Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 525/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 516/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100496
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000516/2011
SECCIÓN OCTAVA
Iltma. Sra.Dª:
Mª FE ORTEGA MIFSUD
Número de recurso: 525/2011
En la ciudad de VALENCIA, a trece de octubre de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 001832/2010, por LANTIC COLONIAL S.A. representada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y dirigida por el Letrado D. José Luis Castellano García, contra MARMA MEDITERRÁNEA S.L., representada por el Procurador Dª. Ana Luisa Puchades Castaño y dirigida por el Letrado D. Jorge Planells Andreu, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por L'ANTIC COLONIAL, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 14 de marzo de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de LÂAntic Colonial S.A. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Marma Mediterránea S.L. de las pretensiones formuladas contra ella, imponiento las costas a la parte actora" .
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por L'ANTIC COLONIAL, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de septiembre de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- L'Antic Colonial SA formuló demanda de juicio monitorio contra Marma Mediterranea SL en reclamación de 4.493'68 euros y con fundamento en que la demandante suministró a la demandada mercaderías en concepto de compraventa y para su pago entregó un pagaré que llegado a su vencimiento resulto impagado . La mercantil demandada se opuso a la reclamación en monitorio alegando que no se adeuda cantidad alguna por que los trabajos no llegaron a ejecutarse ni total ni satisfactoriamente dejando pendientes acabados , retoques que se tuvieron que subsanar y terminar por una tercera empresa . En el acto de la vista las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegando la demandada que se pago todo el suministro e instalación del parquet a excepción del ultimo pago por la deficiencias que no fueron subsanadas invocando la excepción de contrato cumplido defectuosamente . La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante .
SEGUNDO .- El motivo de recurso de apelación de la demandante descansa sobre una errónea valoración de la prueba por el juzgador interesando el apelante la estimación de la demanda , por lo que resulta necesaria una revisión de las actuaciones y examinadas se llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone . Como punto de partida nos encontramos ante la indiscutida existencia de un contrato de arrendamiento de obra del articulo 1.544 del Código Civil definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), aunque no reglada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los artículos 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del Código Civil , ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. . Teniendo en cuenta el principio del "onus probandi" consagrado en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula la distribución de la carga de la prueba en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma. Así al demandante le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, esto es le corresponde la prueba de acreditar la ejecución de su trabajo y el precio del mismo que es objeto de la reclamación, y a la demandada la prueba de los extremos impeditivos o extintivos que alegue, cual es la inejecución o en su caso defectuosa ejecución del trabajo. Para la solución del recurso, y por tanto de la litis, hemos de considerar que la discusión sobre la que ha girado la litis afecta a un problema de valoración de prueba. Con relación a la exceptio non adimpleti contractus, es necesario constatar la Doctrina jurisprudencial que tiene establecido «que para producirse un pronunciamiento absolutorio a virtud de la citada excepción, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones» . Es decir, el deudor que alega la «exceptio non adimpleti contractus» la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación .Cuestión distinta es que el cumplimiento parcial o defectuoso deba tenerse en cuenta a los efectos de fijar el importe de la obra que queda pendiente de abonar, en virtud de la exceptio non rite adimpleti contractus, pues la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el articulo 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio que es lo que ha hecho la sentencia de instancia o mas bien compensando cantidades. En el caso enjuiciado la parte demandada retiene únicamente el importe del pagare reclamado respecto de un montante total de mas de 82.000 euros y que comprendía los trabajos de suministro e instalación del parquet y alega la improcedencia de la reclamación por que los trabajos no fueron realizados correctamente . Pues bien de la prueba practicada se coincide con el juzgador de instancia en la incorrecta ejecución y ello ha quedado acreditado con la documental aportada que no fue impugnada en el momento procesal oportuno por la parte ahora recurrente ni tampoco alego la improcedencia de dicha prueba pero a mayor abundamiento la incorrecta ejecución de la instalación del parquet quedo puesta de manifiesto con la declaración del testigo DºRuben Jaime Baez , trabajador de la demandante y que llevo la instalación del parquet y que preguntado acerca de las deficiencias que constan en el informe manifestó que son consecuencia del propio material de la madera y sin que dichas deficiencias consistentes entre otras en levantamiento del pavimento por dilatación , junta excesiva por mal machihembrado , rodapiés no fijados correctamente , defectuosa ejecución entre el remate del rodapié y el encuentro con la carpintería de madera puedan ser debidas a actuaciones de terceros . Además la demandante tenia perfecto conocimiento de las deficiencias desde mayo de 2009 , por lo que cuando se denunciaron tales hechos el pagaré que ahora se reclama todavía no estaba vencido , reconociendo el testigo que no fueron reparar por que desde la central les avisaron de que había una deuda pendiente . En consecuencia acreditado que la demandada abono el importe total de los trabajos realizados a excepción del pagare que ahora es objeto de reclamación y que dicha negativa fue por la existencia de defectos en la ejecución se coincide con la sentencia de instancia en la improcedencia de la reclamación . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por L'Antic Colonial SA contra la sentencia de,14 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Torrente , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1832/10 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legal.Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
