Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 780/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100505


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 780/2011

JUICIO VERBAL Nº 864/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 5 1 6

Ilma. Sra.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 864/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Gavà, a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 CASTELLDEFELS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Thyssenkrupp Elevadores, S.L., contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Castelldefels y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil doscientos treinta y tres euros (2.233 €) con los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la demanda.

Las costas se imponen a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 CASTELLDEFELS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con fundamento según resulta del mismo, en el error en la valoración de la prueba.

Alega la disconformidad con el servicio de mantenimiento prestado, con alusión al testimonio del Administrador de la Comunidad, y a los partes de asistencia aportados a autos , que según sostiene ni acreditan que se llevara efectivamente a término el servicio, ni que este se hiciera de acuerdo con las obligaciones legales y contractuales de la apelada, entendiendo que además no reúnen las formalidades precisas y que si fueran considerados acreditarían que el mantenimiento no se hizo con la periodicidad requerida reglamentariamente. Por todo ello sostiene que la apelante cumplió con sus obligaciones , habiendo existido un incumplimiento de la apelada, que le legítima para , conforme al art. 1.124 del C.c . ,dar por resuelto el contrato. Por todo ello solicita la revocación de la resolución apelada, con imposición de las costas devengadas a la actora.

Por la instante se presentó oposición a la apelación, interesando su desestimación, con imposición de las costas del procedimiento .

SEGUNDO.-Partiendo del objeto de la apelación no puede prosperar la misma y ello ya que no existe prueba fehaciente alguna de que el servicio de mantenimiento prestado por la apelada hubiera sido deficiente o mal hecho, sin que además tal hecho pueda deducirse del simple hecho de que un ascensor se averíe. No consta reclamación alguna a la apelada , en línea con tal argumentación de la apelada y no altera lo expuesto lo manifestado en la vista por el Administrador de la finca, Sr. Arsenio , dada su relación al menos indirecta con el objeto de autos y que no compagina la existencia de tantas averías como las que expuso , al hablar de dos o tres al mes, con la ausencia de reclamación al respecto o queja, en su caso. Además debe también valorarse que según manifestó en la vista, ningún vecino le había llamado para referirle que no se hicieran las visitas de mantenimiento, de modo que no puede sino concluirse la falta de prueba de un cumplimiento deficiente por parte de la apelada , ante la ausencia de pruebas que acrediten lo contrario , y , como se ha expuesto, sin que la existencia de una avería, tampoco probada, sea demostrativa de un mal mantenimiento.

Por lo que respecta a los partes de mantenimiento, no se comparte la tesis de la apelante, pues el hecho de que algunos de ellos no aparezcan firmados en el conforme del cliente, constando en su lugar el término ausente, no los invalida, siendo perfectamente posible que al hacerse las visitas de revisión no se encontrara a nadie en la finca. Por los demás aquellos reúnen el detalle preciso, con alusión al tipo de revisión hecha, sin que pueda entenderse que carecen de validez, denotando además la existencia de visitas mensuales a la finca, lo que determina que no pueda considerarse que exista una deficiencia en el mantenimiento, cuando no consta que la propia clase del aparato exija un plazo más corto de revisión o la ITC correspondiente, según prevé el Reglamento de Aparatos de elevación y manutención.

En consecuencia, no entendiendo probado el aludido incumplimiento del apelado, debe confirmarse la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas de ésta alzada a la apelante, conforme al art. 398.1 LEC en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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