Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 661/2009 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 661/2009-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 282/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 516/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 282/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Barcelona, a instancia de EYDE IBÉRICA S.A. representada por el procurador Don Alfonso María Flores Muxi, contra GRISOL MARBRES i GRANITS S.L. representada por el procurador Don Jorge Sola Serra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Marzo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de EYDE IBÉRICA, S.A., contra GRISOL MARBRES i GRANITS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene razón el Juzgado cuando pone de relieve que el contrato de prestación de servicios de consultoría se desarrolló a lo largo del tiempo y con distintas interrupciones, que dieron lugar a que las sucesivas sesiones de trabajo estuviesen temporalmente separadas, a veces durante varios meses.
El contrato se había firmado el 11 de enero de 2.007, y la primera sesión de trabajo tuvo efecto del 15 al 17 del mismo mes. La siguiente tuvo lugar el 30 y 31 de julio, no sin que, antes, se suspendiesen tres señalamientos que habían sido sucesivamente hechos.
La interrupción que dio lugar a la resolución del contrato por parte de la demandante fue relativamente corta. La última sesión de trabajo realizada lo fue el 3 de diciembre de 2.007, fijándose para su continuación el 17 y 18 de enero de 2.008. Como había ocurrido en otros casos, la demandada suspendió esas sesiones, lo que desencadenó la reacción final de Eyde Ibérica, S.A. El 24 de enero ésta remitió una carta a la demandada, por medio de fax, solicitando se pusiesen en contacto con la actora para fijar nuevas fechas. No consta que hubiese respuesta de la demandada, de modo que el 1 de febrero, también mediante fax, la actora remitió un ultimátum a la demandada, en el sentido de que, si a vuelta de correo no proponía fecha cierta y no lejana para seguir trabajando, ejercería las acciones necesarias para la salvaguarda de sus intereses. La carta fue remitida también por correo certificado, siendo recibida por la demandada el 11 de febrero siguiente. Pues bien, la demanda instando la resolución del contrato y el pago de la indemnización se fechó en 15 de febrero y se presentó el siguiente día 26.
El Juzgado entiende que esta dilación en el tiempo no es suficiente para entender que hubiese un incumplimiento grave de la demandada, dado el desarrollo que la relación había tenido con anterioridad y que la demandada había cumplido sus obligaciones de pago. Pudo haber retraso en el desarrollo del contrato, pero de escasa duración y por eso insuficiente para dar lugar a la resolución del contrato.
SEGUNDO.- La sala no comparte la apreciación de la sentencia apelada, por otra parte muy bien estructurada y fundamentada.
Es verdad que el contrato se había desarrollado en la forma dicha y que no constan protestas anteriores de la demandante. Pero también lo es que ésta no estaba obligada a aceptar ulteriores demoras por el hecho de haberlas aceptado antes. Las demoras producían perjuicios a la consultora, porque reservaba fechas para los empleados que debían desarrollar los trabajos y luego no se cumplían los planes. No había habido protestas anteriores, pero esta vez sí las hubo, porque la actora manifestó su negativa formal a continuar incurriendo en retrasos y requirió la fijación de nueva fecha para los trabajos, que la demandada no realizó.
Es verdad que el 12 de febrero la demandada llamó por teléfono a la actora. Esta no ha aclarado el contenido de la conversación, pero lo cierto es que tampoco ha sido probado por la demandada. El testigo convocado a dicho efecto, señor Susachs, no asistió al acto del juicio. Fue citado en la sede de Eyde Ibérica, siendo así que había cesado en su trabajo para ella, pero la demandada no propuso su declaración mediante diligencia final, lo que pudo haber hecho interesando su citación mediante el teléfono que facilitó la demandante o de otra forma. Respecto al contenido de la llamada pueden hacerse sólo conjeturas, dadas las circunstancias. La declaración del testigo señor Sabino es insuficiente. Manifestó que se había hablado en la oficina de la demandada de que se habían fijado nuevas fechas para los días 10 y 11 de marzo de 2.008. Pero no intervino en la conversación y, además, es comercial de la demandada, lo que aconseja tomar con muchas reservas su declaración en ese sentido. Lo cierto es que la demandada no remitió ninguna comunicación escrita, pese a los términos conminatorios de la última carta de la demandante. Tampoco formuló queja escrita alguna cuando, según su tesis de que se fijaron los días 10 y 11 de marzo para continuar con los trabajos, los empleados de la actora no acudieron en tales fechas para seguir con esas tareas, pese a que no tuvo noticias de la demanda hasta el 31 de marzo, en que se produjo el emplazamiento.
Por tanto, aunque es verdad que los trabajos se fueron ralentizando y espaciando en el tiempo, también lo es que la demandante no tenía por qué continuar con tales demoras y, en un momento dado, advirtió que no seguiría consintiéndolas. Ese modo de proceder era perjudicial para ella y no estaba obligada a soportarlo. Formuló una advertencia a la demandada y ésta no la atendió, porque ni remitió escrito alguno ni se ha probado que hubiese una fijación de nuevas fechas mediante la conversación telefónica del 12 de febrero. Partiendo de esa realidad, ha de afirmarse que la demandada incumplió con sus obligaciones y ha de estimarse la pretensión resolutoria del contrato.
TERCERO.- La primera audiencia previa que se señaló fue suspendida por quince días (con el mes de agosto en medio) porque las partes manifestaron que estaban dispuestas a llegar a un acuerdo.
En el período de suspensión (el 28 de julio de 2.008 concretamente) la demandante remitió una carta a la demandada para que fijase nuevas fechas para seguir con los trabajos, remisión que tuvo efecto tanto por fax como por correo certificado, con recepción de este último envío el 29 de julio. La demandada nada manifestó antes de la nueva audiencia previa, que tuvo lugar en noviembre y que se acordó por providencia de 23 de septiembre . En su oposición al recurso la demandada manifiesta que la falta de propuesta de nuevas fechas fue debida a que, al salir de la primera audiencia previa, no fue posible alcanzar un acuerdo por razón de las costas del proceso, que la demandada no estaba dispuesta a pagar. Además, se había quebrado la relación de confianza. Estos argumentos son más bien endebles, pues, sobre no haberse manifestado en su momento, se trataba de cosas que no eran ignoradas cuando se pidió, de común acuerdo, la suspensión para tratar de llegar a un acuerdo. Aparte de que tampoco hay certeza de que la actora exigiese a la demandada que pechase con las costas del litigio.
Podemos aceptar que la falta de contestación al requerimiento del 28 de julio para fijar nuevas fechas no sea un hecho que pueda fundar la resolución del contrato, porque es posterior a la demanda, como razona la juez y como señaló ya en el curso del juicio. No está prohibido por completo tomar en cuenta hechos ocurridos tras presentarse la demanda. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.010 manifiesta que cabe considerar hechos posteriores a la demanda si son complementarios o interpretativos. Esos hechos nuevos son contemplados en diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como los artículos 286, 426.4 y 460.2.3º . En este caso lo ocurrido fue alegado por la parte actora mediante escrito que se presentó ante el Juzgado el 3 de septiembre de 2.008 , bastante antes, por tanto, de la segunda y definitiva audiencia previa.
Mas, aun sin tener en cuenta como causa de pedir, o como causa que pueda fundar la resolución, esa conducta omisiva observada por la demandada tras la primera audiencia previa, lo cierto es que la falta de toda contestación a la carta del 28 de julio constituye un indicio más de la falta de interés de la parte demandada en continuar con la ejecución del contrato, que confirma la conclusión que se ha expresado con anterioridad.
CUARTO.- Por las razones expuestas se estimará el recurso y la demanda, con condena a la demandada al pago de la suma reclamada, que es, conforme a lo previsto en la cláusula 6 del contrato, el importe de las horas dejadas de prestar.
Dicha suma devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .
Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hará pronunciamiento respecto a las del recurso, al estimarse el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por EYDE IBÉRICA, S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos resuelto el contrato entre dicha sociedad y la demandada, GRISOL MARBRES I GRANITS, S.L., en once de enero de dos mil siete y condenamos a esta última sociedad a pagar a la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
