Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 252/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 516/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/031606

Apel.j.verbal L2 252/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 1648/09

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Recurrente: Sebastián

Procurador/a: AINHOA IGLESIAS VILLADA

Abogado/a: LAURA ANIDO SANCHEZ

Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a: ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a: JOSE IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

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SENTENCIA Nº 516/10

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal nº 1648/09 sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Bilbao y del que son partes como demandante IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. representada por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Iglesias Villada, y como demandado D. Sebastián representado D. Jose Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria y como demandado D. Sebastián ,representado por la Procuradora Dª Ainhoa Iglesias Villada y dirigido por el Letrado Dª Laura Anido Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de marzo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO:QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la entidad actora "IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., con Letrado D. Ignacio Aguirrezabal Gabicaechevarria, contra Dª Angelica , como tutora, en nombre y representación de D. Sebastián , declarado incapaz, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (819,39 euros), en concepto de facturas pendientes de pago, más el interés legal correspondiente de dicha cantidad desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente instancia, a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Angelica , quien actúa como tutora del demandado D. Sebastián ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la representación de la parte demandada frente a la sentencia apelada, que ha estimado en su integridad la reclamación de cantidad deducida por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. por suministro eléctrico al local de negocio que regentaba el Sr. Sebastián , aduciendo en síntesis que han existido reiterados cortes de electricidad que han afectado no solo a dicho local sino a toda la Comunidad de Propietarios del inmueble en que el mismo radica, lo que entiende probado en autos, y que ha quedado acreditado también por la prueba testifical aportada por esta parte que el local, destinado a bar, tuvo que cerrarse incluso anulando una cena ya reservada y teniendo que tirar género al contenedor, con el consiguiente perjuicio económico; y que la juzgadora a quo no valora acertadamente la prueba ya que los cortes de suministro no son consecuencia del impago a la demandante puesto que han sido sufridos por todos los vecinos del inmueble, por lo que la compensación de deuda solicitada por esta parte es del todo ajustada a derecho. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte demandante exonerando a la demandada de la condena impuesta por la sentencia apelada, con imposición a la contraparte de las costas procesales.

SEGUNDO.- Sentado que en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de suministro,entendido ( sentencia de 8 de julio de 1988 ) como aquél por el que una parte se obliga, mediante un precio unitario, a realizar, en favor de otra, prestaciones periódicas o continuas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor, contrato que según sentencia de 20 de mayo de 1986 cubre un cierto número de operaciones, que lo diferencian de la compraventa, especialmente por su finalidad previsora en orden a la obtención, mediante precio, de unos bienes con la periodicidad pactada; suponiendo para su abono las necesarias operaciones de liquidación de cuentas ( sentencia de 24 de febrero de 1992 ), lo primero que hemos de significar es que, frente a lo alegado por la hoy apeladaIberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.y aceptado que ha sido en la sentencia de primera instancia ( Fundamento de Derecho Segundo ), no existe obstáculo procesal para entrar en el presente proceso al conocimiento de las razones de oposición de esta parte demandada que se constituyen aquí en sustento de su recurso, ya que existiendo un único vínculo contractual inter partes no es necesario a ésta deducir reconvención alguna para oponer la excepción material de cumplimiento defectuoso de dicho contrato aunque esta excepción se esgrima frente a determinadas facturas que pudieran tener o no relación con los concretos periodos temporales en que se produjo el defectuoso cumplimiento contractual, ya que estamos ante un único contrato del que se derivan las relaciones recíprocas.

Como señalaba la STS de 27 de marzo de 1991 " Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976)".

En relación a la exceptio non rite adimpleti contractus es doctrina consolidada la que sienta que cuando el acreedor ha cumplido de modo defectuoso el deudor puede acudir a la reducción del precio, y en general de la contraprestación, o retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación puesto que no justificará el impago de la totalidad de la obra cuando los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado, en cuyo supuesto la doctrina, cuando las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato permiten la vía reparatoria - que ha de cubrir todo el quebranto o desequilibrio patrimonial ha sufrido por el comitente acreedor, a causa del incumplimiento imputable al contratista ( T.S. 1ª S. de 14 de noviembre de 1978 )- suele resolver el conflicto de intereses aplicando las normas peculiares de la acción redhibitoria o de reducción del precio como contraprestación ( STS de 3 de octubre de 1979 , 13 de mayo de 1985 , 13 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 27 de enero de 1992 y 21 de marzo de 1994 entre otras).

Es así que lo,aun opuesto por la Sra. Angelica como compensación, no se constituye sino en excepción material de cumplimiento defectuoso del contrato de suministro eléctrico que liga a las partes litigantes en pretensión de quedar exonerada del pago de las facturas que se reclaman por la actora habida cuenta los perjuicios que dice la demandada sufridos por tal incumplimiento, siendo ésta una excepción material que se constituye en contenido propio de la contestación a la demanda cuando lo que en definitiva se está sosteniendo es la falta de acción derivada del propio incumplimiento de la demandante, esto es, la extinción del crédito de la actora, teniendo derecho el contratante ante al incumplimiento de adverso a una retención o reducción proporcional del precio o prestación por equivalencia con fundamento en las obligaciones recíprocas, cuando no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte si no se ha cumplido con las propias, oposición además que ya quedó alegada frente a la solicitud inicial en juicio monitorio precedente y por consiguiente anunciada incluso con la antelación requerida en el artículo 438.2 LEC .

TERCERO.- Ahora bien, en cuanto excepción de esta parte apelante a ella competía probar en el proceso ( artículo 217 LEC ) no solo el incumplimiento contractual de adverso, esto es que los cortes de suministro son imputables a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. sino también el importe de la minoración procedente, lo que enlaza con el importe de los perjuicios que se dicen sufridos.

Y ocurre en el caso de autos quese carece de prueba alguna sobre estos dos extremos, que no la constituyen las meras alegaciones de la parte demandada.

Como también se razona en la sentencia apelada no existe prueba pericial, y ha de añadirse que tampoco ninguna otra, que permita atribuir los cortes eléctricos a deficiencias en el servicio prestado porIberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.. Se ignora absolutamente la causa, por qué se produjeron, y ésta no puede concluirse sin más del mero hecho de que afectasen a todos los vecinos del inmueble, como resulta del documento suscrito por la administradora de la comunidad que se aporta por esta recurrente, no pudiendo descartarse que resultasen totalmente ajenos a la demandante, pudiendo ocurrir, por ejemplo, que obedecieran a deficiencias en elementos comunitarios. Y en esta tesitura no puede concluirse con que se haya dado el incumplimiento contractual pretendido.

Pero es que, además, tampoco existe prueba, a salvo una liquidación unilateral no contrastada con ningún dato objetivo, de la cuantía del daño que se dice sufrido, cuantía que tan siquiera se advera por los testigos de esta parte y cuya determinación no puede quedar al arbitrio de la demandada, no siendo tampoco admisible diferir su prueba a ejecución de sentencia dados los términos del artículo 219 LEC .

Esta deficiencia probatoria en quien debía acreditar, como ya hemos indicado anteriormente, no solo las deficiencias sino también la minoración procedente a las mismas conduce al rechazo de su excepción ( artículo 217 1º LEC ); y con ello a la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelica , quien actúa como tutora del demandado D. Sebastián , contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 1648/09 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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