Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 423/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 423 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 2.932 de 2009
SENTENCIA NÚM. 516 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2932 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankinter S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Carnicero Becker, y como apelado, Doña Sofía , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Toribio Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ignacio Navas Marqués.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Francisca Toribio Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Sofía , contra BANKINTER, S.A., declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de 3 de febrero de 2006 concertado por la actora con Bankinter, S.A., así como la obligación de Bankinter, S.A., de indemnizar a la actora el montante de los daños y perjuicios causados, condenándola a pagar a D.ª Sofía la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000,00 €), más los intereses legales desde la reclamación judicial, con expresa condenada en costas a la demandada si se opusiera.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia respecto de aquellos pronunciamientos del Fallo que les son desfavorables, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la actora, con imposición a la adversa de las costas causadas en ambas instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la recurrente.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por Dª Sofía se presentó el 25 de noviembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la entidad "Bankinter, S.A.", solicitando en el suplico se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de depósito de 3 de febrero de 2.006, condenando a la entidad demandada a devolver el importe depositado que asciende a la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y costas procesales, o alternativamente, se declare la obligación de la Bankinter, S.A. de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados, condenándola a pagar a la demandante la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa condena en costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante Dª Sofía , por medio de su hijo D. Jesus Miguel que actuaba en su representación, suscribió con la entidad demandada Bankinter, S.A.", un contrato de depósito de fecha 3 de febrero de 2.006, por importe de 24.000 euros, con un plazo a perpetuidad, con periodo de liquidación trimestral a un tipo de interés de 6,25 % TAE, suscribiendo acciones preferentes del Banco Islandés Lands Banki. El producto que buscaba la actora era de perfil conservador, sin riesgo, y así se lo aseguró la demandada. Sin embargo, no se trata de un contrato de depósito usual y común, es decir, un contrato mediante el cual se proporciona liquidez a las entidades de crédito a cambio de retribución, sino que estamos ante un contrato de depósito en el ámbito bursátil, en el que el cliente adquiere un paquete de acciones a un determinado precio con la opción de venta de dichas acciones a la entidad de crédito a precio determinado si la cotización sube. En el encabezamiento del propio contrato suscrito por las partes litigantes se establece como título impuesto por la entidad financiera "Depósitos a plazo/Activos financieros", haciéndose constar más abajo en la misma página como plazo: "Perpetuo". Al presente caso es aplicable la Ley de Mercado de Valores, en cuyo artículo 2 letra h se establece la obligación de la entidad financiera de facilitar al cliente un folleto explicativo para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información. A la demandante no se le facilitó folleto alguno, ni siquiera explicación de la operación bancaria compleja que estaba llevando a cabo y de los riesgos inherentes al mismo. Desde la fecha de la adquisición de las acciones preferentes, el 3 de febrero de 2.006, hasta el mes octubre de 2.008, se ha cumplido lo pactado en el contrato de depósito. A partir de mediados de 2.007, la demandante constata que el precio de las acciones preferentes del Banco Islandés LandsBanski bajó considerablemente, por lo que se puso en contacto con la entidad demandada, sin éxito, con el fin de que le informara, por cuanto era constante la bajada de los rendimientos del depósito. En octubre de 2.008, la demandante tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación que la entidad financiera "LandsBanski ha sido adquirida por el Estado Islandés. La entidad demandada no solo no ha aplicado el deber de diligencia sino que tampoco efectuó un estudio sobre el cliente al que iba dirigido el contrato de depósito y así calificarlo como minorista o profesional, como establece la Ley de Mercado de Valores en su artículo 78 . En la fundamentación jurídica de la demanda se alega que se insta la nulidad contractual por vicio del consentimiento por error prestado por la demandante en el momento de la suscripción del contrato.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante no ha contratado un depósito bancario sino un producto financiero de inversión consistente en participaciones preferentes de la entidad Lands Banski, que por otra parte le era perfectamente conocido ya que el hijo de la demandante, a quien la Sra. Sofía confirió poder, tenía ya experiencia anterior en la contratación de este tipo de instrumentos financieros a través de Bankinter. Las participaciones preferentes no guardan relación alguna con un depósito bancario pues son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto y que, al igual que las acciones, tienen carácter perpetuo, pudiendo ser negociados en mercados de renta fija. En el mes de octubre de 2.008, las autoridades administrativas de Islandia decidieron intervenir el banco Lands Banki por lo que la rentabilidad comprometida quedaba en suspenso, lo que no implica que el valor haya desaparecido. La intervención de LandsBanki se presenta como un hecho fortuito e imprevisible a consecuencia de la gravísima crisis financiera y económica a nivel mundial. En el contrato suscrito por la demandante, Bankinter no se ha extralimitado en los términos del mandato de compra de valores, pues se ha limitado a ejecutar la orden de compra recibida y en sus propios términos, no habiendo asumido la entidad demandada la posición de garante de las inversiones en valores mobiliarios ordenadas por la actora, ya que era una mera intermediaria. Fue la propia demandante quien, entre múltiples opciones de inversión, optó libre y voluntariamente por adquirir participaciones preferentes emitidas por LandsBanki, atraída por la rentabilidad que ofrecían de un 6,25 %, por lo que no cabe apreciar error invalidante del consentimiento ya que la documentación suscrita por la demandante es completamente clara en su redacción, por lo que solicitó se desestimara la demanda. Para el caso de que se entendiera que ha concurrido un vicio invalidante del negocio jurídico, la demanda no podría estimarse en los términos solicitados, al tener que restituir el actor el objeto y precio del contrato con sus frutos e intereses, según establece el artículo 1.300 del Código Civil , por lo que de la cantidad de 24.000 euros que se reclama abría que deducir la rentabilidad de 3.750 euros que percibió la demandante entre los meses de mayo de 2.006 y agosto de 2.008, restando la cantidad de 20.250 euros, por lo que la indemnización a percibir por el actor no podría exceder de dicha suma.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta, declarando la nulidad del contrato suscrito el 3 de febrero de 2.006, condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial y costas procesales, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que el contrato suscrito por ambas partes litigantes es nulo por haber intervenido error en el consentimiento emitido por la demandante, ya que el producto ofertado por la entidad demandada es complejo, confuso y difícil de entender, pudiendo fácilmente caer en la confusión de que se estaba adquiriendo un producto de renta fija y no de alto riesgo del que precisaba exhaustiva información. El error es esencial al recaer sobre el rendimiento del producto y el plazo de duración y la posibilidad del rescate de la inversión., condiciones que de manera primordial motivaron la celebración del negocio jurídico. Cuyo error no es imputable a la demandante, ya que a la vista de la redacción del contrato y la ausencia de información y asesoramiento no pudo ser evitado. Como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. Sin embargo, para salvaguardar el principio de congruencia, no se puede resolver sobre la titularidad de las participaciones preferentes, ya que nada se ha solicitado por la entidad crediticia, por lo que al conservar la actora la titularidad de las acciones (sic), resulta de difícil encaje el imponer a la demandada la devolución de la suma recibida, sin embargo, el proceder de la demandada ha causado un evidente perjuicio a la demandante, cual es la imposibilidad o extrema dificultad de rescatar la suma invertida, por lo que debe condenarse a la entidad demandada a indemnizar a la actora en aplicación de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , sin que pueda deducirse de la cantidad entregada por la actora la suma percibida como intereses de la inversión, ya que la demandada debería resarcir a la actora por el importe de los intereses que reportó la tenencia del principal entregado por la demandante, por lo que debe condenarse a la demandada a devolver la suma de 24.000 euros.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender, en primer lugar, que no ha existido ese error en el consentimiento por parte de la actora al suscribir el contrato, y, en segundo lugar, por cuanto la sentencia es incongruente al declarar la nulidad del contrato y acceder a la petición indemnizatoria en base a la petición alternativa del suplico de la demanda.
Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, alega la parte recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba por parte del juzgador de primera instancia que le ha llevado a entender que ha existido error invalidante en el consentimiento prestado por la actora, ya que el contrato de adquisición de las participaciones preferentes fue suscrito por el hijo de la demandante, Sr. Jesus Miguel , como apoderado de ésta, el cual ordenó con anterioridad múltiples inversiones a la demandada, en concreto en varios fondos de inversión y en concreto unas participaciones preferentes de la entidad "Goldman Sachs", por lo que la demandante, a través de su apoderado, era perfecta conocedora de los riesgos que asumía mediante la inversión en estos productos. La demandante recibió de la demandada la suficiente información acerca de las participaciones preferentes de la entidad "LandsBanki", no pudiéndose atribuir al documento suscrito de confuso, ya que en el mismo se contenían todos los datos de la operación, por lo que no puede sostenerse que la demandante incurriera en ese error invalidante del negocio jurídico, como así apreció la sentencia apelada.
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto si bien es cierto que el contrato litigioso fue suscrito por el hijo de la demandante, quien había adquirido con anterioridad unas participaciones preferentes de la entidad "Goldman Sachs", debe coincidirse con los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto que el hecho de haber adquirido el hijo de la actora unas participaciones preferentes de la citada entidad no significa que necesariamente conociera la naturaleza de dicho producto, ni su comportamiento, ni el alto riesgo que ello representaba, dado el resultado satisfactorio de dicha operación anteriormente contratada, por lo que en el momento de adquirir las participaciones a la entidad demandada desconocía el riesgo real de dicha operación.
Debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, así como sus razonamientos, de que en la adquisición de las referidas participaciones preferentes, la demandante, representada por su hijo, incurrió en ese error invalidante del negocio jurídico, al desconocer el rendimiento del producto, el plazo de duración y la posibilidad del rescate, cuyas condiciones motivaron la celebración del contrato, al creer erróneamente de que se trataba de una operación segura, con un rendimiento fijo y rescatable. Por tanto, se trata de un error esencial y además excusable por cuanto no pudo evitarse por la demandante.
La Comisión Nacional de Valores ha calificado a las participaciones preferentes como unos valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Dicho producto no cotiza en Bolsa negociándose en un mercado organizado, siendo su liquidez limitada, por lo que no es fácil deshacer la inversión. Se trata, por tanto, como se indica en la sentencia recurrida, de un producto complejo, confuso y de difícil comprensión, que exige de la entidad bancaria una completa y detallada información, cuando debe calificarse a la demandante y a su hijo que contrató en su nombre como clientes minoristas y por tanto consumidores.
De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia de primera instancia, se acredita que la entidad bancaria no facilitó al hijo de la demandante, quien contrató en nombre y representación de la actora, esa información al objeto de que pudiera comprender con todo detalle la clase de producto que estaba adquiriendo. No consta que se facilitara a la parte actora otra clase de información que la que se pudiera deducir del documento impreso en que se plasmó el contrato (folio 26 de los autos). El título del mismo, en su parte superior y con letra mayúscula "DEPOSITOS A PLAZO/ ACTIVOS FINANCIEROS" provoca una evidente confusión en el cliente que puede llegar a pensar que se trata de un depósito. La indicación que se hace en dicho documento que la rentabilidad es del 6,25 % y que se liquidará trimestralmente, viene a aumentar esa confusión, al aparentar que se trata de una operación de renta fija y no realmente de una inversión de alto riesgo.
En consecuencia, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que existió ese error sustancial y además excusable que vicia el consentimiento e invalida el contrato celebrado por la actora, por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante que la sentencia es incongruente al haber declarado la nulidad del contrato y haber concedido la indemnización solicitada en la petición alternativa del suplico, no como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , sino en el artículo 1.101 de dicho Texto Legal . Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303, para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se declara la nulidad del contrato deberá reducirse de la cantidad reclamada de 24.000 euros, la suma de 3.750 euros, percibida por la actora como rentabilidad de su inversión, así como devolver las participaciones preferentes a la entidad demandada.
En relación a la cuestión controvertida en este motivo del recurso, la sentencia apelada resolvió no pronunciarse sobre la titularidad de las participaciones preferentes, al no haberse solicitado por la entidad demandada, argumentando que al conservar la actora la titularidad de las participaciones resultaba de difícil encaje imponer a la demandada la devolución de la suma recibida en base a la declaración de nulidad, por lo que decidió condenar a la demandada a devolver dicha suma como consecuencia del perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil , conforme se solicitaba en el pedimento alternativo del suplico.
Como expone la parte demandada en su escrito de interposición del recurso, la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del Código Civil establece que "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses." En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio "iura novit curia", sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).
De conformidad con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora debe devolver a la demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato como consecuencia legal de la nulidad que se declara, así como la suma en concepto de beneficios generados por dichas participaciones, debiendo la parte demandada devolver el dinero percibido con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deben ser los legales devengados desde la fecha del contrato a la fecha de la presentación de la demanda, procediendo la compensación entre ambas cantidades, es decir, entre la cantidad percibida como beneficio por la actora, ascendente a 3.750 euros, y los intereses legales devengados desde el 3 de febrero de 2.006 (fecha del contrato) a 25 de noviembre de 2.009 (fecha de presentación de la demanda), y siendo los intereses legales del 4% durante el año 2.006, del 5% en el año 2.007, del 5,50 % en el 2.008, del 5,50% hasta el 31 de marzo del 2.009 y del 4% en el resto de dicho año, nos da la cantidad de 4.300 euros, por lo que siendo dicha suma superior a la percibida por la actora en concepto de beneficios por dichas participaciones procede no descontar suma alguna de la cantidad de 24.000 euros a la que se condenó a la parte demandada a devolver a la actora, sin que a ello obste que la parte actora no hubiera solicitado expresamente dicha devolución de los intereses, ya que, como anteriormente se ha expuesto, la obligación de devolver el precio con sus intereses es una obligación ex lege que no necesita petición de la parte.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación, declarando la obligación de la demandante de devolver y transmitir la propiedad a la entidad demandada las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, si bien debe entenderse que la condena impuesta a la demanda de devolver a la actora la suma de 24.000 euros, es consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, como se solicitaba en la petición principal del suplico de la demanda
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada "Bankinter, S.A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha cuatro de abril de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.932 de 2009, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de declarar la obligación de la demandante Dª Sofía de devolver a la entidad demandada "Bankinter, S.A." las participaciones preferentes recibidas en virtud del contrato cuya nulidad se declara, transmitiendo a la demandada la propiedad de dichas participaciones, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
