido a la rotura del colector del escape. El perito Sr. Sergio, pese a manifestar en la vista oral que en las facturas hay partidas que no se corresponden con la avería, no ofrece en su informe un desglose o detalle de los trabajos y costes de reparación que consideraba necesarios o en su criterio mejoras, a diferencia del emitido por el Sr. Virgilio; el Sr. Sergio no obstante admite en su dictamen que no tiene elementos para dudar de que las facturas se corresponden con trabajos realizados y oportunamente facturados. En conclusión, acogiendo la valoración del perito Sr. Virgilio, único de los dos peritos que ha evaluado partida por partida los trabajos realizados, y que ha comprobado la necesidad de cada uno de los trabajos de reparación y la adecuación del precio abonado por los mismos, procede estimar acreditado que la reparación de esta avería importó la suma total de 37.386,76 euros (desglosados en 28.042,81 euros IVA incluido por los trabajos de reparación, 1.749,35 euros IVA incluido por los gastos de estancia en Varadero, y 5.185,18 euros y 2.409,42 euros por los gastos de compra de material). 'El perjuicio causado por el incumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor, asciende, en definitiva, a un total de 49.856,94 euros. Suma a cuyo pago debe ser condenada la parte demandada'
No habiendo incurrido ni en conclusión ilógica o irracional'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012).por el hecho de decantarse, al determinar el
Ahora bien basta cuanto se ha expuesto para constatar que este recurso no puede tener favorable acogida .Los criterios seguidos para fundar la condena en costas han sido tres: la sanción, la temeridad y el vencimiento; el primero los concibe como sanción al litigante doloso o de mala fe, que obliga a su contrario a soportar un juicio sin sentido ni razón que lo justifique ( artículo 246.3LEC); el segundo, el del resarcimiento, basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual ( artículos 1902 del C. Civil, en relación con los artículos 1.001 a 1.007 del mismo cuerpo legal); y el tercero es el del vencimiento, las costas se imponen en función del resultado del pleito, y sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y daños extracontractual. El vencimiento es la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados.La doctrina del Tribunal Supremo en relación con el principio del vencimiento, antes contenida en el artículo 523 de la LEC, y hoy en el 394 y ss, es clara, pudiendo citar la Sentencia de 28-2-1997 en la que se dice : 'En relación al artículo 523 citado, dice la Sentencia de 10 de noviembre de 1994 que la pacífica doctrina jurisprudencial, (que) ha venido entendiendo, que la expresión literal: 'las costas se impondrán......a los litigantes cuyos pedimentos (pretensiones) fueron totalmente rechazados', comprende a todos los supuestos en los que el Juzgado de Primera Instancia deniega, rechaza o desestima totalmente las peticiones que figuran en la demanda, produciéndose un vencimiento total, independientemente que tal vencimiento lo haya sido en el fondo o en la instancia; y así literalmente esta Sala tiene dicho que 'aunque la sentencia no resuelva el fondo de la cuestión, en definitiva rechaza totalmente la pretensión de la demanda tal como fue interpuesta ' ( Sentencias de 13 de febrero de 1969, 22 de marzo de 1961, 9 de abril de 1962, 15 de marzo de 1963, etc.....)'.
El criterio del vencimiento, prevalece en la mayoría de los ordenamientos europeos y en el nuestro, pero matizado para evitar que se convierta en puro objetivismo ciego, es el que introdujo la reforma de la Ley 34/1984 y pervive en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se considera vencido el litigante a quien se han desestimado todas sus pretensiones, si bien se tiene en cuenta las dudas de hecho y de derecho como factores de no imposición.
La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada 'jurisprudencia menor' de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente -dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( Sentencia de 2 de julio de 1994 ).
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: 'Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).
Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'. Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007.
En relación con la estimación sustancial esta Saal en reiteras ocasiones se ha pronunciado en el sentido de' Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos prefectos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de '
Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión: '....
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.
Este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de
Y en el presente supuesto resulta evidente que estamos ante una estimación sustancial de la demanda , que opera cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y lo finalmente obtenido, que es lo que realmente ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, pues tan solo ha diferido en un escaso porcentaje el importe de condena respecto de lo solicitado en la demanda, al reducir la indemnización reclamada en un escaso importe respecto de lo reclamado en la demanda; el Tribunal Supremo así lo ha establecido, equiparando, a los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial de la demanda a la total (entre otras muchas, las STS de fecha 6 de junio de 2006, 18 de junio de 2006 y 21 de febrero de 2008). y la condena en costas resulta, la normativa que regula la materia y con los principios reguladores en materia de costas a todo tipo de asuntos en el que intervenga un consumidor, implicando las normas y criterios que regulan nuestro derecho en materia de costas, a los que en el supuesto que nos ocupa ha de dársele plena aplicación , por no concurrir ninguna circunstancia excepcional que justifique la no aplicación del articulo 394.2 LEC para los supuestos de condena en costas en supuestos de estimación parcial o en los supuestos de duda de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Enrique Carrion Calle en nombre y representación de la entidad mercantil XANADU PATRIMONIAL SL . contra la sentencia dictada en fecha Trece de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles Juicio Ordinario nº 300/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda. con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección Quinta de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
