Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 513/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00516/2010
NOIA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 513/10
FECHA DE REPARTO: 1.10.10
S E N T E N C I A
Nº 516/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
ILTMO. SR. MAGISTRADO PONENTE
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Vistos por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, los presentes autos de juicio VERBAL Nº 137/10 sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE DON Belarmino , representado en primera instancia por el Procurador SR. SALMONTE ROSENDO y en esta alzada por la SRA. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y con la dirección del Letrado SR. PARDO MONTAÑA; y como DEMANDADOS APELADOS DOÑA Amanda y REALE SEGUROS, representados en primera instancia por la Procuradora Sra. CURRAS CALO y con la dirección del Letrado Sr. Maquieira Rodríguez; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE NOIA de fecha 14-6-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación de Belarmino contra Amanda y Reale Autos Seguros Generales SA. Condeno a Belarmino al pago de las costas procesales de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la DON Belarmino , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el demandante Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, que desestima íntegramente la demanda formulada contra Dª Amanda y la entidad aseguradora Reale Seguros, S.A., en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 22 de noviembre de 2008, en reclamación de los daños personales sufridos, interpone recurso de apelación la representación del demandante, D. Belarmino , suplicando, con estimación del recurso interpuesto, la estimación integra de la demanda por ellos interpuesta.
SEGUNDO.- En la sentencia de primera instancia, tras analizar las pruebas practicadas el Juez "a quo", y la vinculación que dice a los hechos probados recogidos en la sentencia firme dictada en previo procedimiento de juicio de faltas, que absuelve a la denunciada, la aquí demandada, concluye que la culpa en el accidente de circulación radica en la conducta del demandante, que no respeta el ceda al paso que le obligaba, internándose de forma antirreglamentaria en la vía que circulaba la demandada, quien tenia preferencia de paso.
Frente a ello debe resaltarse que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad (art. 116 L.E.Crim y S.T. S.27-3-1992 ). La sentencia penal absolutoria y lo actuado en el anterior proceso penal, traídos al civil, son pruebas, como las demás, sujetas a la valoración del Tribunal, el cual se rige por criterios distintos al proceso penal en orden a las presunciones probatorias, las reglas de la carga de la prueba y la diversa significación de determinados comportamientos activos o pasivos, o insuficiencias; y otro tanto en lo referente a la formación de la convicción del Tribunal plasmada en su sentencia, siendo así que, fuera de los supuestos de la llamada prueba indiciaria (con sus rigurosos requisitos para el logro de una única e inequívoca inferencia sobre los hechos determinantes de la culpabilidad del acusado), una sentencia penal condenatoria se funda, necesariamente, en certezas y no en sospechas o meros indicios o probabilidades, mientras que, dentro del proceso civil, las presunciones tienen mayor margen de apreciación; y, como indica la STC (2ª) 89/1997, de 5-5 , pueden caber resultados distintos cuando se abordaron unos mismos hechos desde ópticas jurisdiccionales distintas y la decisión penal se valoró como un elemento probatorio más, valorando el órgano civil soberanamente el conjunto de las pruebas practicadas.
Así las cosas, no puede aceptarse de ningún modo, la alegada por el Juez "a quo" vinculación de los hechos declarados probados de la sentencia dictada en el previo juicio de faltas.
Por otra parte, el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, propugna una responsabilidad cuasi objetiva, al deber indemnizarse al perjudicado, en virtud del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, que en el caso de los daños a las personas sólo desaparecerá cuando se acredite por el demandado que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen dentro de este último supuesto, los defectos del vehículo o el fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Incluso en los supuestos en que exista también culpa de la víctima, no elimina la responsabilidad del agente productor, como consecuencia de los riesgos inherentes a la propia circulación y el sentido eminentemente social y tuitivo de tal legislación. De modo tal que la exoneración de responsabilidad solo es posible cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima, exigiendo claramente la Ley esa exclusividad, que debe ser plena y absoluta, sin dejar fisura alguna ni resquicio de duda a cualquier omisión de diligencia en la conducta del autor material para poder exonerarse de las consecuencias indemnizatorias, por muy leve que sea, que corresponde, por quien la invoca en razón a la inversión de la carga de la prueba, acreditar que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida para las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
De tal modo, basta para que prospere la demanda por daños a las personas que la parte actora acredite el hecho del resultado lesivo y su relación de causalidad con el hecho de la circulación, respondiendo solidariamente todos los intervinientes en su desarrollo y producción a consecuencia de un hecho de la circulación, correspondiendo la carga de la prueba de la culpa del perjudicado a la parte demandada.
TERCERO.- En el presente caso, y en atención a las anteriores consideraciones, no puede llegarse a la conclusión del Juez "a quo", pues parte de otro error, esto es, que la preferencia de paso la tenia la conductora del turismo, cuando tratándose de un cruce sin señalizar, debe ser de aplicación la regla de cesión de paso de los vehículos que circulan por la derecha, que en el caso incumbía precisamente a la demandada. Discrepan las partes sobre el modo de acaecer los hechos, y en razón de la inversión de la carga de la prueba, como antes vimos, corresponde a los demandados acreditar que la conductora demandada puso en juego toda la diligencia requerida para las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Y si bien en juicio declara un testigo a los fines de acreditar su versión de los hechos, en el caso no la consideramos suficiente, ni concluyente, por cuanto en el parte amistoso del accidente nada se hace constar de la existencia de un testigo presencial de los hechos, y de las fotografías aportadas a los autos se evidencia que el impacto recibido en el turismo se concreta fundamentalmente en la puerta delantera derecha del turismo que conducía la demandada, y el tractor en su parte frontal, así se hace constar también en el parte amistoso, saliendo desplazado el turismo a la derecha, tal como se constata de las fotos números 9 y 10, así como se evidencia la posición final del tractor. Y no estimando acreditado de forma concluyente la versión dada por la demandada del modo de acaecer los hechos, cuando no se evidencian signos de rodadura del tractor fuera de la calzada, que serían evidentes dadas las dimensiones del tractor con remolque, es por lo que debe concluirse que la demandada no respetó en el cruce la preferencia de paso del vehículo que circulaba por la derecha, y aun cuando llegase a detener su marcha, intercepta de todos modos el paso del tractor, que pretendía girar a la izquierda según su sentido de marcha, produciéndose por tal motivo la colisión. En conclusión, no logra el Tribunal con la prueba practicada la convicción de estar ante una culpa "única", la exclusiva de la víctima, por lo que de las consecuencias de los daños personales, deben responder solidariamente las demandadas, en por todo lo expuesto que procede la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No se discuten el numero de los días de curación, de incapacidad temporal, reclamados en la demanda, 4 días de hospitalización, 21 días impeditivos y 54 días no impeditivos, según informe del medico forense, tampoco sobre las cuantías reclamadas según baremo de aplicación, ascendiendo su importe a la suma de 2.926,22 euros, que debe ser incrementada con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que la entidad aseguradora no consignó la cantidad indemnizatoria a la que tenía derecho el perjudicado, de otro modo no seria mas que hacer recaer sobre éste los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de la indemnización a la que tenía derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras éste no incurran en mora, la del acreedor.
QUINTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ), respecto a las de primera instancia al ser estimada íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada (art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Noia, con fecha 14 de junio de 2010 , en autos de juicio verbal núm. 137/10, la que revoco, dejando sin efecto, y dicto otra en la que estimo íntegramente la demanda formulada por D Belarmino contra los demandados Dª Amanda y la entidad "Reale Seguros, S.A", a quienes condeno solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 2.926,22 euros de principal, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro a la entidad aseguradora hasta su completo pago, y los procesales del art. 576 desde el dictado de la presente resolución a la otra codemandada, con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a las demandadas; todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
