Sentencia Civil Nº 516/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 304/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 516/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100413


Encabezamiento

Rollo Nº 304/10

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 516-10

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, veinte de julio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 81/09, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Arturo , dirigido por la Letrada Dª Ana-Isabel Galán Ballesteros, y representado por la Procuradora Dª María del Mar García Martínez, y de otra como demandado-apelada, Dª Modesta , dirigida por el letrado D./Dª Encarna Gómez González y representada por la Procuradora Dña. Gemma Donderis Salazar. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Violencia sobre la Mujer número DOS de Valencia, en fecha 21.12.09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Mar García Martínez, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por d. Arturo y Dª Modesta , con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- La atribución de la guardia y custodia de la hija común menor de edad Shamara, a su madre Dª Modesta , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.2ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre D. Arturo y su hija menor consistente en: 1.- una primera fase de tres meses de duración , consistente en visitas tuteladas de dos horas cada quince días, vistas a desarrollar en el Punto de encuentro Familiar sito en la CALLE000 NUM000 , en la modalidad de visitas tuteladas y ante un educador del citado Centro.2.-Una segunda fase, de tres meses de duración, sábados y domingo alternos, sin pernocta, desde las 10,00 horas a las 20,00 horas, con entregas y recogidas en el punto de encuentro familiar. 3.- Una tercera fase de visitas normalizadas, un día entre semana (a falta de acuerdo los miércoles a la salida del colegio, donde el padre recogerá a la menor, hasta las 20.00 horas que se reintegrará en el domicilio materno. Fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde el padre recogerá a la menor, hasta las 20.00 horas del domingo que se reintegrará en el domicilio materno . Mitad de vacaciones de Fallas, Semana Santa, verano y Navidad, con entregas y recogidas en el domicilio materno. Las entregas y recogidas en el domicilio materno se efectuarán por tercer familiar en tanto subsista pena o medida que impida al padre acercarse a la madre. El paso de una fase a otra vendrá supeditada a la emisión de informe favorable del punto de encuentro familiar. 3ª.- Se atribuye a Dª. Modesta y la hija que con ella convive el uso y disfrute de la vivienda familiar. 4ª.- D. Arturo abonará, en concepto de pensión de alimentos para su hija menor de edad, la suma de 300 euros mensuales, cifra a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que al efecto designe la parte actora, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C. Los gastos extraordinarios se abonarán por parte iguales entre ambos progenitores. D. Arturo abonará los préstamos que gravan la sociedad de gananciales sin perjuicio de la fijación de los mismos y la fijación de los créditos que el demando posea frente a la referida sociedad en el momento de proceder a la disolución y liquidación de la misma; todo ello a excepción del impuesto de bienes inmuebles que grava la vivienda familiar y que se abonará por ambos cónyuges por partes iguales. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre los pedimentos de la demanda reconvencional por no ser éste el procedimiento adecuado para su debate. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Arturo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse practicado diligencia de prueba alguna ni haberse considerado procedente la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto pone a su cargo una pensión alimenticia a favor de su hija Sahamara, nacida el 20 de mayo de 2005, por importe de 300 euros así como la totalidad de los préstamos de la sociedad de gananciales sin perjuicio de los créditos y abonos que procedan en la oportuna liquidación de gananciales.

SEGUNDO .- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se fija conforme a los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

Cuando el recurrente presentó la demanda afirmaba obtener unos ingresos de alrededor de 609 euros que obtenía de la explotación del Bar sito en la Calle J.J. Domine de Valencia, denominado Cafetería Alba, que explota junto a su madre y un hermano. Con esos ingresos ofrecía la suma de 120 euros -menos del mínimo vital establecido en la suma de ciento cincuenta euros- . No obstante esos ingresos, relataba una serie de gravámenes a los que tenía que atender que superaban los ochocientos euros. En el acto del juicio reduce el importe de esos ingresos a trescientos o cuatrocientos euros y manifiesta que abonan del alquiler del bar unos mil euros y que actualmente se encuentra en traspaso. No obstante, esos ingresos, no se desmiente la afirmación de contrario de poseer dos vehículos de alta gama, A-3 y A-4. Las declaraciones de renta aportadas son negativas y con derecho a percepción de devolución. Con motivo del recurso aporta una sentencia de desahucio por impago de las rentas del local que explota, de la que no consta su firmeza, ni la entrega de la posesión a su propietario, ni el si ha sido o no obtenido su traspaso. Ello no obstante, sigue ofreciendo la cantidad de 120 euros para alimentos de su hija, cantidad idéntica a la ofrecida en la demanda.

Por su parte la progenitora ha agotado la prestación por desempleo que venía obteniendo y, la falta de interrogatorio en el acto del juicio ha impedido conocer cuán es su situación económica actual. Finalmente y en cuanto a la hija común, no se le conocen necesidades distintas de las propias de su edad asistiendo al Colegio Público Blasco Ibáñez.

Con esos datos la Sala considera procedente reducir el importe de la pensión alimenticia a la suma de doscientos euros mensuales, con efectos desde la presente resolución. Se mantienen el segundo pronunciamiento impugnado, desde el momento en que la contraparte carece de ingresos, y ello sin perjuicio de lo que se acuerde en la liquidación de la sociedad de gananciales , tanto en cuanto a los créditos que pueda generar en el recurrente por lo abonado de más, como por no tener cumplida constancia en autos de que los préstamos vigentes, a excepción del hipotecario y uno de los personales que son aceptados, sean a cargo de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- La estimación, siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo

Segundo.- Reducir, con efectos de la presente resolución, el importe de la pensión alimenticia a la suma de doscientos euros (200 euros), manteniendo el resto del pronunciamiento.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada. .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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