Última revisión
03/11/2011
Sentencia Civil Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 383/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 516/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100509
Núm. Ecli: ES:APM:2011:13908
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00516/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 337 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: QUICK MOTOR ALCOBENDAS, S.L.
PROCURADOR: PILAR PEREZ BAYONA
APELADO: PROYECTA ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A.
PROCURADOR: JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada QUICK MOTOR ALCOBENDAS, S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez Bayona y asistida por la Letrada Sra. Bernardos González y de otra, como apelada demandante PROYECTA ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Bernabeu y Trave y asistida por el Letrado Sr. Baos Cañas, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por PROYECTA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., representado por el procurador de los Tribunales D. JORE JOAQUIN BERNABEU TRAVE contra QUICK MOTOR ALCOBENDAS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR PEREZ BAYONA, y en consecuencia se condena a QUICK MOTOR ALCOBENDAS S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 25.608,66 euros en pago de la factura nº 027/2.008 de 19 de junio (24.823 ,37 euros de principal y 785 euros de visado colegial del proyecto), más el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago , con condena en costas a la parte demandada.
Se desestima la demanda interpuesta por QUICK MOTOR ALCOBENDAS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dº PILAR PEREZ BAYONA contra PROYECTA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE con condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada Sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación. En autos y por la mercantil PROYECTA ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A. se formuló en su día demanda en reclamación de cantidad por importe de 26.393,66 euros contra la demandada y apelante QUICK MOTOR ALCOBENDAS, S.L. La base dicha reclamación ha sido la suscripción de un contrato por medio del cual la hoy apelada venía obligada a realizar determinados proyectos con el fin de llevar a cabo la implantación de la actividad comercial de la demandada dedicada a la exposición y venta de vehículos. La demandada se opuso a la acción ejercitada estimando que no se ha dado cumplimiento al contrato por cuanto la demandante venía obligada a acometer las obras necesarias en el local previsto para dicha actividad. La Sentencia estima la demanda y contra la misma se interpone presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- De la lectura del escrito interponiendo recurso de apelación se desprende que el primer motivo del recurso constituye el denominado error de apreciación de la prueba. Sin embargo, de la lectura del recurso , por mejor decir del motivo, se desprende que en realidad lo que se alega es un error en la interpretación del contrato. Concretamente, y en consonancia con la contestación a la demanda, viene a decirse que el contrato contemplaba entre las obligaciones de la parte toda la realización de las obras con suministro y puesta en materiales. El motivo no prospera y debe ser desestimado; en efecto, como tiene establecido entre otras la ST.S. 30-9-03 "Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 : «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo , de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales , a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad......" y concluye la de 29 de marzo de 1994 : las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1997 dice que no se tiene en cuenta que , como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes». A ello debe añadirse la conocidísima en reiteradas doctrina jurisprudencial establece la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia y debe ser respetada, salvo que se demuestre que sea ilógica o absurda ( Sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983, 17 y 21 de abril y 7 de octubre de 1993, 29 de marzo de 1994 , 9 de abril de 1996, 14 de mayo y 23 de julio de 1997, 24 de febrero, 10 de junio y 9 de octubre de 1998, 11 y 19 de junio de 1999 ) y sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada - Sentencias de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 13 de julio de 1994 y 18 de febrero de 1998 .
Pues bien , aplicando dichos criterios al supuesto que ocupa la atención de la Sala, la relación existente entre las partes viene constituida por el contrato definido como oferta de servicios de asistencia técnica y dentro de dicha oferta, y por lo tanto dentro del contenido contractual se establecían los siguientes trabajos y gestiones: levantamiento de planos y anteproyecto mediante mediciones realizadas en el emplazamiento, proyecto de obras de reforma y ampliación con intervenciones se cree acabados proyectos de ejecución de instalaciones válido para legalización ante los organismos oficiales, proyecto de actividades e instalaciones generales, estudio básico de seguridad y salud y coordinación en obra y dirección técnica de la obra en función de las licencias obtenidas y de las descripciones establecidas en los proyectos de ejecución. Pues bien , planteados de esta forma los términos de la litis y ateniéndonos a la doctrina de los términos claros no aparece en el contrato que entre las obligaciones asumidas por la parte demandante se encuentra la ejecución de obras interpretada en sentido amplio del término, es decir , con acopio de materiales y realización de la totalidad de la obra, y desde luego esa interpretación no puede derivarse de la factura emitida y aportada como documento número cinco de la demanda cuando dice obras de acondicionamiento pues las referidas obras como obligación de la parte actora no se encuentran pactadas en el contrato , lo que sería ilógico teniendo cuenta que dicha ejecución de obras requiere entre otras cuestiones la existencia, de ordinario, de un presupuesto de ejecución en donde se describan los distintos apartados con expresión de las mediciones y del material a emplear, lo que no aparece ni en el contrato ni en los dos anexos, por lo que no puede establecerse que existiese dicha obligación a cargo de la demandante y mucho menos derivada de la simple declaración del representante legal de la demandada, y de un testigo que fue el firmante del contrato por la parte demandada, y mucho menos como se hace , pretender incluir o suprimir determinados párrafos de la redacción de los fundamentos de la Sentencia, toda vez que el fundamento jurídico de la misma expresa la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora y bajo ningún concepto puede sustituirse dicha actividad por el particular criterio de la parte y mucho menos sustituir la redacción de los fundamentos de Derechos, por su propia convicción.
En segundo término , se hace hincapié en que la obra, el proyecto, se ejecutó con fecha posterior a la marcada contractualmente. El motivo se desestima desde el punto y hora en que no existe un plazo para la realización de las obras, ni aparece que las mismas deberían realizarse antes de alguna fecha y mucho menos por los motivos que se contienen en el recurso, es decir, por relaciones existentes entre la demandada y la matriz Crysler.
En fin , en relación a la falta de reuniones entre la demandante y el personal y determinados colaboradores de la demandada, lo cierto es que la parte actora pretende sustituir su propio particular criterio sobre el de la Juzgadora, pretendiendo hacer valer como artículo de fe en las declaraciones de su propia testifical. Sin embargo, lo cierto es que no consta que no se hayan producido determinadas reuniones como se afirma en la Sentencia, a lo que debe añadirse que si esas reuniones resultaban tan importantes no haya ninguna comunicación requiriendo a la demandante para la formalización de alguna de ellas como tampoco la hay en relación con supuesto plazo contractual que se suponía perentorio, por todo ello el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Pérez Bayona en nombre y representación de QUICK MOTOR ALCOBENDAS, S.L., contra Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en autos de Juicio Ordinario nº 337/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución , imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía , cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª L.E.C. en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
