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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 516/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 452/2004 de 24 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 516/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100482
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 452/2004.-
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 516/2004.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Sra. Fernández Verdú (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Majón Sánchez) y asistido por el letrado Sr. Blanquer Carpena, así como impugnación llevada a efecto por Dª Olga , representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistida por la letrado Sra. Frade Sánchez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elda (Alicante), en los autos de juicio de separación número 246/2003, se dictó, en fecha dieciséis de Enero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Simón y Dª Olga , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- El hijo menor de ambas partes, Luis , sometido a la patria potestad de ambos progenitores, quedará bajo la guarda y custodia de la madre.
3.- Se establece como régimen de visitas y comunicaciones con el cónyuge no custodio en fines de semana alternos, desde las 19 horas del viernes a las veinte horas del domingo, todos los miércoles (o día que los cónyuges acuerden entre semana, que no interfiera en las posibles actividades extraescolares o escolares del menor), desde la salida del colegio hasta las 20 horas y los siguientes periodos vacacionales, desde las once horas del primer día hasta las veinte horas del último día:
- Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el 1 hasta el 31 de julio con el padre y desde el 1 hasta el 31 de agosto con la madre. Los años impares se invertirá el orden.
- Navidad.- Años pares: del 24 al 30 de Diciembre con la madre; del 31 de Diciembre al 6 de enero con el padre. Los años impares al contrario.
- Semana Santa.- Años Pares: de Miércoles Santo a Lunes de Pascua con la madre, de Martes de Pascua hasta el Domingo siguiente con el padre. Los años impares la inversa.
4.- Se señala la cantidad de SEISCIENTOS (600) EUROS en concepto de alimentos en favor de cada uno de los hijos, cantidad que el demandado ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar la hija.
5.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar, sitos en Petrer, C/ DIRECCION000 nº NUM000 (loma Badá) a Dª Olga y a los hijos del matrimonio.
6.- Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa la de que el demandante, D. Simón , se haga cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda conyugal atribuida a la esposa.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación D. Simón , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss, habiéndose formulado por Dª Olga , con ocasión de la formalización de oposición al recurso deducido de contrario, impugnación de la sentencia de instancia, tramitándose la misma de conformidad con lo establecido en el art. 461 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 452/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de los particulares de la sentencia de instancia relativos a la pensión de alimentos en favor de sus hijos y pensión compensatoria en favor de su cónyuge establecidas a su cargo en la sentencia de instancia, y ello, de una parte, y por lo que hace referencia a la pensión de alimentos, por estimar no adecuada la cantidad reconocida en la sentencia de instancia a las circunstancias evidenciadas en autos, y, por lo que hace referencia a la pensión compensatoria, por estimar improcedente su reconocimiento al considerar no concurrente supuesto de desequilibrio económico, y, en su caso, la imposibilidad de su asociación con la asunción por el apelante de cuotas de préstamo hipotecario que gravan bien inmueble cuya titularidad formalmente aparece atribuida a la parte apelada, y ello en función tanto de la propia naturaleza de la pensión compensatoria, como, en su caso, por razón de la aleatoriedad que se introduce en la posibilidad de alteración de los términos del contrato de préstamo.
Por la parte apelada-impugnante, se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando, vía impugnación de la sentencia de instancia, la parcial revocación de la misma, y ello a los efectos, de una parte, de reconocimiento a su favor, y con cargo al apelante en concepto de pensión compensatoria, de la cantidad de 359,40 euros mensuales a abonar los cinco primeros días de cada mes, fijándose, asimismo, con cargo a la parte apelante, la obligación de contribuir a las cargas familiares en la cantidad de 369,49 euros mensuales a ingresar en la cuenta que designe al efecto en los cinco primeros días de cada mes, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Por la parte apelante se verificó oposición a la impugnación deducida de contrario.
Por el Ministerio Fiscal, en el limitado campo de actuación del mismo en función de los intereses por el representados, se verificó oposición al recurso deducido por el apelante en el particular relativo a pensión de alimentos a su cargo, interesando la confirmación de la resolución de instancia en el particular citado.
SEGUNDO.- Tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al/ a los hijo/s a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951, 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación,ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de la /de los hij/a/s en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal .
Cuestionada por la parte apelante no la procedencia de la fijación a su cargo de prestación por alimentos en favor de sus hijos comunes sino su importe (en función de la afirmación de error por el Juzgador a quo tanto en la valoración de la capacidad económica del apelante como en la consideración de las necesidades de los menores), conviene reseñar lo siguiente:
En la consideración del apelante como titular exclusivo de una mercantil, y aparente detentador del 20% de las participaciones de una segunda, y la percepción de ingresos vinculados a desempeño de actividad de administrador en ambas, no cabe entender acreditado que el importe total de los ingresos del mismo quede reducido a la percepción de las nóminas aportadas, sin que exista especial vinculación por el Juzgador a quo en lo hecho constar a efectos administrativos-fiscales en declaraciones de parte (ya a nombre propio, ya en nombre de las sociedades participadas por el mismo), por cuanto, producida separación de hecho entre los cónyuges (según reflejó la parte apelante ) en Abril de 2000, lo que supuso la salida del mismo del hogar familiar, y, al menos, en las propias manifestaciones del apelante, y hasta un año y medio antes de la formalización de la demanda (presentada el 21-5-2003), la asunción de gastos vinculados a abono de alquiler de vivienda para uso propio, es lo cierto que por el referido apelante se vino efectuando (cualquiera que fuera el concepto final de atribución) en favor de su esposa e hijos, ingresos por importe de 841,42 euros mensuales, más entregas diversas a su esposa, generalmente través de sus hijos, y en sobres en mano por importe no determinado (y posiblemente variable de mes a mes) en su final alcance pero que la hija común de los litigantes (en quien no se apreció animadversión por ninguno de sus progenitores) admitió podrían aproximarse a los 700 euros mensuales.
Por la parte apelante se manifiesta que sus aportaciones lo fueron a los efectos de eludir que la separación (inicialmente de hecho ) determinara una disminución del nivel de vida de sus hijos, y por encima de sus posibilidades, comprometiendo su subsistencia (y la posibilidad de acceso a vivienda de titularidad propia), y determinando un endeudamiento del demandante- apelante. Pues bien, constando datos afectos a la suscripción por el demandante apelante, y en fecha 23-5-2002, de préstamo por importe de 9.000 euros, es lo cierto que no se ha aportado dato alguno de la causa, y aplicación, del importe del citado préstamo, siendo lo cierto que por el citado demandante (no obstante el nivel de contribución a gastos familiares) no consta ( a pesar del afirmado por el mismo limitado importe de sus ingresos en lo meramente documentado) se haya incurrido en descubierto alguno derivado del referido contrato (de vencimiento estimado Junio de 2005), ni, en su caso, desatendido cuotas asociadas a la disponibilidad de tarjeta de crédito. Que asimismo, el alegado carácter precario de su disponibilidad económica por razón de cantidades efectivamente aportadas subsistente la separación de hecho entre los cónyuges no cuadra con la voluntaria asunción de préstamo a los efectos de regalo a su hija de ciclomotor en el año 2001, ni, con carácter inmediatamente próximo a la sentencia de instancia, con la adquisición (constando la disponibilidad por el mismo de vehículo propio y de la empresa puesto a su disposición) de una motocicleta Honda en función de lo documentado en autos e incorporado como medio de prueba en función de lo acordado por este Tribunal en auto de fecha 29-9-2004 (no impugnado por parte alguna).
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y alcanzando la cantidad reconocida en concepto de alimentos importe inferior al de las contribuciones voluntariamente asumidas por el demandante-apelante en situación previa a la promoción del expediente judicial, mediando separación de hecho, en un ámbito en el que la propia parte citada debía ser consciente de sus posibilidades económicas (más allá de su reflejo o no en archivos de carácter administrativo) en relación a las necesidades de sus hijos (en el marco del mantenimiento, en la medida de lo posible, de un nivel, cuando menos similar, al preexistente a la citada separación, con las acomodaciones asociadas a la incidencia de la separación en los cónyuges desde el punto de vista económico), no existe base para afirmar la existencia de error por el Juzgador a quo, no estimando, por ello, y de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, justificada la existencia de razón suficiente a los efectos de introducción de corrección al pronunciamiento al efecto adoptado en materia de alimentos por el referido Juzgador.
El hecho de que la esposa (en relación a la que la hija -mayor de edad- de los litigantes afirmó el no desempeño actualizado de actividad laboral alguna) pudiera, ocasionalmente, verificar tareas de colaboración con tercero percibiendo del mismo ayudas económicas de importe- y periodicidad- no determinadas, o, en su caso, la titularidad formal por la citada esposa del inmueble en su día familiar (por razón del valor patrimonializado del mismo, en el que no computa el apelante la carga hipotecaria) cuyo uso fue adjudicado a los hijos y progenitor custodio, en nada empece, asimismo, a la corrección del pronunciamiento de pensión de alimentos, máxime en el marco de la consideración de las cargas asociadas al desempeño de la guarda y custodia del hijo menor común y dedicación a la hija mayor de edad conviviente con la madre, con lo que de ello se infiere.
Por último conviene reseñar que si bien la hija mayor de edad (nacida el 11-5-1985) manifestó, no obstante persistir en sus estudios, el desarrollo, en ocasiones, de tareas de colaboración en la/s empresa/s de su padre, también lo es que en modo alguno se adveró que ello se incardinara en el marco de contrato de trabajo alguno con trascendencia a efectos salariales, con lo que de ello se deriva.
Es en base a todo lo expuesto que procede, en este particular, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.
TERCERO.- Procede analizar en el presente los motivos de recurso e impugnación de la sentencia de instancia materializados por ambos cónyuges litigantes sobre el particular recepcionado en la misma relativo a la pensión compensatoria reconocida con cargo al Sr. Simón y en favor de la Sra. Olga .
Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el periodo de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumento de igualación de economías entre los cónyuges
Pues bien, en el caso que nos ocupa, y en contradicción con las tesis del apelante, no cabe sino concluir en la existencia, asociada a la ruptura matrimonial, de un desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Olga , en la pérdida de expectativas de participación en economía familiar fundamentalmente sustentada por el apelante, concurriendo, en el marco de lo establecido en el art. 97 del CC , diversos condicionamientos que avalan el reconocimiento de pensión compensatoria, y que, en su caso, aportan datos afectos a su cuantificación.
Y así, se ha de recordar que nos encontramos ante matrimonio de duración aproximada de 17 años a fecha de la separación de hecho (que no obstante no determinó la ruptura de lazos económicos entre las partes) durante los cuales, y a excepción de periodo relativamente reducido en relación al de duración del matrimonio (en el que la esposa verificó trabajo remunerado por cuenta de tercero), por la Sra. Olga , al margen de una especial dedicación a la familia (en la conformación del núcleo familiar por el matrimonio y dos hijos), ha venido desempeñando, por diversos periodos, y aún de forma intermitente y no continuada en el tiempo, actividad laboral (no siempre con trascendencia a efectos administrativos) en empresas de titularidad inicialmente familiar y luego (por mor de acuerdo afecto a la instauración de régimen económico familiar, de separación de bienes) de titularidad privativa del esposo, hallándonos, a fecha de la ruptura matrimonial definitiva sancionada con pronunciamiento judicial de separación, con la disponibilidad por el esposo, en su consideración de titular de participaciones de diversas empresas y administrador de las mismas, con ingresos asociados (cuya concreta determinación no consta adverada, debiendo tomarse en consideración elementos indiciarios aludido en el fundamento anterior), no constando el actualizado desempeño de actividad laboral con carácter continuado de la Sra. Olga (en el marco de lo manifestado por la hija común de los litigantes, sin que, en su caso, esporádicas colaboraciones con tercero desvirtúen lo expuesto), debiendo asimismo tomarse en consideración la especial dedicación a la familia de la esposa no solamente pasada sino asimismo presente y futura en los condicionamientos asociados al desempeño de la guarda y custodia del hijo menor común de los litigantes.
Lo anteriormente expuesto determina que, no obstante la edad de la esposa (45 años a la fecha de la sentencia de instancia), la no consideración como invalidante de la problemática articular manifestada por la misma (aún susceptible de condicionar en parte sus posibilidades de acceso al trabajo), y el reconocimiento de una cierta (aún limitada en su experiencia profesional anterior) formación laboral, se considere no desvirtuada la apreciación llevada a efecto por el Juzgador a quo sobre la existencia de supuesto de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa por mor de la ruptura matrimonial definitivamente consolidada en el marco de la separación judicial decretada, sin que la titularidad formal por la esposa de bien inmueble (en el valor patrimonializado del mismo con cómputo al efecto de la carga subsistente), comprometido en su uso inicialmente en función de la adjudicación de los mismos al/ a los hijos del matrimonio, en contraposición con la titularidad por el demandante de participaciones sociales afectas a la explotación de negocios (sin aportación de datos fiables afectos al valor patrimonial real de las citadas mercantiles), desvirtúe las consideraciones expuestas.
Procede, pues, en este particular, la desestimación del recurso deducido por el esposo apelante.
Sentado lo anterior, y a los efectos de cuantificación de la pensión compensatoria, se ha de estimar la pretensión deducida por la parte apelante (e implícitamente por la inicialmente apelada-impugnante), en cuanto no se considera en absoluto adecuada la cuantificación de la prestación asociada a pensión compensatoria en función de la vinculación del apelante al abono de cuotas afectas a préstamo garantizado con hipoteca constituida sobre bien inmueble de formal titularidad privativa de la esposa, y ello en función de la propia naturaleza de la prestación en su puesta en relación con el carácter ciertamente aleatorio, en algún momento, del importe final de las prestaciones en el contexto de las condiciones estipuladas del préstamo, y en la denunciada posibilidad de instrumentalización de las citadas condiciones.
A la vista de lo expuesto, se considera más ajustado (estimando asimismo parcialmente en este particular implícitas pretensiones de la parte apelada-impugnante), verificar cuantificación cierta de dicha prestación desvinculada del préstamo sobre vivienda, considerando ajustado a las circunstancias del caso (tomando en cuenta cantidades previas que el demandante venía prestando en favor de la economía familiar, y aún en la introducción de una ligera minoración en la consideración del carácter promediado aproximado de la cantidad entregada en mano a la que se hizo alusión en el fundamento anterior) el reconocimiento, con cargo al Sr. Simón y en favor de la Sra. Olga , de la cantidad de trescientos euros mensuales (300 euros/mes), a abonar con carácter anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente (a los efectos de mantenimiento de su valor) en función de las variaciones que experimente el IPC de conformidad con los índices publicados por el INE u organismo que lo sustituya.
CUARTO.- Procede analizar, en el presente, el particular de la impugnación de la sentencia de instancia deducida en nombre de la Sra. Olga , y relativo a la pretensión de la citada parte del reconocimiento con cargo al Sr. Simón del importe de 369,49 euros en concepto de contribución al levantamiento de cargas familiares.
Tal y como se ha venido reconociendo doctrinal y jurisprudencialmente, y ha tenido este Tribunal ocasión de reseñar (vid. entre otras S 29-11-2000) si bien es cierto que en sede de medidas provisionales, de eficacia temporal limitada, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, cualquier prestación pecuniaria en favor de uno u otro cónyuge y/o de los hijos comunes ha de englobarse bajo el concepto genérico de cargas del matrimonio ( artículo 103.3.º del Código Civil ), no es menos cierto que en la sentencia a dictar en el pleito principal no es permitido ya tal generalización globalizadora, exigiéndose, por el contrario, y a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , una clara y específica individualización y desglose de las diversas obligaciones económicas a satisfacer por los litigantes, y ello bajo el concepto jurídico de alimentos (que, entre los diferentes conceptos que lo integran comprende lo indispensable para sustento, vestido, asistencia médica ordinaria, educación, habitación, etc) si las mismas afectan a los hijos comunes, o de pensión compensatoria si se refieren a prestaciones a favor del otro cónyuge ( artículos 93 y 97 ), y si bien es cierto que el artículo 91 sigue haciendo referencia a las cargas del matrimonio, no lo es menos que tal concepto jurídico económico no puede tener ya la misma extensión que en el ámbito de las medidas provisionales, siendo extrañas al mismo, por lo antedicho, las prestaciones en favor del otro consorte y de los hijos que tienen ya su propia regulación legal, quedando en consecuencia reducido el concepto de cargas del matrimonio a aspectos residuales, para abarcar aquellas obligaciones que, contraídas en común por el matrimonio durante la unión nupcial frente a terceros, han de seguir afrontándose, hasta su total extinción, no obstante la ruptura de la convivencia por los miembros de la antedicha unidad familiar.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, habiéndose otorgado en fecha 11-4-1996 entre los cónyuges capitulaciones matrimoniales poniendo término a régimen de sociedad de gananciales inicialmente vigente en el matrimonio (siendo sustituido el citado régimen por el de separación de bienes), y figurando la Sra. Olga , inicialmente, como propietaria a título privativo, en el marco de adquisición en 1997, del inmueble configurado como último domicilio familiar común, ciertamente no cabe establecer con cargo al Sr. Simón , más allá de prestaciones por alimentos en favor de sus hijos y compensatoria en relación a la Sra. Olga (aludidas en los fundamentos anteriores), otra adicional afecta al levantamiento de cargas (abono de préstamo hipotecario constituido unilateralmente por la esposa sobre el citado inmueble, pago del IBI y gastos de comunidad asociados al mismo etc) que inciden sobre bien de titularidad inicialmente privativa de la impugnante (y en gran parte asociadas a dicha titularidad) y que no integran en principio obligación común de los cónyuges contraída en dicho carácter frente a terceros durante la unión de los litigantes, subsistente el matrimonio, a los efectos pretendidos por la parte impugnante.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación del particular de la impugnación formulada por la Sra. Olga objeto de análisis en el presente fundamento.
QUINTO.- Integrando la presente resolución parcial estimación del recurso e impugnación deducidos, respectivamente, por el Sr. Simón y Sra. Olga , y ello en relación a la sentencia de instancia, no ha lugar, en función de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , al otorgamiento de pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las susceptibles de venir asociadas a esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente, de una parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Verdú (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Majón Sánchez), en nombre y representación de D. Simón - asistido por el letrado Sr. Blanquer Carpena-, y, de otra parte, la impugnación deducida por el Procurador Sr. Rico Pérez, en nombre y representación de Dª Olga - asistida por la letrado Sr. Frade Sánchez-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elda (Alicante), con fecha dieciséis de Enero de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello únicamente en el particular relativo a medida complementaria afecta a pensión compensatoria que quedará sin efecto en la forma determinada en la sentencia de instancia, siendo sustituido dicho particular por uno nuevo por el que se establece, con cargo a D. Simón , en concepto de pensión compensatoria, y en favor de Dª Olga , la obligación de abonar a cantidad de trescientos (300) euros mensuales, a verificar por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicha cantidad de conformidad con las variaciones que experimente el IPC, permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia ; todo lo anterior, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
