Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 660/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 516/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100514


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 660 (VC 105-376) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1816 / 2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 516/11

En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección de la Letrada D.ª ANA PAREDES GÓMEZ; siendo la parte apelada, impugnante también de la sentencia, MUTUA DE SEGUROS PELAYO, representada por la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA, con la dirección de la Letrada D.ª INMACULADA SÁNCHEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 23 de marzo del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Con DESESTIMACION INTEGRA de la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el procurador de los tribunales Sra. Alicia Carratala Baeza y asistido del letrado Dña. Ana Paredes Gomez, contra MUTUA SEGUROS PELAYO representada por el procurado Sra. Follaza Murcia y asistidos del letrado Dña. Inmaculada Sánchez Prado DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A MUTUA SEGUROS PELAYO de la pretensión de condena formalizada por la parte actora en su demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico CUARTO de esta sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 23 / 11 / 11 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Aseguradora MAPFRE Familiar actora abonó al Hospital General Universitario Morales Meseguer, de Murcia, la suma de 180 € como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su asegurado, Don Simón , de conformidad con el Convenio de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de Tráfico, en el ámbito de la Sanidad Pública de la Región de Murcia para el periodo 2008-2009, a raíz del accidente de tráfico acaecido el día 18 de abril del 2009 cuando aquél, que circulaba con una motocicleta, colisionó con otro vehículo, asegurado en la demandada PELAYO, sufriendo lesiones de distinta consideración.

La sentencia recurrida, a la vista de las alegaciones de las partes, y del contenido del convenio citado, ha resuelto la desestimación de la demanda con el argumento de que el perjudicado renunció, en su día, a cualquier reclamación que pudiera dirigir contra PELAYO por el accidente referido.

Contra esta decisión se alza la otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la demanda, así como que no se está ejercitando una acción derivada del art. 43 LCS , sino del Convenio al que antes se ha hecho alusión. Se impugna igualmente la resolución por la demandada apelada, manteniendo el alegato de declinatoria de jurisdicción que efectuó en la primera instancia y que gira, básicamente, en que, a la vista de la normativa contenida en el convenio anteriormente citado, las partes deberían haber sometido el conflicto surgido a la Comisión de Vigilancia y Arbitraje prevista en él,

Con relación a esta cuestión, y con pleno respeto a otras tesis jurídicas, mantenidas incluso por otros órganos judiciales de esta provincia, es criterio de este Tribunal que la redacción de las estipulaciones invocadas por la impugnante para mantener la falta de jurisdicción no permite considerar la sumisión de las partes al arbitraje. Así, la función que se asigna a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento es la de resolver "cuantas situaciones puedan suscitarse en el seguimiento o interpretación del convenio", así como "1º.- Interpretar el Convenio en aquellas cuestiones que le sean planteadas por las partes. 2ª .- Dirimir los desacuerdos existentes entre las partes firmantes y sus representados", obligándose dichas partes firmantes a someter las diferencias que, en el ámbito del convenio, pudieran surgir a una subcomisión territorial, sin que se pueda acudir "a procedimientos administrativos o judiciales de ejecución hasta que no exista un incumplimiento a un pronunciamiento expreso de la comisión o subcomisión". Entiendo que la función arbitral de la Comisión está limitada a las referidas funciones, con lo que la cuestión suscitada en el pleito que nos ocupa, que solo atañe a entidades aseguradoras, se encuentra fuera de la órbita objetiva del convenio arbitral.

A la vista de la literalidad de las estipulaciones contenidas en el convenio aludido, no resulta claro que la cuestión litigiosa surgida entre las partes esté sujeta arbitraje, ya que conforme a la doctrina jurisprudencial la sumisión a arbitraje requiere una voluntad inequívoca de aquéllas de someter una concreta cuestión a árbitros, debiendo rechazarse dicha sumisión cuando los términos del contrato sean dudosos y no pueda saberse con claridad qué cuestiones deben ser objeto de arbitraje.

Del examen del convenio no aparece con la claridad exigida que la cuestión ahora controvertida está sometida a arbitraje ya que, del contenido del convenio, parece desprenderse que las funciones dirimentes de la Comisión se refieren exclusivamente a los desacuerdos que surjan entre las entidades aseguradoras, por una parte, y la Administración Sanitaria, por otra, sin que en ningún caso se atribuya a la Comisión de Seguimiento la resolución de las diferencias que puedan surgir entre las propias entidades aseguradoras, siendo dicha interpretación la que ha venido a dar la Circular de fecha 11 de diciembre de 2.006 emitida por UNESPA, acompañada como documental al escrito de oposición a la declinatoria de jurisdicción, que dispone que no son funciones de la Comisión Nacional ni de las distintas Subcomisiones de Vigilancia y Arbitraje las de "... resolver las cuestiones que pudieran surgir entre dos o más entidades aseguradoras, las cuales habrán de resolver en otro ámbito distinto e independiente... " a aquéllas.

Lo que lleva en este punto al rechazo de la impugnación.

SEGUNDO.-

En segundo lugar, y con relación al único punto sometido, con relación al fondo del asunto, a la decisión de este Tribunal, considero que es aceptable la tesis de la apelante, que se limita a reclamar un concepto de los comprendidos en el ámbito de aplicación del tan citado Convenio al que se viene haciendo referencia; crédito que no se ve afectado por el hecho de que el lesionado en el accidente circulatorio fuera resarcido por PELAYO por las lesiones y perjuicios de toda índole que había sufrido, pues entre éstos, obviamente, no se encontraban los ciento ochenta euros que ahora se reclaman; reclamación que no se hace por el perjudicado (que nunca lo hubiera sido por el importe del crédito que se reclama), sino por la aseguradora, que no actúa en virtud de subrogación alguna, sino por derecho propio, derivado del mencionado Convenio.

Por lo dicho, estimaré el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE FAMILIAR, y con desestimación de la impugnación formulada por, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 23 de marzo del 2011 , en los autos de juicio verbal n.º 1816 / 2011, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra MUTUA DE SEGUROS PELAYO, condena a ésta a pagarle 180 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia, así como las de la impugnación, y sin especial imposición a las causadas por el recurso estimado.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Se acuerda la devolución del depósito a la parte cuyo recurso ha sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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