Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 407/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100512
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 407/2010
Asunto: Juicio Ordinario no 40/2009
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil No. 2 de Las Palmas
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Dona María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de noviembre de dos mil diez;
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil No. 2 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 40/09) seguidos a instancia de don Domingo , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora dona Alicia Marreo Pulido y asistido por el Letrado don Rafael Méndez Quintela, contra la entidad mercantil Inversiones de Lanzarote S.L. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Enrique López Curbelo, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el de Juzgado de lo Mercantil No. 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales DONA ALICIA MARRERO PULIDO contra la mercantil INVERSIONES DE LANZAROTE S.L., con expresa imposición de costas a la parte demandante».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22 de marzo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la sociedad de responsabilidad limitada INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L. reunida en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de junio de 2009 con intervención del Notario D. Alberto Blanco Pulleiro, presidida por D. Casimiro y en la que intervino como Secretario D. Alberto Blanco Pulleiro, la misma fue desestimada íntegramente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil no 2 de los de Las Palmas. Contra la sentencia se alza la parte actora alegando que en la Junta General de Accionistas intervino activamente como votante D. Jose Pedro que ya no era partícipe de la sociedad por haber transmitido sus participaciones sociales a la sociedad, sin que exista ningún derecho de crédito de la sociedad frente a D. Jose Pedro por el precio que pagó la sociedad por dichas participaciones. Y que habiendo votado un no partícipe los acuerdos impugnados son nulos los acuerdos que hubieran podido adoptarse en dicha Junta.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida. Si bien es cierto que D. Jose Pedro transmitió por escritura pública de compraventa otorgada el 26 de septiembre de 1997 las 335 participaciones sociales de la sociedad INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L. de las que era titular (folios 45 y siguientes de las actuaciones) por un precio de quince millones de pesetas, también lo es que con posterioridad al otorgamiento de esta escritura pública se siguió a instancia del accionista de esta sociedad D. Casimiro un juicio ordinario en el que se conoció de la demanda de impugnación de acuerdos sociales e indemnización de danos y perjuicios contra INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L., contra D. Domingo , contra D. Mateo , contra PROMOCIONES MEDILANZ, S.L., contra INVERSIONES LOS ARCOS, S.A. y contra MANAGEMENT AND CONSULTING LANZAROTE, S.L., demanda que no se limitaba a la impugnación de acuerdos sociales sino en la que también se pretendía, expresamente, que se declarara la nulidad de la compraventa de las 335 participaciones sociales efectuada por D. Jose Pedro el día 26 de septiembre de 1997 a favor de la sociedad INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L. y la ulterior adquisición o suscripción de estas participaciones sociales por la sociedad PROMOCIONES MEDILANZ, S.L.
Dicha demanda fue íntegramente estimada por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife el 31 de marzo de 2003 , rectificada por auto de 1 de abril de 2005, que declaró la nulidad de los siguientes negocios jurídicos: "la venta por Jose Pedro de 335 participaciones a la sociedad con fecha 30 de junio de 1997, y su posterior suscripción por PROMOCIONES MEDILANZ, S.L." La sentencia fue confirmada por la de la sección 3a de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de diciembre de 2004 en su rollo de apelación 560/2004 ,
La compraventa de participaciones fue por tanto anulada, previéndose las consecuencias jurídicas de dicha anulación en el art. 1303 del C.C . que dispone que "declarada la nulidad de un obligación, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses".
Por consiguiente y como consecuencia de la declaración de nulidad, D. Jose Pedro quedaba obligado a devolver a la sociedad el precio de la compraventa con sus intereses (los 15 millones de pesetas) y la sociedad obligada a devolver a D. Jose Pedro las 335 participaciones.
Según resulta de la escritura pública de 15 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de los de Las Palmas se acordó la convocatoria judicial de Junta General Extraordinaria de la sociedad el día 29 de junio de 2009 (la Junta que nos ocupa) a instancia de D. Casimiro , administrador mancomunado de la entidad mercantil con el siguiente orden del día:
Adaptación de los Estatutos de la entidad Inversiones de Lanzarote, Sociedad Limitada a las previsiones de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Examen y aprobación, en su caso, de ls cuentas anuales correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Aprobación, en su caso, de la aplicación del resultado correspondiente a las cuentas correspondientes a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Cese y nombramiento de administradores.
Medidas a adoptar para el efectivo cumplimiento de la sentencia de 31 de marzo de 2003 recaida en autos de juicio ordinario número 409/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife.
Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra Domingo .
Delegación de facultades a favor de los administradores para la ejecución, formalización, subsanación e interpretación de los acuerdos que se adopten, en la forma pertinente.
En la convocatoria judicial se hacía constar que la Junta sería presidida por D. Casimiro , administrador mancomunado.
TERCERO.- Debe considerarse, para la resolución del recurso, el contenido de las sentencias que declaran la nulidad de las compraventas de acciones, que revelan que el aquí recurrente, D. Domingo , realizó una serie de actuaciones -entre las que se comprenden los negocios anulados- mediante las que intentó y consiguió ilícitamente hacerse con el control de la mayoría de las participaciones de INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L. (por sí directamente o a través de sociedades interpuestas o controladas por él) como instrumento para despatrimonializar la sociedad transmitiendo sus activos a otra entidad por él controlada, en perjuicio de los derechos de los restantes accionistas y muy particularmente de D. Casimiro .
A la vista de dicha sentencia, de ella resulta que no pueda considerarse como partícipe en el futuro a la sociedad PROMOCIONES MEDILANZ, S.L. (sin perjuicio del derecho que esta sociedad tiene a reclamar a la entidad que le transmitió las participaciones sociales el precio y los intereses de esa transmisión), ya que dicha sociedad fue utilizada como instrumento por el recurrente para conseguir sus fines contrarios al interés social, y el reconocimiento de su condición de partícipe supondría favorecer el mantenimiento de la situación creada por el aquí recurrente que con dicha sentencia declarativa de nulidad de acuerdos sociales y negocios jurídicos se intentaba terminar.
En la Junta quien la presidía, administrador mancomunado de la sociedad que había tenido que solicitar auxilio judicial para convocarla porque el coadministrador mancomunado (el recurrente) se oponía a su celebración, entendió razonablemente que con independencia de que D. Jose Pedro hubiera o no devuelto el precio con los intereses que se le pagó por la sociedad por sus participaciones sociales (precio que si no hubiere sido pagado, desde luego la sociedad tiene derecho a reclamar y sus administradores deben reclamar) debía restituirse a éste su condición de accionista y reconocérsele como tal en la Junta, permitiéndole votar como partícipe de esas 335 participaciones sociales.
Decisión del Presidente de la Junta General de Accionistas que no es contraria a Derecho (por el contrario, supone una actuación adecuada al contenido de las sentencias dictadas en las que claramente se anulan los actos y negocios por los que el recurrente había llegado a tener el control de la mayoría de las participaciones sociales) y que no puede en modo alguno fundar la declaración de nulidad de los acuerdos sociales que se pretende por el recurrente. Simplemente, por esta decisión del Presidente de la Junta se restableció la proporción del capital social a la situación en la que se encontraba en la fecha anterior a los actos realizados por el recurrente que la resolución judicial anterior había declarado nulos, tal y como debió mantenerse si no se hubiera actuado ilícitamente por parte del recurrente.
Se significa, en todo caso, que no es parte codemandante en el presente procedimiento la sociedad PROMOCIONES MEDILANZ, S.L., única que podría haber cuestionado que la sociedad restituyera la condición de accionista a D. Jose Pedro (en el caso de que no se le hubiera restituido a esta sociedad el precio que pagó en su día a la sociedad INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L. por las participaciones sociales que adquirió de ésta, oponiendo la excepción de contrato no cumplido por haberse visto privada de las participaciones sociales). La demanda se formula únicamente por D. Domingo y en ella ni siquiera se alega que no se haya producido la restitución de prestaciones recíproca entre PROMOCIONES MEDILANZ, S.L. e INVERSIONES DE LANZAROTE, S.L.
Debe por todo lo expuesto desestimarse íntegramente la demanda, confirmándose la sentencia recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC en relación con el art. 394 de la misma ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de de lo Mercantil No. 2 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario no 40/09, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fe
