Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 676/2009 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 516/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100532


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00516/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1182/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 676/2009, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., representado por el procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, y DISTRIBUCIONES AVICOLAS ARRANZ, S.L., representado por el procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 20 de abril de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ, S.L., representado por el Procurador RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO y asistidos por el Letrado D. Enrique Sainz de Baranda de la Torre contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., y representado por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. María Agumezabal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor la cantidad de 24.000,00 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La entidad actora, "DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS ARRANZ, S.L." ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad frente a "IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.", por los daños y perjuicios que se le ocasionaron con motivo de dos averías que se produjeron en la zona donde tiene sus instalaciones comerciales, los días 19 de febrero y 28 de julio ambos de 2008, como consecuencia de lo cual se le privó del suministro de energía eléctrica, y se le ocasionaron una serie de pérdidas económicas que cuantifica en 48.460,26 euros, que es la cantidad que aquí reclama. La entidad demandada, admitiendo la existencia de las dos averías y cortes de suministros ocurridos en las fechas indicadas, se opuso a las consecuencias que de ellos pretende obtener los actores, por cuanto siendo dos siniestros distintos y con distinta incidencia, la reclamación se hace con carácter genérico sin individualizar que pérdidas se produjeron en cada uno de ellos y sin acreditar debidamente extremos de vital importancia para que se le reconozca el derecho de resarcimiento y ello tanto en relación a los productos deteriorados, como en relación a los honorarios de los empleados por las que se reclama y a las máquinas o motores averiados.

La sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, concediendo las indemnizaciones reclamadas por productos y honorarios de personal abonados sin que hubieran desarrollado actividad alguna mientras duraron las averías y rechazando las cantidades reclamadas por averías en máquinas o motores de la instalación.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación las dos entidades, articulando el recurso en base a los siguientes motivos de impugnación:

La entidad demandada, denuncia error en la aplicación de la Ley General para la Defensa de consumidores y usuarios, al estar la demandante expresamente excluida de su aplicación, no siendo tampoco aplicable la ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Sostiene que la sentencia incurre también en error en la aplicación del artículo 50 de la ley del sector eléctrico, por cuanto la ley 54/1997 de 27 de noviembre y el RD 1955/2000 de 1 de diciembre , que la desarrolla, derogan la infalibilidad del servicio anteriormente vigente. En tercer lugar sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la diligencia de la demandante, en cuanto no adoptó las medidas adecuadas en función de la actividad desarrollada para evitar o mitigar el riesgo de falta de suministro a lo que le obliga el citado real decreto. Denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la duración de los cortes de suministro, al no haber aportado prueba alguna la demandante de sobre ese y otros extremos que afectan directamente a la realidad y cuantificación de los perjuicios. Reitera, finalmente la existencia de error en la valoración de la realidad y cuantificación de los daños, en cuanto las facturas y albaranes aportados no acreditan el género perjudicado y la demandante no ha aportado prueba adecuada de las cantidades reclamadas y a ella le correspondía su acreditación fehaciente y exacta, por lo que los criterios utilizados por el juzgador de instancia resultan incongruentes en cuanto reconoce que las facturas y albaranes no acreditan la cantidad ni estado del género, a lo que le obliga el RD 168/1985 y, no obstante lo cual, se apoya en esa documentación para conceder una cantidad concreta. Finalmente y por las mismas razones, discrepa de la concesión de la indemnización interesada por honorarios de personal.

Por su parte, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, mediante el que impugna el pronunciamiento por el que no concede la cantidad interesada por los daños en motores, sosteniendo que al cuantificar los daños, la sentencia de primera instancia no aplica correctamente la normativa reguladora del sector eléctrico, que concede a la demandada el derecho de exigir que tales aparatos reunieran las condiciones técnicas adecuadas y la obligación de suministrar energía con las características y calidad reglamentariamente determinadas. Insiste en que los daños reclamados han quedado acreditados en base a presunciones ad homine, prueba expresamente prevista en el código civil.

La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, discrepando de lo alegado de contrario e insistiendo que nos encontramos ante la prestación de un servicio sujeto al régimen de responsabilidad objetiva, se ha producido un incumplimiento contractual y las consecuencias o daños derivados deben ser indemnizados por la demandada y por tanto se produce una inversión de la carga de la prueba, efectuando una interpretación de la normativa reguladora del Sector Eléctrico, de la que se deriva la responsabilidad de la demandada, sosteniendo que la documentación aportada por su parte la realidad y entidad de los daños y perjuicios reclamados.

La demandada se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario, interesando su desestimación por entender que no existe error alguno en la desestimación que hace la sentencia de la reclamación que se efectúa por los motores.

SEGUNDO.- Dados los términos en que las partes han formulado sus respectivas pretensiones, no se plantea discrepancia a cerca de la existencia de los dos siniestros o cortes de electricidad a que se refiere la demanda inicial, surgiendo la discrepancia sobre la atribución de responsabilidad de dichas incidencias y, sobre todo, de la realidad y entidad de los daños reclamados.

Ambas partes atribuyen a la contraria la responsabilidad sobre los efectos producidos por dichas incidencias y en tal sentido la actora sostiene que el comportamiento de la demandada supone un incumplimiento contractual en relación con la Ley General para la Defensa de Usuarios y Consumidores, mientras que la demandada, sostiene que no procede asumir las reparaciones reclamadas al tratarse de averías fortuitas de las que no puede hacérsele responsable en aplicación de la normativa reguladora del sector eléctrico y sustenta su oposición a la reclamación que se le hace, al efectuarse de manera conjunta y genérica sin especificar los daños causados por cada una de ellas y sin aportar pruebas clara y concluyentes de los reclamados.

TERCERO.- La viabilidad de la acción exigiendo responsabilidad civil por culpa bien contractual o extracontractual, se ha condicionado tradicionalmente, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, a la concurrencia de los tres requisitos de acción u omisión culpable, daño y relación de causalidad entre ambos.

La atribución de la concreta responsabilidad aquí exigible es, en principio y como regla general, individualizada y personal, por cuanto la responsabilidad únicamente nace en nuestro derecho, con carácter general, cuando a quien se le reclama un daño puede hacérsele un reproche culpable en su actuación, es decir, cuando jurídica y subjetivamente es imputable y reprochable a él. Incluso en los casos en los que existe una responsabilidad objetiva y se establece la inversión de la carga de la prueba, ello opera desde el punto de vista de atribución de responsabilidad, pero quien se considera perjudicado, en ningún caso queda liberado de acreditar la realidad del hecho o acto causante de los perjuicios y la entidad y alcance de éstos, para en base a ellos poder establecer la relación de causa efecto.

En el caso presente, la demandada incluso antes de iniciarse la reclamación judicial admite la existencia de cortes en el suministro de energía; ahora bien, de la prueba aportada por la demandante no se puede dar por acreditada la realidad de los daños y el alcance y extensión de éstos, por cuanto, como ya manifestaba la demandada al contestar la demanda, se reclaman unos daños con carácter genérico e indiscriminado, sin individualizar los ocasionados en cada siniestro y en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el perjudicado tiene derecho a ser resarcido en la integridad de los daños y perjuicios sufridos, el efectivo reconocimiento de los mismos requiere que se acrediten de una manera clara y concluyente.

CUARTO.- La parte actora reclama la cantidad de 48.460,26 euros por tres conceptos: productos deteriorados, honorarios de personal que abonó por horas durante las cuales no se pudo trabajar por falta de suministro eléctrico y por averías producidas en montacargas y cinta transformadora. Como prueba de los daños ocasionados en los productos deteriorados aporta una serie de facturas y albaranes de suministro de material, en fechas anteriores a la primera incidencia, pero no existe prueba documental, pericial, acta notarial o cualquier otra que acredite los productos que realmente se encontraban depositados en las fechas de los siniestros y valoración de los mismos, acreditación que dada la naturaleza de los daños reclamados era de especial importancia y de fácil acreditación a la demandante. Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas por honorarios de trabajadores, tampoco han quedado debidamente acreditadas, por cuanto reclamándose unas concretas horas, debía haberse acreditado la duración exacta del corte y la incidencia que ello tuvo en las actividades concretas de cada trabajador. En consecuencia, las cantidades reclamadas por los dos conceptos reconocidos en la sentencia se sustentan en meras alegaciones de parte, lo que impide puede reconocerse el derecho a ser resarcido por ellas, con independencia del régimen de responsabilidad que se aplique al caso concreto.

La propia parte demandante en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y en el de interposición del propio, admite que ningún tercero contempló los alimentos deteriorados, pero que debe darse por acreditada su existencia y cuantía en base a presunciones ad homine, apreciación que no podemos admitir, por cuanto siendo lo reclamado de fácil acreditación, acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 de la LEC de 2001 , supondría paliar o subsanar la inactividad de una de las partes, lo que está vedado por el principio dispositivo y de aportación de parte que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal.

QUINTO.- En consecuencia, no se ha acreditado en debida forma el hecho básico de la existencia y alcance de los daños, preciso para en base a él poder determinar la relación de causalidad del corte de suministro de energía y hacer derivar de ello la responsabilidad reclamada a la demandada y siendo tal extremo un hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, las consecuencia de la ausencia de dicha acreditación debe soportarlas la parte actora en aplicación del principio sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC .

La responsabilidad aquí reclamada por unos concretos hechos, no puede derivarse de la admisión por parte de la demandada de haber existido dos concretas incidencias los días 19 de febrero y 28 de julio de 2008, por cuanto dicha admisión ha de valorarse en los términos que se realizó, que no lo eran asumiendo responsabilidad alguna en ellas.

Lo indicado conlleva la estimación del recurso interpuesto por la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, lo indicado anteriormente es de plena aplicación a la reclamación efectuada en la demanda inicial por los daños causados en el motor del montacargas y en la cinta transformadora averiada, de manera que el rechazo que hace la sentencia de la reclamación formulada por dicho concepto debe mantenerse y ello sin necesidad de analizar la concreta responsabilidad que pudiera exigirse a cada una de las partes sobre su mantenimiento o adopción de medidas de seguridad, por cuanto para que pueda atribuirse responsabilidad a cualquiera de ellas debe quedar acreditado el nexo causal entre el hecho originador y el daño y dicho extremo no lo ha acreditado la parte actora que es a quien corresponde dicha prueba, según hemos indicado anteriormente.

En consecuencia con lo indicado debe desestimarse íntegramente la demanda inicial y por tanto, las costas procesales de primera instancia deben imponerse a la parte actora, a quien se imponen también las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella interpuesto; respecto de las causadas como consecuencia del recurso interpuesto por IBERDROLA, , no ha lugar a formular pronunciamiento de condena, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398. 1 y 2 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.UD. y SE DESESTIMA el interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUCIONES AVICOLAS ARRANZ, S.L., ambos contra la sentencia de fecha veinte de abril de 2009 y auto aclaratorio de fecha 25 de mayo de 2009, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1182/2.007 y SE REVOCA PARCIALMENTE la misma, en el sentido de DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DISTRIBUCIONES AVICOLAS ARRANZ, S.L., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U ,imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos.

Todo ello con imposición a DISTRIBUCIONES AVICOLAS ARRANZ, S.L de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso por ella interpuesto y sin que formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por IBERDROLA DISRTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SAU.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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