Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Sentencia Civil Nº 516/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4519/2004 de 14 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 516/2004

Núm. Cendoj: 41091370052004100533

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3816

Resumen:
Se desestima la apelación instada por el demandado sobre contratos bancarios. El recurrente reclama el descubierto de la libreta de ahorro de la que es titular. El banco está autorizado unas veces, y obligados otras, a realizar pagos por cuenta del cliente, el banco debe abonar los cargos autorizados que le remitan, el banco goza de un derecho de prenda para garantizar los saldos deudores, derecho de compensación más amplio que la compensación legal. No se acredita por parte del demandado que bilateralmente se decidiera rescindir el contrato, el hecho de que estuviese a cero el saldo, no determina más que ninguna de las partes sea acreedor o deudor respecto de la otra. El demandado no ha acreditado ninguna prueba y por ello no se acredita que es deudor de las cantidades que se le reclaman por este concepto, de conformidad con la obligación que asumió.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 2 de Morón de la Frontera.

ROLLO DE APELACION: 4519/04-S

AUTOS Nº : 223/03

En Sevilla, a 14 de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 223/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Morón de la Frontera, promovidos por El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, representada por el Procurador D. Luis Rufino Charlo, contra D. Pedro Enrique representados por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de febrero de 2004.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bellogín Izquierdo, en nombre y representación de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA contra Pedro Enrique DEBO CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNEUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (3.451,39 €), así como al pago de los intereses pactados de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Con expresa condena en costas al demandado."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 17 de septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 13 de octubre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Ángel Bellogín Izquierdo, en nombre y representación de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, se presentó demanda contra Don Pedro Enrique , solicitando que se le condenase al pago de 3.451,39 euros correspondiente al descubierto de la libreta de ahorro de la que es titular. El demandado se opuso alegando que la cuenta bancaria se canceló el día 30 de enero de 2.002, con saldo cero. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Es un hecho admitido entre las partes, que con fecha 2 de febrero de 2.000 formalizaron un contrato de libreta de ahorro a la vista. Este tipo de contrato como carece de una regulación legal especifica y concreta, de modo que además de los principios generales, se regulan por las condiciones generales que cada entidad bancaria tiene establecidas, redactadas de conformidad con los usos bancarios, artículo 310 del Código de Comercio, y que se plasman en cada contrato, que en la practica constituye un contrato de adhesión.

Este contrato bancario no puede encuadrarse en la figura originaria y tradicional de cuenta corriente, que aunque no aparece regulada en el Código de Comercio ni en el Código Civil, meramente aludida en el artículo 909-6º del Código de Comercio, ha sido ampliamente admitido. No se trata de un pacto por el que los contratantes acuerdan que los créditos que puedan surgir en sus relaciones de negocios pierdan su individualidad, de tal modo que el saldo sea el único crédito exigible en la fecha convenida. En el ámbito bancario esta relación contractual se caracteriza porque el banco está autorizado unas veces, y obligados otras, a realizar pagos por cuenta del cliente, el banco ha de abonar los cargos autorizados que le remitan, el banco goza de un derecho de prenda para garantizar los saldos deudores, se contempla un derecho de compensación más amplio que la compensación legal, el banco tiene obligación de abonar intereses, y derecho a adeudarlos en las operaciones activas, y además el banco tiene derecho al cobro de comisiones por los servicios que realice, entre ellos el mantenimiento de la cuenta. En todo caso, las partes se atendrán, en orden al cumplimiento de las obligaciones, al estrictamente pactado.

TERCERO.- Por el apelante se interesa que se inadmita la documental que la parte actora aportó en la audiencia previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente la citada norma con carácter preclusivo señala que la documental en la que la parte actora funde su derecho a la tutela judicial ha de aportarse con la demanda, salvo aquellos que al presentar la demanda no puedan disponer, pero señalando el archivo o protocolo donde se encuentre, excepcionalmente permite que se aporten documentos con posterioridad, cuando su relevancia o interés se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación. En los presentes autos la entidad actora aportó determinada documentación en la audiencia previa, pero en los términos excepcionales que se han señalado, es decir, a raíz de las alegaciones del demandado en su escrito de contestación negando otras relaciones contractuales, e incluso poniendo en duda determinados acuerdos del contrato de libreta de ahorro, por ello surge la necesidad de adverar estos hechos que en principio excedían de los necesarios e indispensable para fundar su derecho reclamado en la demanda, en consecuencia ha de declararse que la documental fue correctamente admitida.

CUARTO.- Se alega por el demandado que desde el día 30 de enero de 2.002 al quedar a cero la libreta ha de entenderse que se canceló. Es innegable que estamos ante un contrato bilateral y reciproco, en consecuencia toda extinción, salvo en los supuestos permitidos por el Código Civil, requerirá el acuerdo de los contratantes, la resolución unilateral es ilícita en estos contratos, salvo que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998, es decir, basado en la confianza, y de producirse dicha resolución unilateral llevará aparejado la indemnización de daños y perjuicios, que solo se excluye cuando se acredite la existencia de una causa grave que justifique la extinción del contrato. En el presente no se acredita por parte del demandado que bilateralmente se decidiera rescindir el contrato, la circunstancia de que estuviese a cero el saldo no determina más que ninguna de las partes sea acreedor o deudor respecto de la otra.

En relación a los cargos por tarjeta de crédito, como acertadamente se señala por el Juez a quo, se ha acreditado plenamente que con fecha 3 de febrero de 2.000 se formalizó entre la entidad actora y el demandado un contrato de tarjeta. La realidad de esta relación contractual resulta del contrato que obra al folio 61 de los autos, y por haberse admitido por el demandado en el acto de la vista. Dicha tarjeta tenía como cuenta asociada la que formalizaron con fecha 2 de febrero de 2.000, que con anterioridad se ha señalado. En el citado contrato de tarjeta expresamente se pactaba además de las comisiones por uso de cajeros, una cuota de mantenimiento, se alega por el demandado que él no llegó a usar la tarjeta y que la devolvió. Se trata de hechos impeditivos o extintivos que de conformidad con la regla de la carga de la prueba le corresponde acreditarlo al demandado, sin embargo, no ha realizado el menor esfuerzo en este sentido, de modo que ha de entenderse que no se acredita, y por tanto que es deudor de las cantidades que se le reclaman por este concepto, de conformidad con la obligación que asumió.

QUINTO.- Respecto de los cargos por seguro, se ha acreditado que el demandado suscribió con la entidad actora un seguro de jubilación con fecha 20 de junio de 2.001, así se deduce del contrato que obra al folio 66 de los autos y que expresamente reconoció el demandado en el acto de la vista, en el citado contrato expresamente se pactó que el pago de los recibos se realizaría mediante cargo en la libreta de ahorros mencionada, en cumplimiento de ello la entidad actora procedió a anotar dos cargos por dicho concepto los días 7 y 8 de febrero de 2.002, es cierto que en el contrato que se ha aportado a los autos no se especifica la periodicidad de los recibos, pero del extracto de cuenta que obra al folio 15 aparecen otros cargos anteriores en los meses de julio y agosto de 2.001, respecto de los que el demandado ni realiza objeción alguna en los presentes autos ni los realizó ante la entidad bancaria, en consecuencia dicho motivo ha de decaer, al tratarse del cumplimiento de un obligación expresamente pactada.

SEXTO.- De los cargos por cuota de préstamos ha de señalarse, que se ha acreditado que con fecha 22 de junio de 2.001 se formalizó un contrato de préstamo por importe de 350.000 ptas., pactándose expresamente que los cargos de los sucesivos vencimientos se realizarían en la libreta de ahorros mencionada. En cumplimiento de dicho pacto, se realizaron determinados cargos. Es un hecho admitido por las partes que ante el impago de dicho préstamo, la entidad actora formuló la oportuna reclamación judicial de la que se excluyó expresamente las cuotas cargadas en la libreta de ahorro. Expresamente por el demandado se admite que estas cuotas no las ha abonado.

Como cuestión genérica alega el demandado el incumplimiento por parte de la entidad demandada al haberse excedido en el importe del saldo de descubierto que expresamente se pactó que no podría exceder de 601,10 euros (100.000 ptas.,). Respecto de dicha cuestión el demandado no interesa ninguna consecuencia jurídica concreta, desde luego no se encuadraría en un incumplimiento con las consecuencias que señala el artículo 1.124 del Código Civil. Sobre la base del principio de conservación de los contratos, no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, no impidan, por su escasa entidad económica, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, SSTS de 4-10-83, 29-12-97, en definitiva se exige que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legitimas expectativas de la parte, STS 27-10-81, 11-10-82, 7-3-83. En el presente supuesto, si acaso se trataría del incumplimiento de una obligación accesoria, pero ha de tenerse en cuenta que aun cuando dicho límite en el descubierto está establecido para salvaguarda de las dos partes, especialmente a quien beneficia es a la entidad actora que puede justificar su negativa a abonar cargo autorizados a terceros evitando de este modo que su perjuicio patrimonial ante el impago del titular de la libreta sea notorio. Por esta razón, si expresamente no se ha pactado la imposibilidad de superar dicho límite, es posible, como así ha ocurrido en reiteradas ocasiones anteriores, sin que por parte del demandado se realizara objeción. Así se observa con fecha 21 de junio de 2.001 que por disposición de efectivo el saldo en descubierto ascendía a 344.211 ptas., con fecha 30 de julio de 2.001 el saldo negativo era de 119.551 ptas., con fecha 22 de agosto de 2.001 el saldo negativo era de 110.737 ptas., con fecha 27 de agosto de 2.001 el saldo negativo era de 131.784 ptas., con fecha 30 de agosto de 2.001 el saldo negativo era de 209.460 ptas., el día 31 del citado mes y año de 232.000 ptas., el día 10 de septiembre de 2.001 de 235.995 ptas., y en trece ocasiones más, cinco de ellas anteriores a la fecha que señala el demandado que a su entender la cuenta se canceló, es decir, el día 31 de enero de 2.002.

Ante estos excesos en el descubierto, incluso se podría señalar que estamos ante una valida modificación obligacional, que como ya señaló esta Sala en el rollo 2115/04: "el consentimiento necesario para ello, puede realizarse de modo expreso o tácito, con respecto a esta ultimo solo será necesaria que sea patente, clara, terminante e inequívoca, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente (sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido (sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones (sentencias de 10 de junio de 1966), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943, insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad (sentencia de 24 de enero de 1957)". En consecuencia ha de señalarse la correcta actuación por parte de la entidad actora, y desestimarse el motivo de oposición respecto de las cuotas del préstamo cargadas en la libreta de ahorro.

SÉPTIMO.- Por último respecto de la transferencia el demandado reitera en esta alzada que no se realizó por orden suya. Ha de tenerse en cuenta que de la documental aportada se deduce que dicha transferencia se realizó con fecha 26 de febrero de 2.002 a una cuenta que la entidad Puertas Galefer, S.L., mantenía en la citada fecha en la sucursal de la entidad actora de Morón de la Frontera. De esta entidad es socio el demandado y además uno de sus DIRECCION000 , en consecuencia no resulta extraño o anormal la realización de movimientos bancarios entre una y otra cuenta, al existir un evidente y patente vinculo entre ambos titulares.

De todos es conocido que toda actuación bancaria requiere la firma del ordenante, pero es muy común y habitual que determinadas operaciones se autoricen verbalmente o incluso por teléfono por la necesaria rapidez de determinadas operaciones económicas, de modo que exigir el cumplimiento de determinadas formalidades podría perjudicarlas, especialmente cuando el cliente es conocido y goza de cierta confianza en la entidad bancaria, en estos supuestos muy habituales es evidente que no puede aplicarse la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que cuando una obligación aparece suscrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido, pero ello no impide que carezca de validez cuando no se ha estampado, siempre que se acredite por otro medio que dicha orden se dio, y por tanto que se asumió dicha obligación. Sobre la base de las relación existente entre el demandado y la entidad mencionada, sin que se realicen argumentos de consideración, tan sólo se hace referencia a que se ha excedido el saldo negativo, ha de entenderse que el demandado ordenó dicha transferencia, para desvirtuarlo hubiese bastado con presentar a los otros socios de la citada entidad que hubiesen adverado que dicha cantidad no respondía a ninguna necesidad societaria.

OCTAVO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Pacheco Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 2 de Morón de la Frontera, en el Juicio Ordinario 223/03, con fecha 9 de febrero de 2004, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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