Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 929/2010 de 24 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 516/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100275
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 516
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 929/10
JUICIO Nº 1687/08
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1687/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dª Angel Ansorena Huidobro, en representación de Reale Seguros Generales, contra Comunidad de Propietarios nº NUM000 C/ DIRECCION000 , condenando/absolviendo a esta última a abonar a la primera la suma de mil seiscientos treinta y seis euros con setenta y nueve céntimos (1.636,79 euros), más los intereses legales, y ello con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza la apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- Inadecuada interpretación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro ; puesto que es claro el carácter dispositivo y no imperativo del párrafo 1º de la norma (" podrá establecerse que se prorrogue") , siendo imperativa la previsión legal de oposición a la prórroga contenida en su párrafo 2º mediante notificación al efecto en el modo y tiempo que se dice, si bien necesita para su aplicación de la previa existencia de un pacto de prórroga. Y la interpretación que se sostiene sobre la clara literalidad del precepto se ve refrendada, a mayor abundamiento, por el sentido interpretativo impuesto por el artículo 3 de la propia Ley, favorable al asegurado.
2º.- Error en la apreciación de la prueba; situación de baja de la póliza; Así, y conforme a la declaración prestada por el Secretario-Administrador de la Comunidad, estuvo reclamando de la actora mediante llamadas telefónicas al teléfono de atención al cliente de dicha aseguradora que le enviaran el recibo de la prima para proceder, en su caso, a su pago; existiendo un error de apreciación en la descripción que se contiene en el párrafo 3º del fundamento de derecho segundo de la sentencia, enumerando la prueba practicada, puesto que se describe el documento que fuera aportado por su parte señalado al nº 2 como " comunicación de otra aseguradora a la comunidad asegurada en un saco similar ", cuando debería decir " comunicación de la aseguradora (actora) a otra comunidad asegurada (distinta a la aquí demandada) en un caso similar".
SEGUNDO.- Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala en su sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007 : " El artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre de 1980 dispone que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso".
La doctrina jurisprudencial ha señalado en múltiples resoluciones, que el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguros viene siendo considerado como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de 30 abril de 1993 del Tribunal Supremo ) y contiene dos presupuestos esenciales: la notificación escrita y dentro del plazo de dos meses anteriores al vencimiento del contrato. Dicho precepto para que obligue a las partes no es necesario introducirlo en las Condiciones generales o particulares de la póliza; lo que deberá incluirse en las condiciones de la póliza es, si existiese, el acuerdo de las partes que modifique dicho precepto. No es una norma limitativa de derechos sino una norma legal prevista en la Ley de Contrato de Seguro que vincula a las partes contratantes de una póliza de seguro. No es de aplicación el artículo 10.1c.8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , no estamos ante una cláusula impuesta por el asegurador, sino ante el cumplimiento de un precepto legal. En el caso de autos no se aporta acuerdo alguno de las partes por el que se modificase el plazo o la forma de oponerse a la prórroga, por tanto, es de aplicación el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros . El demandado no se opuso en forma a la prórroga, por ello está obligado al pago de la prima.
Esta obligación recae tanto para el asegurador como para el asegurado y tomador del seguro, la comunicación escrita implica un acto de comunicación interpartes, por lo que quien alega esta comunicación debe probarlo, de tal forma, que si se prueba que hubo manifestación de voluntad recibida por el asegurador de que se le comunicó la oposición a la prórroga previo a los dos meses del vencimiento del plazo, no habría objeción a la no prórroga al existir una manifestación de voluntad recibida y conocida de contrario dirigida a la anulación del contrato. Sin embargo de lo actuado en el presente procedimiento no consta acreditado que la entidad AEGON SEGUROS recibiera la comunicación de no renovación o prórroga del contrato, pues se hace referencia a que la misma se comunicó personalmente por el corredor de seguros, sin que tal afirmación haya sido en modo alguno acreditada. Pero es que además, lo que resulta inaudito es que si efectivamente se comunicó por la asegurada su intención de no prorrogar la póliza durante el año 2005, se atendiera a los pagos correspondientes a los recibos de enero a mayo de 2005, ambos inclusive, dejando de abonar los recibos de las mensualidades siguientes que es lo que se reclama en la presente litis; y por si ello no fuera suficiente, resulta igualmente acreditado que la ahora recurrente hizo uso de la póliza en el año 2005, como se acredita con el documento nº 8 de la demanda rectora de este pleito, y así fue reconocido por el testigo propuesto de contrario, motivos que conducen obviamente a la desestimación del recurso de apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.....".
Expuesto lo anterior, y en uso de la función revisora que le es propia, se comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden a estimación de la demanda rectora de este pleito; y ello porque sentada la obligación de la demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal y como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y no habiéndolo verificado, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para la Comunidad de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho período de vigencia.
En consecuencia con lo expuesto pues, cuando la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Felipe Torres Chaneta, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1687/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
