Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 723/2011 de 27 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100546
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 723/2011-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 112/2009 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona
S E N T E N C I A Nº516/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 112/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , contra MUTUALIDAD DE SEG. DE LA PANADERIA DE VALENCIA, D. Damaso , e Ignorados Herederos de Marco Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de enero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECIDO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Letrado del Estado en defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra DON Damaso E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Marco Antonio y contra la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE PANADERÍA DE VALENCIA, y CONDENO a la parte demandada a que satisfaga SOLIDARIA Y CONJUNTAMENTE a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (28.591,40 €) en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por la suma reclamada aumentado en un 25% para la aseguradora desde la fecha de su abono hasta el día de la fecha y en el caso de los codemandados será el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial (29/01/09) hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.-El CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS presenta demanda de juicio ordinario contra LOS IGNORADOS HEREDEROS de DON Marco Antonio , contra DON Damaso , propietario del vehículo H-....-HDX , y contra la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, en ejercicio de acción de repetición de la cuantía satisfecha al perjudicado por el siniestro del que fue causante DON Marco Antonio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 11.3 del T.R. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobada por R.D.L. 8/2.004, de 29 de octubre.
Alega que la demandada MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA aseguraba el vehículo H-....-HDX , en la fecha del siniestro ya que se concertó solicitud de seguro con anterioridad al accidente.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad reclamada de 28.591,40 euros, más intereses legales, incrementados en un 25% desde el 5 de febrero de 2.008 respecto de la entidad aseguradora y en cuanto a los IGNORADOS HEREDEROS de DON Marco Antonio y a DON Damaso , los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del procedimiento.
La MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, se opone a la demanda presentada alegando: a) el CONSORCIO de COMPENSACIÓN DE SEGUROS pagó en su función de garantía por lo que no puede reclamar a la demandada la suma ni el importe de los intereses reclamados; b) en la fecha de ocurrencia del siniestro no existía póliza alguna que cubriese la responsabilidad del ciclomotor H-....-HDX ; el día 14 de septiembre de 2.001, la demandada recibió de IBC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. la petición de emisión de póliza de seguro del ciclomotor H-....-HDX ; la demandada, visto el contenido de la solicitud, evaluado el riesgo, y calculada la prima, lo aceptó y emitió póliza de seguro el día 17 de septiembre de 2.001, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2.001; emitida póliza de seguros, el recibo de su prima se remitió por la demandada al tomador para su abono el día 15 de septiembre de 2.001, siendo devuelto por impago; por ello, en aplicación del artículo 15 de la L.C.S ., la demandada comunicó que optaba por la anulación de la póliza.
No habiendo comparecido los restantes codemandados fueron declarados en situación procesal de rebeldía.
La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS la cantidad reclamada de 28.591,40 euros, más el interés legal devengado por la suma reclamada, incrementado en un 25% desde el día de su abono, 5 de febrero de 2.008, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, respecto de la entidad aseguradora, y en cuanto a los IGNORADOS HEREDEROS de DON Marco Antonio y a DON Damaso , el interés legal desde la reclamación extrajudicial (29 de enero de 2.009) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento a partir del cual, y hasta el completo pago, el interés se incrementará en dos puntos, todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los conceptos de solicitud de seguro y pago de la prima, máxime cuando las relaciones existentes e internas entre ella y su agente no son oponibles al perjudicado; 2) el abono por el CONSORCIO de COMPENSACIÓN DE SEGUROS no permite la acción ejercitada ya que abonó el importe reclamado no por controversia por existencia de seguro sino de forma voluntaria; 3) el núcleo es analizar el valor jurídico de los documentos acompañados en la demanda, si hubo propuesta o solicitud y desde cuándo se contaría, en su caso, el plazo de los 15 días de garantía, o bien, si hay algún tipo de cobertura en el caso de impago de la primera prima; este documento consistente en lo que el corredor de seguros remitió a la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, no puede calificarse como SOLICITUD ni como PROPUESTA, ya que en el mismo se contienen los elementos típicos de la solicitud, como los relativos a la identificación de la motocicleta y de las garantías cubiertas, pero faltan tanto los esenciales para considerarla propuesta como es el cálculo de la prima y la fijación de su importe, elementos necesarios para considerarse propuesta, pero tampoco puede considerare como solicitud, ya ni siquiera está suscrita por persona alguna por cuanto no viene firmada por nadie y no deja de ser una toma de datos; por tanto, la calificación de ese documento no puede ser de propuesta ni solicitud, sino de simple toma de datos para la valoración del riesgo, y hasta que no es aceptada por la aseguradora no nace ninguna obligación para ésta, aceptación que se produce con posterioridad al siniestro; 4) la actuación del corredor no vincula a la aseguradora; 5) en el presente caso, la primera prima no llegó a pagarse por lo que se resolvió la póliza conforme al artículo 15 de la L.C.S .; se dice que la aseguradora tiene la obligación de realizar las gestiones tendentes al cobro, pero la más reciente jurisprudencia del T.S., así en sentencia de 18 de octubre de 2.008 ha, venido a cambiar la doctrina y a establecer la no exigencia de comunicación de la aseguradora al tomador por el impago de la primera prima cuando se ha producido por culpa del tomador claramente, como ocurre cuando se domicilia el pago de la prima y no se atiende; por tanto, en el caso de impago de la primera prima, la póliza y la cobertura no ha existido nunca, pero más en el caso de que el impago sea anterior al siniestro, por lo que no cabría cobertura alguna por parte de la demandada.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se desestime la demanda, con los demás pronunciamientos que correspondan.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que el CONSORCIO de COMPENSACIÓN DE SEGUROS pagó en su función de garantía por lo que no puede reclamar a la demandada la suma ni el importe de los intereses reclamados.
Este primer motivo de recurso no puede prosperar pues el CONSORCIO de COMPENSACIÓN DE SEGUROS se encuentra legitimado para reclamar la cuantía objeto de este procedimiento, en base al artículo 11.1.d) del TRLRCSCVM y al artículo 1.158 del Código Civil , por haber satisfecho la indemnización en virtud de reclamación efectuada por el perjudicado DON Raimundo contra MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, contra DON Damaso , contra DON Marco Antonio y contra el CONSORCIO de COMPENSACIÓN DE SEGUROS, en el juicio ordinario número 308/2.007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona y ello aunque, en el ámbito de dicho procedimiento, alcanzara un acuerdo indemnizatorio con el perjudicado por lo que éste desistió de la acción entablada dictándose auto de desistimiento de fecha 2 de abril de 2.008, como consta al folio 224 de los presentes autos.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, alega la parte recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los conceptos de solicitud de seguro y pago de la prima, máxime cuando las relaciones existentes e internas entre ella y su agente no son oponibles al perjudicado, y que el núcleo es analizar el valor jurídico de los documentos acompañados en la demanda, si hubo propuesta o solicitud y desde cuando se contaría en su caso el plazo de los 15 días de garantía, o bien, si hay algún tipo de cobertura en el caso de impago de la primera prima.
Debemos partir del hecho de que el día 13 de septiembre de 2.001, DON Damaso cumplimenta el documento número 4 de la contestación a la demanda, al folio 285, denominado 'TOMA DE DATOS', con IBC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A., en el que constan los datos del tomador del seguro y del vehículo asegurado y, en base a dicho documento, la compañía emite la póliza el día 17 de septiembre de 2.001 con efectos de 15 de septiembre de 2.001.
Nos planteamos entonces si este documento denominado TOMA DE DATOS constituye una solicitud o una proposición de seguro.
Dice la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de septiembre de 2.008: ' El artículo 6.2 LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante, pero añade que la proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.
Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. La jurisprudencia, interpretando estos preceptos, ha reconocido que es práctica usual en materia de seguros la formulación de una proposición de contrato, de tal suerte que, si ésta es aceptada durante el plazo establecido, la póliza emitida posteriormente retrotrae sus efectos a la fecha de la proposición ( STS de 7 de septiembre de 1.990 ).
A efectos del artículo 6 de la LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro.
Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1.254 del Código Civil para la perfección del contrato ( STS 25 de mayo de 1.996 , 5 de julio de 2.007 ).
Cuando existe una propuesta con estos requisitos, la declaración de voluntad del tomador del seguro dirigida al asegurador prestando su conformidad a la proposición tiene como efecto la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratardefinitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( STS de 14 de febrero de 2.008 )'.
Sigue diciendo la sentencia de 4-9-2.008 : ' En términos abstractos, esta Sala tiene declarado que la firma de un corredor de seguros, dada la naturaleza de su intermediación, no comporta representación de la aseguradora ni compromete su consentimiento ( STS 5 de julio de 2.007 ). Sin embargo, es también doctrina jurisprudencial que el tomador no viene obligado a conocer la relación contractual que pudiera mediar entre el que se atribuye la condición de agente de la aseguradora y esta misma entidad y se presume la buena fe de aquél en la suscripción de la propuesta de seguro extendido en modelo de la compañía demandada ( STS de 14 de febrero de 2.008 )'.
En el documento examinado, constan los datos de identificación del tomador del seguro y del vehículo asegurado. No consta el importe de la prima ni la fecha de efecto y de vencimiento de la póliza, pero sí consta la domiciliación bancaria del tomador a los efectos de pasar el recibo al cobro.
La propia compañía aseguradora en su escrito de contestación a la demanda, al folio 267, dice que el día 14 de septiembre de 2.001, recibió de la IBC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. la petición de emisión de póliza de seguro del ciclomotor H-....-HDX y que, visto el contenido de la solicitud, evaluado el riesgo, y calculada la prima, lo aceptó y emitió póliza de seguro el día 17 de septiembre de 2.001, con efectos desde el día 15 de septiembre de 2.001.
Por tanto, no hay otro documento que justifique la emisión de la póliza, la compañía aceptó este documento, y en base al mismo, emitió la póliza de seguros.
Como hemos dicho, en el documento se hace constar la domiciliación bancaria del tomador para pasar el recibo al cobro.
Con ello, el tomador facilita los datos necesarios para hacer efectivo el pago de la prima.
Y si, por su parte, la compañía evalúa el riesgo, calcula la prima, incorpora los datos a su fichero, y acepta y emite la póliza de seguro, todo ello es indicativo de la existencia de un acuerdo de voluntades que exige el artículo 1.254 del Código Civil para la perfección del contrato.
La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes -el más común, pero no el único- mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte del tomador del seguro ( STS de 23 de Diciembre del 2.005 ) por lo que cabe considerar que hubo aceptación por otros medios.
Lo anterior nos lleva a calificar la solicitud como proposición de seguro aceptada por el tomador, y consta, según reconoce la propia compañía, que dicho documento fue recibido por la aseguradora dos días antes a la producción del siniestro.
CUARTO.-La siguiente cuestión que se plantea entonces es la relativa a los efectos de la falta de pago de la prima antes del siniestro.
Dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 4 de septiembre de 2.008 : ' El artículo 15 de la LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Añade que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
Sin embargo, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, en virtud de los siguientes argumentos:
a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de «impago» de la prima ( SSTS 14 de abril de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , 7 de abril de 1.994 , 25 de mayo de 2.005 ).
Esta interpretación es compatible con la doctrina jurisprudencial según la cual cuando la solicitud viene acompañada del pago de la prima debe entenderse que constituye una propuesta cuya aceptación produce la perfección del contrato de seguro ( SSTS de 26 de febrero de 1.997 ).
En efecto, la propuesta y su aceptación pueden existir independientemente del pago de la prima, aunque éste sea un elemento demostrativo de su existencia. La propia jurisprudencia precisa que el pago de la prima no es sino uno de los actos concluyentes -el más común, pero no el único- mediante los que puede tener lugar la aceptación tácita de la proposición por parte del tomador del seguro ( STS 23 de diciembre de 2.005 ).
b) Se observa que la solicitud de seguro contenía la determinación de la fecha inicial de sus efectos, el 12 de diciembre de 1.995, con un plazo anual para su vencimiento, y el siniestro se produjo de manera inmediata a la firma de la solicitud y a su recepción por parte de la aseguradora, por lo que no hubo términos hábiles para considerar que existió una omisión por parte del tomador del seguro de la obligación de pagar la prima, ya que la aseguradora difícilmente pudo emitir en tan escaso período de tiempo documento alguno para la obtención del pago. En los términos de la solicitud no se contiene disposición alguna en relación con el momento y circunstancias del pago de la póliza, por lo que es procedente entender que, de acuerdo con el artículo 14 LCS , el pago debía producirse una vez firmado el contrato en el domicilio de la tomadora del seguro y, que, en consecuencia, la falta de pago de la misma no producía el efecto deliberar a la aseguradora si todavía no había podido presentarse el recibo al cobro. En consecuencia, aun no existiendo pacto expreso, el principio con arreglo al cual los contratos deben ser cumplidos con arreglo a las consecuencias que se deriven de la buena fe, de los usos y de la ley, impide aplicar el efecto de la falta de pago de la póliza al supuesto contemplado. En términos semejantes, la STS 25 de mayo de 1.996 , declara que el hecho de no haberse exigido el pago en los dos días siguientes a la firma de la proposición y anteriores al siniestro priva de trascendencia a la falta de abono de la prima'.
Esto es, ha sentado el Tribunal Supremo que el impago de la prima sólo libera a la aseguradora de responder de los efectos del siniestro si es culposo ( SSTS de 4 de Septiembre de 2.008 y de 15 de Julio de 2.009 ) y ha admitido la responsabilidad de la aseguradora por no justificar el haber remitido los oportunos recibos para el cobro ( STS de 15 de Julio de 2.009 y de 25 de Mayo del 1.996 ), o cuando no ha habido tiempo material para presentarlo, por haber ocurrido antes el siniestro ( STS de 4 de Septiembre del 2.008 y de 25 de mayo de 1.996 ).
En el caso de autos, dice la compañía aseguradora en la contestación a la demanda, al folio 267 vuelto, y en la certificación obrante al folio 210, que el recibo de la prima se remitió por la demandada al tomador para su abono el día 15 de septiembre de 2.001, siendo devuelto por impago, por lo que, en aplicación del artículo 15 de la L.C.S ., la demandada comunicó que optaba por la anulación de la póliza, con fecha 26 de octubre de 2.001, al folio 208.
En el documento número 5 de la contestación a la demanda, al folio 289, consta una relación de recibos pendientes NO DOMICILIADOS de la Agencia IBC S.L. en la que figura el recibo correspondiente a la póliza suscrita con DON Damaso , con fecha de emisión 17 de septiembre de 2.001 y fecha de efecto 15 de septiembre de 2.001.
En esta alzada se ha librado exhorto a Valencia a los efectos de requerir a IBC Correduría de Seguros S.A. para que aporte la documentación relativa a este seguro, con especial referencia al motivo de devolución del recibo de la prima.
Dando cumplimiento al exhorto referido, la Administradora Concursal de la mercantil IBC CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. ha emitido una certificación en la que consta que ' adjunta copia de la devolución del recibo del asegurado donde se indica fecha y motivo de la devolución'.
En dicha copia figura, como domiciliación bancaria, el mismo número de cuenta que se hacía constar en el documento número 4 y en ella se constata la presentación del recibo al cobro el día 19 de septiembre de 2.001 y su devolución con fecha 10 de octubre de 2.001, por lo que la póliza fue anulada el día 26 de octubre de 2.001.
Existe una contradicción entre el documento número 5 de la contestación, consistente en un listado de la propia compañía de recibos pendientes NO domiciliados y el documento aportado en esta alzada pues, en el documento número 5 consta el recibo relativo al ciclomotor H-....-HDX como no domiciliado, mientras que en la documental aportada en esta alzada consta la domiciliación del recibo el día 19 de septiembre de 2.001 y su devolución el día 10 de octubre.
Siguiendo la sentencia 4 de septiembre de 2.008 , en el presente caso, se observa que la solicitud de seguro se suscribió en la Correduría el día 13 de septiembre de 2.001, y tuvo entrada en la compañía de seguros el día 14 de septiembre de 2.001, según expresa la propia compañía demandada.
La compañía expidió la póliza el día 17 de septiembre de 2.001, con efectos el día 15 de septiembre de 2.001, y el siniestro se produjo al día siguiente 16 de septiembre de 2.001, dos días después de la recepción de la solicitud por parte de la aseguradora.
Y en el documento aportado en esta alzada se hace constar que el recibo se libra el día 18 de septiembre de 2.001 y se presenta al cobro el día 19 de septiembre de 2.001.
Por tanto, aun admitiendo, en base al extracto aportado en segunda instancia, que el referido recibo se hallaba domiciliado, la aseguradora lo presentó al cobro el día 19 de septiembre de 2.001, con posterioridad al siniestro.
En consecuencia, no hubo término hábil para considerar que existió una omisión por parte del tomador del seguro de la obligación de pagar la prima, ya que la falta de pago de la prima no puede producir el efecto de liberar a la aseguradora si todavía no se ha podido presentar el recibo al cobro cuando se produce el siniestro.
En definitiva, visto el documento aportado en esta alzada, a tenor del cual el pago se hallaba domiciliado y fue presentado al cobro el día 19 de septiembre de 2.001, al no haberse exigido el pago en los tres días siguientes a la firma de la proposición de seguro, y ocurrido el siniestro el día 16 de septiembre de 2.001, cuando aun no se había presentado al cobro el recibo, ello priva de trascendencia a la falta de abono de la prima, pues en este caso se produjo el siniestro con anterioridad a ser presentado al cobro el recibo, por lo que ninguna conducta culposa cabe imputar al tomador del seguro.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.-Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERÍA DE VALENCIA, MUTUA A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 112/2.009, de fecha 25 de enero de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
