Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 177/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100488


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000516/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 52 de 2010, Rollo de Sala número 177 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, seguidos a instancia de D.ª Amparo contra Semark Ac Group S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Amparo , representada por el Procurador Sr. Fernández Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Umbría Saiz; y parte apelada Semark Group S.A , representada por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y dirigido por la Letrada Sra. Bustamente Rivaya.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha diecisiete de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Amparo , representada por el Procurador don Federico José Fernández Fernández contra SEMARK AC GROPUP S.A representada por la procuradora doña Judith Fernández Grijalvo, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas frente a ella, condenando a la actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios por caída sufrida en establecimiento mercantil, se alza el recurso interpuesto por la actora reiterando su pretensión.

SEGUNDO: En la dimensión de culpa extracontractual que se plantea en el presente procedimiento ha de comenzarse indicando, tal y como hiciera esta Sala en S. de 4 de abril de 2012 las grandes líneas doctrinales fijadas por el T.S. La STS de 22 de febrero de 2007 , ( citada por otras como las de 17 de julio y 17 de diciembre de 2007 entre otras) señala que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1996 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

TERCERO: Desde tales premisas doctrinales y casuísticas esta Sala debe confirmar el criterio expuesto en la resolución recurrida. Se afirma en la demanda como hecho no modificado en la audiencia previa que la caída de la actora se produjo el 26 de enero de 2009 en el interior del establecimiento, en la entrada, a consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento de las instalaciones, con agua y barro existente en el suelo. Sobre el estado de conservación del suelo no existe prueba alguna que permita afirmar una mala conservación. Ni se sabe el material del suelo, ni las necesidades de su conservación en buen estado, ni aun sus características técnicas en cuanto a deslizamiento. De la prueba de carácter personal practicada se desprende que el día en cuestión llovía mucho y hacia viento, que el suelo estaba mojado (testigo don Juan Carlos), que era un día de perros y que el suelo estaba empapado y resbaladizo (testigo Doña Patricia )), que los trabajadores del supermercado no se enteraron del accidente y que los días de lluvia se suele poner un cartel anunciando 'suelo mojado' (testigos doña Amparo y Doña Patricia ) y por último que la actora tardó tres horas en acudir el servicio de urgencia. Tal conjunto de circunstancias unidas al hecho por todos conocido y en consecuencia fácilmente previsible de que en esta ciudad los 'días de perro' que señala la testigo resulta extraordinariamente difícil eliminar totalmente el agua en las entradas de los establecimientos mercantiles frecuentados cual es un supermercado 'Lupa' obligan a concluir que estamos en presencia de un riesgo ordinario de la vida que impide la imputación de responsabilidad a la demandada.

Procede por todo ello la desestimación del recurso.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Amparo contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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