Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 491/2010 de 13 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 516/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00516/2010
SENTENCIA núm. 516/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Trece de Septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2020/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 491/2010, en los que aparece como parte apelante, TOTALMUNDI, S-L., representado por el Procurador de los tribunales, Dña. BLANCA DEL PILAR ALAMAN FORNIES, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ROCABERT MARCET, y como parte apelada, Dña. Lina y D. Luciano representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistidos por el Letrado Dña. ISABEL ECHEVERRIA GUERRERO, y estando en situación procesal de rebeldía EUROMARKETING 2000, S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de Abril de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Luciano Y Lina contra TOTALMUNDI, S.A. Y EUROMARKETING, S.L., debo declarar y declaro nulo radical de pleno derecho el contrato celebrado entre las partes en fecha 12 de enero de 1996, condenado a las demandadas al abono a los actores de la suma entregada, convertida en euros, de 5.559,36 € (925.000 pesetas de entonces), más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TOTALMUNDI, S-L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- La falta de legitimación pasiva es el primero de los motivos de oposición hecho valer por la recurrente, TOTALMUNDI SL, contra la sentencia que contra ella interpusieron D. Luciano y Dª Lina , a fin de que fuera declarada la inexistencia, nulidad o resolución del contrato que firmaron con la también demandada EUROMARKETING 2000 SL el día 12-1-1996, que tenía por objeto la compra en régimen de tiempo compartido del apartamento nº 2112 del edificio denominado NOVELTI-II en la localidad de Salou durante el período 49 por un precio de 925.000 ptas.
Sostiene que, frente a lo afirmado por la vendedora en dicho acto, ésta no ostentaba poder o mandato alguno que le autorizaba a vender o actuar en su nombre, y que lo hacía en su propio derecho, argumento que fue rechazado por el juzgador de primer grado con base a una resolución dictada por esta misma sala el día 27-9-2000 .
Pues bien, en el presente caso, es la propia parte actora la que fundamenta la inexistencia del contrato precisamente en la falta de facultades las representativas que EUROMARKETING 2000 SL se arrogaba en su actuar con terceros, y en la inexistencia de actos de confirmación o aprovechamiento por TOTALMUNDI SL de lo hecho en su nombre, y en apoyo jurídico de tal argumento cita el art. 1259 CC. Así es de ver con total claridad en el apartado 4º del fundamento de derecho VI, en el que afirma:
"En el caso de autos TOTALMUNDI no se ha aprovechado de los actos de Euromarketing, y nunca le dio poder suficiente y bastante de representación, no bastando el simple mandato civil, para contratar en su nombre. Es más no tenía ni idea de lo que contrató EUROMARKETING con mis patrocinados, no habiendo cobrado además el precio que se pagó por el apartamento a EUROMARKETING, según sus palabras, y tal como ella en principio manifestó, por lo que el contrato que se suscribió con EUROMARKETING es nulo de pleno derecho"
Afirmaciones que coinciden con lo manifestado por la recurrente al contestar a la demanda, que niega haber hecho cualquier encomienda a la vendedora que le permitiera actuar en su nombre y derecho.
Por otro lado, frente a la negativa formulada por el demandado de cualquier facultad de representación que pudiera ostentar EUROMARKETING 2000 SL que le permitiera actuar en su nombre en el concreto caso de que se trata, ninguna prueba han aportado los actores para acreditar su existencia.
Si ello es así no se advierte cómo puede ser rechazada la falta de legitimación pasiva que se invoca por la recurrente, pues conforme al art. 1727 CC lo hecho en su nombre sin mandato o ratificación no le obliga frente al tercero.
En consecuencia, procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 26-4-2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 en los autos nº 2020/2008, debemos revocar la misma y, por contrario imperio y desestimación parcial de la demanda, absolvemos a TOTALMUNDI SL de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas ocasionadas por su intervención en primera instancia a la parte actora.
No hacemos imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a quien lo ha llevado a efecto.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

