Última revisión
20/11/2008
Sentencia Civil Nº 516/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 307/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 516/2008
Núm. Cendoj: 28079370092008100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00516/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 516
RECURSO DE APELACION 307/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Proceimiento Ordinario 597/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo 307/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados impugnantes D. Juan Pedro , Dª Marcelina , D. Benjamín , Dª Marí Jose , Dª Catalina , D. Ignacio y Dª Julia representados por el Procurador Sr. D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN; y de otra, como demandado y hoy apelante-apelado, D. Rodrigo , representado por la procurador Sra. Dª MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE; como demandado y hoy apelante D. Daniel , representado por la Procurador Sra. Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; como demandado y hoy apelados MAROSFA, S.L. y MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; sobre responsabilidad obras nueva ley.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 24 de octubre de 2005, , se dictó sentencia , aclarada por auto de de 2 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada Rosa García-Milla Romea en nombre y representación de DON Juan Pedro , DOÑA Marcelina , DON Benjamín , DOÑA Marí Jose , DOÑA Catalina , DON Ignacio Y DOÑA Julia contra DON Daniel representado por el Procurador D. Ángel Ramón López Messeguer, DON Rodrigo representado por el procurador Sr. Jiménez Andosilla, MARFOSA representada por la procuradora Dña. Regina Morata Cazorla y MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dña. Epifanía Esther Ginés García Moreno.- CONDENAR solidariamente a D. Rodrigo y a la entidad MARFOSA a reparar los defectos de ejecución y daños derivados de los mismos así como las obras incompletas que se especifican en el informe de D. Baltasar del modo que se prevé en el informe elaborado por el perito judicial.- CONDENAR solidariamente a D. Daniel , D. Rodrigo y MARFOSA a reparar el defectuoso estado de la rampa de garaje, restableciéndola según lo proyectado y tal y como se dictamina por el perito judicial salvo qur por acuerdo de las partes se resuelva dar una solución distinta a la inicialmente proyectada.- CONDENAR a DON Daniel a realizar las reparaciones previstas en el informe de D. Baltasar para solventar el problema de las bajantes provenientes de las plantas superiores (punto 8) y el de la plaza de garaje nº 9.- CONDENAR a D. Daniel , D. Rodrigo y MARFOSA al pago de las costas procesales." Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "ACLARAR la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.005 dictada por este Juzgado en el procedimiento de Juicio Ordinario con número 597/2.002 sustituyendo el tercer párrafo de la parte dispositiva por el siguiente:.- "CONDENAR solidariamente a D. Daniel , D. Rodrigo y MARFOSA a reparar el defectuoso estado de la rampa de garaje así como a la apertura del correspondiente acceso peatonal, retableciéndola según lo proyectado y tal como se dictamina por el perito judicial salvo que por acuerdo de las partes se resuelva dar una solución distinta a la incialmente proyectada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Daniel y D. Rodrigo , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo,impugnando al propio tiempo la sentencia apelada, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 19 de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal de D. Rodrigo se impugna la sentencia dictada en primera instancia, por entender que en la misma existe un error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en primer lugar por entender que con relación a los defectos de ejecución de la obra a cuya reparación se condena de forma solidaria al apelante con el constructor y promotor de la finca, que tales defectos son defectos de acabado de escasa relevancia, en la medida que entre las labores de vigilancia y control que recaen dentro del marco competencial del aparejador, no puede extenderse a todas y cada una de las operaciones llevadas a cabo en la obra, puesto que en tal caso se estaría obligando a dicho técnico a efectuar un control de todas las partidas y trabajos de todos los operarios, suprimiendo en tal caso las obligaciones y responsabilidades del constructor que es el encargado material de las obras.
La nueva Ley de Ordenación de la Edificación ley 38/1999, en su artículo 17 siguiendo el criterio establecido por la doctrina legal en interpretación del artículo 1591 del Código Civil establece que la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo es individual, debiendo responder cada uno de los agentes de la edificación tanto por actos u omisiones propios, como de las personas que deban responder, consagrando lo que la doctrina legal viene calificando como solidaridad impropia, cuando exista una concurrencia de culpas, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, en tal caso la responsabilidad será solidaria. Estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria en todo caso del promotor con el resto de los agentes de la construcción.
Por su parte el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación atribuye al director de la obra, que define como el agente de la edificación que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, entre cuyas obligaciones se le atribuye entre otras: dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, así como consignar en el libro de órdenes las instrucciones precisas.
En el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece que el director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Cuarto.- Es un hecho no discutido en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , hechos que han quedado acreditados en los autos por los distintos informes periciales, que en el edificio sito en la calle Libertad nº 84 de Navalcarnero, en cuya construcción asumió la dirección de obra el ahora apelante, así en el informe pericial emitido por D. Fernando (folios 598 a 621 de los autos), así como el informe emitido por el perito designado en el proceso Sr. Germán (folios 916 a 986 de los autos), e incluso en el informe pericial emitido por D. Víctor a instancia de la parte ahora apelante, se deduce la existencia de lo que los peritos califican de defectos de ejecución, en concreto respecto a los siguientes defectos: Humedades que aparecen en los paramentos de las fachadas, grietas y fisuras en los paramentos interiores, unas debidas al asentamiento del terreno y otras a la falta de recibo de las carpinterías exteriores e interiores, goteo y falta de remate en alguno de los radiadores, instalación defectuosa de un radiador, instalación defectuosa de un canalón, por su escasa sección y su incorrecta ejecución, falta de protección de la estructura metálica del edificio, falta de protección en las paredes medianeras, defectos en la ejecución del portal de acceso a la calle Alemania nº 4, que por falta de pendiente produce la entrada y acumulación de agua, defectos en la ejecución de las bajantes superiores, lo que causa ruidos en una habitación del bajo C, defectos en la ejecución del muro de contención con la finca contigua, así como ejecución de la rampa del garaje de forma distinta a la prevista en el proyecto, no habiendo construido por un lado la puerta peatonal que estaba prevista en el proyecto, y la nueva rampa en lugar de hacerse de forma circular se ha construido en recto, lo que hace que tenga una pendiente de un 22 a un 26 %.
Partiendo de tales hechos y como se recoge en la sentencia ahora apelada, el aparejador como jefe o director de la obra tiene la obligación de vigilar la correcta ejecución de la obra, y los defectos a que se alude en la sentencia ahora apelada a cuya reparación condena al constructor y al aparejador, son todos ellos defectos de ejecución, lo que denota que se ha incumplido esa obligación por parte del aparejador de ese deber de vigilancia, en la medida que si como se alega en el escrito de apelación no puede exigírsele al Aparejador una visión y control minucioso de la obra, de todas y cada una de las unidades de obra que se vayan ejecutando, ni del trabajo de todos y cada uno de los operarios de la obra, sí se le debe exigir, pues entran dentro de sus funciones, que en las visitas a la obra, vaya comprobando la correcta ejecución de las obras realizadas, y de forma muy especial que antes de proceder a la firma del certificado final de obra, previamente examine la calidad de la obra ejecutada, puesto que en el certificado final de obra, no consta que se hiciera por parte de los integrantes de la dirección de la obra ningún tipo de reparo o salvedad, en la medida que no sólo es el promotor el interesado en que se ejecute de forma correcta la obra, sino también los terceros adquirentes, en la medida que si se les reconoce legitimación para ejercitar las acciones correspondientes derivadas de los vicios o defectos de la construcción, la expedición del certificado final de obra, es una garantía, no sólo para el promotor, sino también para dichos terceros debiendo responder por lo tanto el Aparejador de los defecto derivados de la defectuosa ejecución de las obras, al haber incumplido esa obligación esencial que le impone el artículo 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación y cuando ha procedido a la emisión del certificado final de obra, manifestando que se ha procedido a su correcta ejecución, lo que implica que deba responder frente a terceros de la falta de veracidad de dicha certificación.
Quinto.- Por la representación procesal de D. Rodrigo , se impugna el pronunciamiento de la sentencia en que se le condena de forma solidaria con el constructor a llevar a cabo las obras necesarias para reparar entre otros defectos el rematar y enfoscar la medianería a la C/ Libertad y el muro de separación con Libertad 82, procediendo a su impermeabilización y canalización de las aguas, debiendo pintar la fachada interior de la Calle Alemania con los muros de separación del patio-garaje con los predios colindantes, así como al defectuoso estado de la rampa del garaje, debiendo procederse a su construcción con arreglo a lo fijado en el proyecto de ejecución, así como a la construcción de la correspondiente puerta peatonal prevista en el proyecto, a cuyas obras se condena de forma solidaria al apelante con el arquitecto y constructor, al entender la recurrente que las obras se ejecutaron según el proyecto y en su caso según más modificaciones acordadas entre la propiedad y el arquitecto, por lo que ninguna responsabilidad puede tener en dichas obras no ejecutadas o ejecutadas de forma incorrecta, y de forma especial en lo referente a la modificación de la rampa de acceso al garaje, en la medida que dicha modificación se llevó a cabo por acuerdo de la propiedad y el arquitecto autor del proyecto.
Con relación a los defectos que el informe pericial judicial califica de obras incompletas (folios 1530 a 1586 de los autos) defectos que el propio recurso de apelación no niega su existencia, así con relación al enfoscado de la medianería, a la calle Libertad, dicho informe pericial página 1547 constata la existencia de ese defecto, como es la existencia de paños de medianería con las fincas de la calle Libertad 78 y 82 que están sin terminar, siendo la solución a dichos defectos el completar las partidas inconclusa, a pesar de estar prevista su ejecución, y lo mismo ocurre con el resto de las partidas que se recogen en este apartado en la sentencia, pues si se trata de obras que estaban previstas en el proyecto y no han sido ejecutadas de forma correcta, la responsabilidad por esa defectuosa o insuficiente ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 17 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación es atribuible no sólo al constructor, como ya se ha expuesto con relación a otros defectos, sino también al Aparejador en base a esa función de vigilancia y control de la ejecución de la obra, sin que pueda quedar exonerado por el hecho de haberse aceptado la obra por parte del constructor, en la medida que del cumplimiento de sus obligaciones y en virtud de esta responsabilidad legal debe responder, no sólo frente al constructor, sino también frente a los terceros adquirentes de los diferentes pisos y locales.
Al igual que hace la sentencia apelada debe hacerse una referencia especial a la responsabilidad derivada del cambio de la rampa de garaje, procediéndose a la construcción de una forma distinta a la prevista por las partes. Esta cuestión se refiere el informe pericial en su pagina 1552, en la que se recoge que la rampa ejecutada es distinta a la prevista inicialmente en el proyecto, siendo la solución adoptada de construir una rampa recta inadecuada desde un punto de vista técnico, en la medida que tiene una pendiente entre el 20 y el 22 %, siendo la máxima pendiente que deben tener ese tipo de rampas de un 16 %, de lo que es indudable la existencia de un defecto constructivo. Respecto a esta cuestión, consta en los autos que esa solución constructiva se acordó entre el Arquitecto autor del proyecto y la propiedad, ahora bien tal hecho no puede exonerar al Aparejador de la responsabilidad derivada de dicho cambio, en la medida que debió exigir por un lado que dicha variación constara en el libro de ordenes, y en su caso en el certificado final de obra, cuando en dicho certificado final de obra, folio 868 de los autos, el ahora apelante certifica que la obra se ha ejecutado se ha realizado con arreglo al proyecto y a la documentación técnica que la define, ya las normas de la buena construcción, cuando ha quedado acreditado en los autos, que la citada rampa no se ha ejecutado de acuerdo al proyecto, no consta que se realizara la correspondiente modificación del proyecto, ni tampoco que dicha rampa se construyera de acuerdo a las normas de la buena construcción, pues si bien la redacción del proyecto es una obligación esencial del Arquitecto, es obligación del aparejador que cualquier cambio que tenga cierta relevancia, como es el cambio de la rampa de garaje, se lleve a cabo a través de la correspondiente modificación del proyecto, o al menos conste en el libro de órdenes dicha modificación; sin que por otro lado se pueda desconocer la responsabilidad del aparejador que emite el correspondiente certificado final de obra, cuando es un hecho objetivo que la solución constructiva de la plaza de garaje no era la correcta, siendo un grave defecto de habitabilidad, al afectar al uso adecuado de dicho elemento común.
Sexto.- Por la representación procesal de D. Rodrigo se alega como tercer motivo del recurso de apelación, la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que al haberse estimado sólo parcialmente la demanda contra dicho apelante, no debería haberse hecho imposición de las costas de primera instancia.
Si bien el suplico de la demanda la parte ahora apelada, solicitó la condena de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo de forma solidaria de los defectos de que adolecía el inmueble, teniendo en cuenta que en virtud de las pruebas practicadas se ha podido llegar a individualizar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en dicho proceso constructivo en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , si bien existían y han quedado acreditados la totalidad de los defectos recogidos en la demanda, debe entenderse que en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas han de imponerse a los demandados, en la medida de que se ha procedido a una estimación sustancial de la demanda, pues el hecho de que no se haya apreciado la solidaridad de todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo pueda llevar a entender que ha existido sólo una estimación parcial de la demanda.
Séptimo.- Por la representación procesal de D. Daniel se impugna la sentencia dictada en primera instancia en la que se condena al ahora recurrente a llevar a cabo las obras de reparación necesarias con relación a la rampa del garaje, por entender que el hecho de que la citada rampa no cumpla con la disciplina urbanística no implica per se la existencia de ruina, y en todo caso no existiría responsabilidad del arquitecto en la medida que dicha modificación se llevó a cabo de acuerdo con la propiedad.
En primer lugar debe partirse de que la nueva Ley de Ordenación de la Edificación no parte del concepto de ruina en orden a fijar la responsabilidad por vicios o defectos en la construcción, señalando en su artículo 3 los requisitos básicos que deben reunir los edificios, relativos a la funcionalidad; a la seguridad y a la habitabilidad, estableciendo en el artículo 17 un plazo de garantía de tres años, con relación a los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad que establece la ley. Por otro lado el artículo 10 de la ley atribuye al proyectista, al que define dicho precepto como el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Teniendo entre otras obligaciones redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos, facultando el artículo 12 de dicha ley , al director de la obra, función que asumió el ahora apelante, realizar modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
Del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que con la autorización del ahora apelante se llevó a cabo no ya la modificación del proyecto, sino la ejecución de la rampa de forma distinta a la prevista en el proyecto, ejecución de la rampa que se llevó a cabo sin respetar no ya las normativa municipal sobre la pendiente máxima que la misma debía tener, sino también y de forma especial las prescripciones técnicas al respecto, lo que debe llevar a declarar la responsabilidad del ahora apelante por dicho defecto de la obra, en la medida que la modificación de la rampa afecta a los requisitos de habitabilidad que debe reunir todo edificio tal como se establece en el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Los mismos argumentos expuestos deben llevar a determinar la responsabilidad del ahora apelante en relación a los defectos de las bajantes de las plantas superiores, en la medida que tal obra se debió a una modificación del proyecto inicial, incidiendo dicha modificación y afectando a la habitabilidad de la vivienda bajo C afectado por dicha obra.
Octavo.- Por la representación procesal de D. Daniel se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada, por el que se condena a dicho recurrente de forma solidaria a reparar los defectos de la plaza de garaje nº 9, al entender por un lado que no se trata de un supuesto de ruina, y en segundo lugar por entender que es una consecuencia derivada entre el promotor y vendedor que no afecta al Arquitecto.
Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior la nueva Ley de Ordenación de la Edificación, en orden a fijar la responsabilidad de los distintos agentes de la edificación abandona el concepto de ruina, haciendo responder a los citados agentes de los vicios o defectos que afecten a la estructura del inmueble, o las condiciones de habitabilidad o de seguridad del inmueble. Desde esta perspectiva es evidente que la alteración de la distribución del espacio destinado a garaje, dado que se cambió el destino del espacio junto a dicha plaza de garaje, en el que inicialmente estaba previsto la construcción de una zona común de instalaciones y maquinaria, procediendo a construir en su lugar dos fincas registrales independientes denominados trasteros a favor de MARFOSA, S.L.
Con relación a esta cuestión el informe pericial, folio 1553, establece que es un defecto del proyecto, en la medida que si bien tiene una superficie adecuada, sí adolece de un grave defecto de espacio de maniobrabilidad para poder ser usada con arreglo a su destino, lo que denota un defecto del proyecto no ya sólo por el hecho de prever o establecer una plaza en un lugar que en principio no estaba prevista, o bien por destinar a otro uso otros elementos accesorios y al lado de la plaza de garaje que pudiera permitir su utilización, en todo caso como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada, la situación y deficiencias de la plaza de garaje nº 9 se debe a un defecto del proyecto, del que debe responde también el arquitecto.
No siendo óbice para dicha condena el que no pudieran ejecutarse las obras necesarias para reparar las deficiencias de la misma para su uso como plaza de garaje, pues si en virtud de las condiciones físicas no pudieran ejecutarse las obras correspondientes dicha obligación ha de traducirse en la indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.
Noveno.- Por la representación procesal de la parte actora se formula impugnación sucesiva de la sentencia, solicitando que se condene a la promotora constructora de forma solidaria, a reparar los vicios o defectos constructivos derivados tanto de las bajantes generales, como los defectos de que adolece la plaza nº 9, por entender que el promotor debe responder de forma solidaria de todos los defectos constructivos.
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece la responsabilidad solidaria del promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. De las pruebas practicadas, habiendo quedado acreditado tanto los defectos en las bajantes del edificio, que afectan a la habitabilidad del Bajo C), así como los defectos de la plaza de garaje nº 9, que afectan al adecuado uso de la misma, debe responder de la reparación de los daños causados por dichos defectos de forma solidaria el Promotor, en base a la obligación que le impone el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Sin perjuicio de lo cual la responsabilidad del promotor viene también determinada de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa tanto con relación al propietario del Bajo C), como del propietario de la plaza nº 9; puesto que los defectos de que adolecen dichos elementos supone un incumplimiento de sus obligaciones como vendedor, al haberse ejercitado en la demanda, tanto las acciones derivadas por los vicios o defectos constructivos, como la responsabilidad contractual derivada de los respectivos contratos de compraventa.
Décimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo y de D. Daniel han de imponerse a dichos apelantes, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y otros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo y por la representación procesal de D. Daniel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero en fecha 24 de octubre de 2005 , con imposición a dichos apelantes de las costas derivadas de sus respectivos recursos de apelación.
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro y otros, se revoca dicha sentencia, condenando de forma solidaria con D. Daniel a la entidad MAFORSA, a llevar a cabo las reparaciones previstas en el informe de D. Baltasar para solventar los problemas de las bajantes provenientes de la plantas superiores y de la plaza de garaje nº 9. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas de dicho recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
