Última revisión
20/07/2005
Sentencia Civil Nº 516/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 698/2004 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 516/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100458
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9165
Núm. Roj: SAP M 9165/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:516/2005Número de Recurso:698/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00516/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1105 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Bartolomé
PROCURADOR: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
APELADO: DIRECCION000 -MADRID
PROCURADOR: SOFIA PEREDA GIL
En MADRID , a veinte de julio de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación acuerdos sociales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Bartolomé , Dña. Gema y Dña. María Cristina y Dña. Julieta , y de otra, como apelado-demandados C. DIRECCION000 de Madrid, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en su día se formula el presente recurso de apelación. En los autos principales los demandantes postularon la nulidad del acuerdo tomado por la DIRECCION000 celebrada el día 9 de Octubre de 2.002 y referida a la autorización realizada por dicha comunidad para acometer obras de acondicionamiento del garaje para poder obtener la licencia de funcionamiento y concretadas en la construcción de un tubo helicoidal adosado a la fachada posterior para obtener la ventilación forzada del garaje, y respecto de la ventilación natural la construcción sobre el forjado del patio interior del inmueble de dos casetones de fabrica de ladrillos para lo que es preciso hacer huecos en el forjado. Los demandantes en la presente alzada apelantes consideran que dichos acuerdos en cuanto suponen una alteración de los elementos comunes del inmueble debieron de adoptarse por unanimidad y no por simple mayoría.
Con carácter previo deben hacerse algunas consideraciones y asi se impone recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial la que establece que en el desarrollo de las Comunidades de Propietarios hay que huir de excesivos formalismos evitando todo rigorismo que impida su normal desenvolvimiento, lo que obliga a adoptar un criterio flexible en armonía con las líneas directrices de la Ley 21 Julio 1.960, (atención a la realidad social; función del régimen de propiedad horizontal; logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de la justicia; trascendencia de la materia y necesidades de la colectividad, como factores valorativos de la decisión de problemas). En estos términos se pronuncia la sentencia de 5 de Febrero de 2.000, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial representada por la sentencias de 19 de Enero y 23 de Diciembre de 1.982 y 25 de Febrero 1992, que abunda en el criterio flexible apuntado, incluso acudiendo a la interpretación sociológica o a la aplicación de la doctrina de los actos de emulación ( SS.T.S. 20 Marzo 1989 y 14 Julio 1.992) justificada por el rechazo jurídico que merecen conductas antisociales y abusivas que sin interés reconocible causan un perjuicio a los demás; criterio flexible que en definitiva también es contemplado en la reciente reforma de la L.P.H. de 6 de Abril de 1.990 en cuya Exposición de Motivos se apunta que la finalidad última que a través de ella se pretende conseguir no es otra que lograr un orden de convivencia pacífica con criterios inspirados en las relaciones de vecindad tendentes a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto y así, en razón de los interese en juego, se estructura un sistema de derechos y deberes. Por su parte la S.T.S. de 5 de Julio de 1.995 dictada en caso de adopción de acuerdos sin unanimidad para la adopción de obra que podrían afectar a los elementos comunes declara que si bienes cierto que el art 16, 1, hoy art 17, 1 exigia el consentimiento unánime de los condueños para las obras que suponían una alteración de los elementos arquitectónicos y comunes del inmueble, también lo es que esta norma como todas las que integran el ordenamiento jurídico, debe ser interpretada de acuerdo con un criterio sociológico propio del momento que, tanto la aplicación de la norma como la función hermenéutica de los Tribunales tiene lugar, para lo que debe partirse de la finalidad de la norma en cuestión, y si se atiende a la misma habrá de convenirse que la que subyacía en la del art 16,1, y ello tanto en su redacción antigua como en la actual, era la protección de los intereses legítimos de todos y a cada uno de los copropietarios y respecto a su potestad jurídica que se extendía, no solo al dominio de su parte privativa, sino también al condominio sobre las partes comunes, protección que tendía, lógicamente, a evitar que una simple mayoría de condueños pudiera acordar arbitrarias modificaciones de esos elementos que a todos y en proindiviso corresponden.
SEGUNDO.- Con las anteriores previsiones se hace evidente la procedencia de confirmar la sentencia de instancia. En efecto la junta y el acuerdo que se combaten se contrae a la autorización dada a la comunidad de propietarios del garaje de la finca para poder efectuar las obras necesarias para la adecuación de la misma a las necesidades administrativa para que el garaje pueda ser autorizado y concederse la licencia de apertura. Se trata pues de obras necesarias e impuestas por la propia autoridad administrativa y no de posibles modificaciones que pudieran resultar arbitrarias y caprichosas por parte de los comuneros ya que si bien es cierto que el local garaje de la comunidad se articula en el titulo constitutivo como un local nº 1 lo cierto es que el mismo presta sus servicios como garaje de la finca. En este sentido la obra que se pretende realizar en el mismo en cuanto resulta absolutamente necesaria para obtener la licencia de funcionamiento del mismo no resulta ni arbitraria ni caprichosa ni puede decirse que sea impuesta por uno o varios comuneros contra otros. A ello se añade que el posible perjuicio que se dice le ocasiona no es otro que la falta de ocupación del patio de luces cuya ocupación dice ha quedado consolidada, habiendo causado estado, por lo que estima en cualquier caso seria precisa su autorización explicita para las obras a realizar en cuanto las mismas suponen la invasión al menos parcial de dicho patio. Sin embargo lo cierto y verdad es que los demandantes carecen de cualquier derecho de ocupación sobre el dicho patio y únicamente se ha venido verificando un uso derivado del hecho de que el acceso a dicho patio pasa necesariamente por el local que los mismos poseen pero ello no lleva al hecho de que la posesión de dicho patio de luces le corresponda ni que la comunidad se la haya cedido por cualquier titulo, sino que simplemente ha venido usando del mismo con la anuencia o tolerancia de la comunidad pero sin consolidación de estado jurídico alguno. En esas condiciones se producirá una situación lindante con el abuso de derecho la posición de los apelante en cuanto pretender negar la realización de obra que sin ella dejaría el local destinado a garaje sin la utilidad propia del mismo privando a los copropietarios de las plazas de la posibilidad de hace uso de sus derechos lo que supondría una actuación arbitraria en la que sin ningún beneficio propio pues la realización de las obras no deben ser sufragadas por los mismos y sin interés reconocible, causan un perjuicio a los demás lo que determina la necesidad de confirmar la sentencia y desestimar el recurso interpuesto
Por lo razonado y siendo el acuerdo tomado por la comunidad conforme a las prescripciones legales es evidente la obligatoriedad de los demandados de permitir el paso por su local de los operarios para acceder al patio de luces y realizar las labores imprescindibles para la realización de las obras acordadas. Por todo ello debe confirmarse íntegramente la sentencia dictada y la correlativa desestimación del recurso interpuesto
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 24 de Junio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernandez en representación de D. Bartolomé , Dª Julieta , Dª Gema y Dª María Cristina , y debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 de Madrid, de los pedimentos instados en su contra.- Con expresa condena en costas a la parte actora
Asi mismo, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Sofia Pereda Gil en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid y debo condenar y condeno a D. Bartolomé , Dª Julieta , Dª Gema y Dª María Cristina , a permitir el acceso por su local al patio de luces para la realización de las obras de adecuación del garage de la finca, a la normativa municipal, y proceda a la retirada del citado patio de luces de los efectos que allí, tiene depositados, o en su caso, que permita que se retiren de allí, lo quesea de su propiedad.- Sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 24 de Junio de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1105/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
