Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 23/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 516/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100504


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00516/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2010

J. Murcia nº Ocho

Ordinario 571/2008

S E N T E N C I A nº 516/2010

Ilmos Sres.

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, a trece de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 571/2008 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes: como actora Teodora y Juan Antonio , representada por el Procurador Sr/a. Bañón Arias y defendida por el Letrado Sr/a. de la Peña Abellán, y como demandadas Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L. y Compañía de Seguros Asefa, representada por el Procurador Sr/a. Belda González y defendida por el Letrado Sr/a. García Sánchez.

En esta alzada actúa como apelante Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Belda González, y como apelada e impugnantes Teodora y Juan Antonio , personándose por el Procurador Sr/a. Bañón Arias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de junio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la

Procuradora Dª. Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de Dª. Teodora y D. Juan Antonio , contra "Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L." y la compañía de seguros "Asefa, S.A", representadas por la Procuradora Dª. María Belda González, debo condenar y condeno a "Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L." y a la compañía de seguros "Asefa, S.A." a abonar solidariamente a los actores la cantidad de siete mil doscientos euros (7.200 €), y a "Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L." a pagar a los actores la cantidad de dos mil cien euros (2.100 €), más los interese en los términos expuestos en el quinto fundamento de derecho de esta resolución, con imposición de costas procesales a las partes demandadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, impugnando a su vez la sentencia en el particular de la fecha de inicio del devengo de los intereses impuestos a Asefa, dado el traslado al Procurador de la demandada, nada se alegó.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 23/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 13 de octubre de 2.010.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Teodora y Juan Antonio formularon demanda contra Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L., promotora del edificio colindante origen de los daños causados en la vivienda de los actores, y contra la Compañía de Seguros Asefa, aseguradora de la promotora.

La sentencia aceptó las pretensiones de la actora, razón por la cual la promotora ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda y se revoque la misma sin condena por tanto al pago de los daños; los actores, a su vez impugnaron la sentencia reclamando que se adelantara la fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas en el escrito del recurso de la promotora no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues es evidente que debe responder de los daños causados al edificio colindante al no tener la condición de simple promotor sin intervención alguna en el proceso de construcción del edificio causante de los daños ya que Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L. es la verdadera constructora del edificio según se desprende de su propio nombre y del contrato de seguros donde aparece como empresa general de edificación.

Por otro lado la alegación de que subcontrató la realización de la estructura del mismo y carecía por tanto de responsabilidad alguna no puede acogerse dado que: 1º) la propia promotora se reservaba el derecho de inspección y vigilancia de los trabajos según se desprende de las cláusulas c, f, e i, del contrato con la estructurista, y 2º) los técnicos que llevaron a cabo la dirección facultativa de las obras fueron elegidos por la promotora, por lo que debe responder por la culpa in eligendo e in vigilando como recoge la sentencia apelada, debiendo finalmente tenerse en cuenta que la obra se ejecuta por su orden y en su propio provecho y beneficio, estando destinada a la venta a terceros, razón por la cual debe responder de los daños que se causen a los edificios colindantes, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda posteriormente hacer al que considere que es el causante de los daños reclamados en este procedimiento.

TERCERO.- Los actores impugnan la sentencia pretendiendo que el día inicial para el cómputo de intereses impuestos a la aseguradora sea la del siniestro en vez de la resolución de instancia tal y como se expresa en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia.

Debe acogerse el recurso y concederse el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde le fecha del siniestro en vez de la fecha de la sentencia dado que así lo establece la regla nº 6 de dicho artículo, sin que el Juez haya razonado el motivo por el que lo fija en la fecha de la sentencia ya que, en su propia fundamentación, basa su imposición en "no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada"; constando en autos las reclamaciones a la aseguradora desde 2007.

Como fecha del siniestro esta Sala considera que hay constancia del mismo desde el primer informe de 26 de octubre de 2006 , razón por la cual éste será el día inicial para el cómputo de los intereses impuestos a la aseguradora.

CUARTO.- La desestimación del recurso de la promotora conlleva la imposición a la misma de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procediendo hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación de la actora por la estimación de su recurso.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Promociones Manuel Lucas, S.L. y estimando la impugnación de Teodora y Juan Antonio contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo de fijar el 26 de octubre de 2006 como día inicial del devengo de los intereses impuestos a ASEFA, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Las costas del recurso interpuesto por la promotora se imponen a la misma, sin hacer pronunciamiento sobre las derivadas de la impugnación de los actores.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009 .

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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