Sentencia Civil Nº 516/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil Nº 516/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 537/2008 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 516/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100501

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona, que estimó en parte la demanda en materia de divorcio. Se aconseja que, por todo ello, el cuidado diario de la niña, sea ejercido por el padre, como medida más beneficiosa para la misma , si bien con un régimen de visitas amplio y flexible para con la madre. Considerando las valoraciones realizadas en el informe del SATAF y la inexistencia de indicio alguno de que el padre no atienda adecuadamente a la menor, sino antes bien lo contrario, posibilitando una estabilidad y seguridad sin duda beneficiosa para la niña, cuyo interés resulta preferente frente a cualquier otro, incluso frente al de los padres y por ende ante la ausencia de circunstancias que aconsejen una modificación de la situación actual, debe, desestimándose el recurso de apelación sobre esta cuestión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 537/2008 - B

JUICIO VERBAL Nº 602/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 516/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 602/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Alonso , representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y defendidos por el Letrado D. Fernando García-Coca Castro, contra Dª Marta , representada por la Procuradora Dª Ana Moleres Muruzabal y defendida por el Letrado D. David Tous Flotats; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Febrero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación legal de Alonso contra Marta debo declarar y declaro: 1º Atribuyo la guarda y custodia de la hija menor Roxana al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, absteniéndose de adoptar decisión unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2º El régimen de comunicación materno-filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hija será: a) Durante el curso escolar, de fines de semana y festivos intersemanales alternos, desde las 19 horas del viernes o víspera del festivo, hasta las 20 del Domingo o festivo, debiendo ser recogida y acompañada la hija del y hasta el domicilio conyugal o centro escolar en que corresponda hallarse habitualmente; b) En periodos vacacionales, la mitad de la Navidad (la Semana Santa por entero en años alternos) y de los meses de julio y agosto, correspondiendo al padre las primeras mitades y la Semana Santa en los años pares y las segundas en los impares. Todo ello salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado y firmado por ambos.

3º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y al tener encomendada el padre la guarda y custodia de la hija, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que la madre contribuirá con la cantidad mensual de 140 euros, que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Los eventuales gastos extraordinarios y los nuevos extraescolares que se consensuen serán asumidos por las partes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE JUNIO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia atribuye la guarda y custodia de la hija habida por los litigantes, Marta , nacida el 19 de marzo de 2004, al padre, disponiendo el régimen de comunicación y estancias de la misma para con la madre y la contribución de alimentos de la madre a la menor. Por la representación de la Sra. Marta se presentó escrito de interposición del recurso de apelación, constituyendo su objeto la estimación de los pedimentos contenidos en su contestación a la demanda, y por ende la atribución de la guarda y custodia de la hija, que interesa para sí, fijándose un régimen de visitas para el padre , con el establecimiento a su cargo de una pensión de alimentos en favor de la menor, de 250 euros al mes.

Por la representación del Sr. Alonso , se presentó oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la condena en costas de la recurrente.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de apelación viene determinado por la atribución de la guarda y custodia de la menor, que la sentencia de instancia confiere al padre.

La atribución de la guarda y custodia de los hijos es una de la cuestiones más delicadas de esta clase de procedimientos, es principio esencial, necesario e inspirador del dictado de cualquier medida relativa a los hijos, el que su interés y beneficio prevalezca por encima de cualquier otro, de forma que el bonnum filii constituye un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que compagina con el constitucional de protección integral de los hijos.

La hija de los litigantes cuenta con cuatro años. En auto de 14 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet, en Procedimiento de Medidas Urgentes, se confirió su guarda a la madre, y en resolución de Medidas cautelares coetáneas dictada el 17 de julio de 2007 por el Juzgado de instancia, se otorgó también la custodia de la hija la madre, mientras que la sentencia de instancia de 29 de febrero de 2008 , confirió ésta al padre.

Del informe emitido por el SATAF, de 29 de noviembre de 2007 ,resulta que tras contacto telefónico con la Psicóloga del CDIAP Rella a quien acudió la Sra. Marta , para entrevista de exploración, derivada del pediatra para seguimiento de la menor, por la preocupación de la madre por los celos de la niña con su pareja, y según creía también en el domicilio paterno, la madre no acudió a la entrevista programada para valoración de la menor,no habiéndose puesto en contacto con el centro.

En contacto con la guardería municipal de Balsareny, refiriere el informe, que la menor asistió al centro 5 o 6 meses, sólo cuanto estaba con el padre, manteniendo éste y su pareja una actitud de interés y colaboración para lo relacionado con la menor y la escuela.

Asimismo en coordinación con el colegio Ramón y Cajal de Barcelona, al que acude la niña, resulta que ésta presenta algunas faltas de asistencia que la madre justifica en razones de visitas médicas, pareciendo que éstas a veces son muy habituales, y podrían comportar en el futuro posibles consecuencias en el desarrollo y rendimiento escolar de la menor.

Se alude, además en el informe, a que del relato de los padres se infiere que la menor está adaptada a su entorno social y familiar, más si la conflictividad familiar aumentara, podría verse afectado su desarrollo psicoafectivo. Por lo que respecta a la madre, destaca que le puede ofrecer un entorno menos estable que el padre, mostrando ciertas dificultades en sus capacidades parentales y existiendo evidencias de que niña puede no estar preservada suficientemente del conflicto entre adultos.

En cuanto al padre, se destaca la existencia de una buena estabilidad laboral, personal, social y familiar, presentado un proyecto de futuro estable, realista y con buena consistencia para el desarrollo y necesidades de la hija,mostrando unas adecuadas capacidades parentales que le hacen susceptible de sustentar la guarda y custodia de la hija. El mismo favorece y promueve la relación materno-filial, preservando su figura como madre y ofreciendo un entorno más estable y estructurado para el desarrollo y crecimiento de la hija.

Se aconseja que, por todo ello, el cuidado diario de la niña,sea ejercido por el padre, como medida más beneficiosa para la misma , si bien con un régimen de visitas amplio y flexible para con la madre.

Considerando las valoraciones realizadas en el referido informe y su trascendencia, la inexistencia de indicio alguno de que el padre no atienda adecuadamente a la menor, sino antes bien lo contrario, posibilitando una estabilidad y seguridad sin duda beneficiosa para la niña, cuyo interés resulta preferente frente a cualquier otro, incluso frente al de los padres y por ende ante la ausencia de circunstancias que aconsejen una modificación de la situación actual, debe, desestimándose el recurso de apelación sobre esta cuestión, confirmar la sentencia de instancia, manteniendo la guarda y custodia de la niña en el padre.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación en cuanto a su pretensión central, no cabe disquisición alguna sobre la pensión de alimentos a abonar por el padre en su favor o el régimen de visitas de éste para con la menor.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Marta no procede imponer las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . y dadas las dudas de hecho que la pretensión litigiosa genera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Marta contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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