Sentencia Civil Nº 516/20...ro de 0036

Última revisión
26/02/2036

Sentencia Civil Nº 516/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2919/2003 de 24 de Febrero de 0036

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 36

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 516/2003

Núm. Cendoj: 41091370022003100207

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:3287

Núm. Roj: SAP SE 3287/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInstancia nº 1 de Morón de la Frontera

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2919/03-F

JUICIO Nº 107/02

SENTENCIA NÚM. 516

PRESIDENTE ILTMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON CARLOS MARIA PIÑOL RODRIGUEZ

En la Ciudad de Sevilla a treinta de septiembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Humberto que en el recurso es parte APELADO, representada por la Procuradora Doña Maria Jose León León, contra B.B.V.A SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Don Miguel Angel Marquez Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Enero de 2003, que expresa literalmente en su parte dispositiva: ,FALLO:

PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. León León en nombre y representación de D. Humberto , y, en consecuencia condenar a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago al beneficiario que corresponda de la cantidad de veintitrés mil doscientos ochenta y siete euros con setenta y nueve céntimos -23.287,79 euros- como importe de la indemnización debida por el seguro de invalidez permanente en el que aparece como asegurado el actor, al efecto de cancelación del correspondiente préstamo hipotecario, con los intereses de dicha cantidad en la forma señalada en el Fundamento de Derecho quinto.

SEGUNDO: Que debo imponer e impongo las costas del presente procedimiento a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS."

Notifiquese..."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

. PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso la prescripción de la acción ejercitada por el actor al haber transcurrido en exceso los cinco años previstos en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro entre el siniestro y la reclamación.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre de 2000, respecto del artículo 687 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y lo mismo puede predicarse respecto del artículo 445 de la vigente, que el demandado tendrá que proponer en la contestación todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias y, si se mantienen, el Juez resolverá sobre todas en la sentencia... Dicha exigencia supone una genuina carga procesal, en cuanto no puede ser objeto de coactiva imposición, a diferencia de lo que acontece con la obligación, pero el no cumplimiento desencadena y comporta determinadas consecuencias perjudiciales, como en este caso, por la aplicación del principio de preclusión, el no alegar la excepción en su momento, comporta la imposibilidad de hacerlo eficazmente fuera del plazo otorgado para ello. En definitiva, que al no haber hecho uso esta parte recurrente en su momento, que no era otra que el del escrito de contestación a la demanda de la alegación de la prescripción, determina la imposibilidad de poder hacerlo con virtualidad en momento posterior, ni siquiera puede admitirse su alegación en la audiencia preliminar por cuanto que su objeto y finalidad queda precisado en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entre cuyos extremos no figura el de alegar tardíamente la excepción de prescripción, o sea, proponer excepciones a la demanda en tal acto, ni puede considerarse esta alegación como complementaria dado los términos del artículo 426.

En consecuencia, al no haberse alegado la prescripción en el escrito de contestación, que con el de demanda determina el objeto del juicio, no puede ser acogida, máxime al ser una excepción perentoria, plenamente renunciable, y por ello no apreciable de oficio.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del fondo del asunto tras el examen y valoración de lo actuado durante la primera instancia, así como de lo alegado por las representaciones procesales de las partes en sus escritos de interposición e impugnación del recurso, no puede la Sala sino compartir el criterio del juzgador de primera instancia estimando que no concurre en la conducta del actor dolo o culpa grave como exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber de declarar al asegurador de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, declarando en su último párrafo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 y 24 de junio de 1999)

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2001 en un supuesto análogo al presente de seguro colectivo de amortización de préstamo en el que el impreso de la solicitud de adhesión aparece con distintas fechas y extendido letra y tinta que no se corresponde con la de la firma del solicitante, concretamente aparece una firma totalmente distinta a la del actor en la declaración de salud por lo que puede deducirse de lo actuado que el boletín de adhesión no había sido «confeccionado materialmente» por el asegurado demandante, sino por el tomador del seguro, manifestando el asegurado, sin que exista prueba en contrario que acredite otra cosa, que él se limitó a firmar, declara que ,la descuidada práctica que en el caso examinado se aprecia en las compañías aseguradora y tomadora, pertenecientes ambas a un mismo grupo empresarial, descuido patente a simple vista en el boletín de adhesión que ha centrado el debate y único documento firmado por el asegurado. Plagado de enmiendas y anotaciones, ningún mínimo indicio hay tampoco de que al asegurado se le entregara una copia del boletín para que, pese a no haberlo cumplimentado por sí mismo, pudiera luego comprobar las declaraciones que contenía. Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo («vender seguros», en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él"

En consecuencia, el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarada en la sentencia apelada que existen una pluralidad de indicios que indican que fue un agente de la aseguradora recurrente quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado» (sentencia de 31 de mayo de 1997).

TERCERO.- Igualmente ha de desestimarse el recurso interpuesto en lo relativo a la vulneración del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro pues, con independencia de que esta cuestión no fue planteada en la primera instancia y no es admisible en esta alzada el planteamiento de cuestiones nuevas, así como efectuar nuevas alegaciones, ya que las apelaciones han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, pues así lo exige el principio de preclusión como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrario, quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 mayo 1989), no ha quedado acreditada la existencia de reticencias en la declaración del solicitante y en todo caso se haría necesario el planteamiento de demanda reconvencional para poder declarar la rescisión del contrato.

CUARTO.- Por último, igualmente ha de confirmarse la sentencia respecto de la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro habiendo quedado acreditado la concurrencia de todos los requisitos exigidos en dicho precepto y concretamente el hecho de no haber cumplido su obligación en el plazo de tres meses desde la comunicación de la producción del siniestro, concurriendo en el actor la cualidad de asegurado y habiendo la entidad demandada incurrido en mora respecto del mismo.

QUINTO.- En base a las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de B.B.V.A SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS ., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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