Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 594/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100466
Encabezamiento
CORUÑA 13
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 594/12
S E N T E N C I A
Nº 516/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En La Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, DON Romulo , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MARIA CRISTINA TERRON MALVIS, y como parte demandante apelada, BANCO BIBAO VIZCAYA, S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARÍA MOREDA ALLEGUE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA, de fecha 14/6/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador JOSE MARIA MOREDA LLEGUE, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. Contra Romulo ; condenando a Romulo a pagar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA la cantidad de 6.055,70 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. Se imponen las costas generadas en esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por DON Romulo , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada por lo siguiente:
PRIMERO.- Reclamado por el Banco demandante el saldo deudor impagado de algo más de 6 mil euros, al cierre de la cuenta, a consecuencia de las disposiciones realizadas con una tarjeta de crédito por su titular, el demandado, éste no estuvo conforme con la deuda y por no explicarse ni justificarse su origen o las disposiciones ni la misma liquidación, considerando en todo caso haber efectuado ingresos bastantes, además de no estar de acurdo con el anatocismo de los intereses.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia, partiendo del contrato de tarjeta de crédito y de que correspondía a la parte actora la carga de probar que la cantidad reclamada es la efectivamente debida, consideró suficiente la prueba practicada (documental aportada por el banco y la testifical de la directora de la oficina) para justificar la liquidación y el importe adeudado.
TERCERO.- En el recurso de apelación del demandado se alega sobre la carga de la prueba y error en su valoración, considerando insuficiente con la aportación del contrato y una liquidación de la propia entidad bancaria, con un extracto escaso de los últimos cargos y de la cuenta de mora, cuyo origen desconocería el demandado. La testigo, propuesta por éste tampoco habría aclarado los cargos y el origen de la deuda ni desde luego los 5 mil y pico euros anotados, pese a las preguntas que se le hicieron, al remitirse al sistema y no disponer de información al no poder tener acceso por la protección de datos. La propia sentencia solo reconocería aclarados algunos cargos. Se citan también algunas sentencias en apoyo del recurso. Subsidiariamente, no debiera haber condena en costas en atención a lo expuesto, las serias dudas y la complejidad.
CUARTO.- Se estima el recurso salvo en materia de costas, por las razones que exponemos a continuación, pues, tras intensa deliberación, el Tribunal no llega al mismo convencimiento que la juzgadora de instancia al fin pretendido por la parte reclamante en su demanda:
En cuanto al contrato de tarjeta de crédito podemos señalar con la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 10/2/2012 que el mismo tiene por objeto la emisión de una tarjeta de tal clase, documento de plástico de carácter personalísimo, que incorpora una banda magnética o chip informático, creada por una entidad financiera o establecimiento mercantil, que permite a su titular adquirir en el mercado bienes y servicios, sin desembolso de numerario, así como la retirada física de dinero en un cajero automático, con obligación de abonarlo posteriormente en las condiciones pactadas.
Puede cumplir tres funciones fundamentales en el tráfico jurídico: medio de pago, instrumento de crédito, y también como garantía, en tanto en cuanto la entidad emisora garantiza el pago de los servicios o bienes a los terceros prestadores de los mismos, que carga en la cuenta del usuario de la tarjeta, al que reclama, en su caso, los descubiertos que se producen en la misma.
Las tarjetas pueden ser bilaterales, que son las expedidas por el propio establecimiento proveedor de los bienes o prestador de los servicios, y trilaterales, en las que confluyen tres sujetos distintos: el emisor de la tarjeta, el usuario de la misma y la entidad prestadora de los bienes y servicios. E incluso pueden ser multilaterales, cuando interviene el emisor como concesionario o franquiciado de una marca de tarjetas.
Es por ello que el régimen jurídico de las tarjetas es complejo, en cuanto confluyen normalmente tres relaciones jurídicas:
La primera de ellas la que se entabla y desarrolla entre el emisor y el usuario. Se trata de un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo, mercantil, generalmente bancario, de adhesión y atípico, en virtud del cual se entrega por la emisora al usuario la tarjeta para hacer uso de la misma bajo las condiciones pactadas.
La segunda es la relación convencional existente entre el usuario y el establecimiento adherido al sistema, que es de naturaleza causal, normalmente de compraventa, determinante de la utilización de la tarjeta como instrumento de pago de la deuda contraída.
Y una tercera relación jurídica, que es la que vincula al emisor y el establecimiento adherido (contrato de aceptación de la tarjeta), por la cual éste se compromete a admitirla como medio de pago. Se ha considerado este vínculo convencional como próximo al descuento bancario, pero sin cláusula 'salvo buen fin' o una estipulación a favor de tercero e incluso como un contrato de colaboración interempresarial.
En las relaciones entre usuario y entidad emisora, ésta se obliga frente a aquél a pagar las deudas contraídas, concederle crédito dentro de los límites pactados, remitirle extractos del movimiento de la cuenta vinculada a la tarjeta y a garantizar la fiabilidad de los cajeros automáticos utilizados. La Recomendación de la Comisión de la Unión Europea nº 97/489/CE, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago establece que compete a la entidad bancaria 'demostrar que la transacción fue registrada y contabilizada correctamente y que no resultó afectada por ningún fallo técnico o cualquier anomalía'.
La entidad emisora con respecto al establecimiento adherido se compromete a pagar las facturas que adeuden los usuarios y comprobar la regularidad de las mismas o cargos presentados por dicho establecimiento.
Sobre esta base, en el presente caso no se niega la emisión de la tarjeta de crédito conforme al documento del contrato aportado, a favor del demandado, y los pagos ya efectuados, pero se impugna la deuda precedente u originaria de más de 5 mil euros, que aparece anotada en la cuenta de mora en octubre de 2010, pero que según la directora provendría de bastante más atrás, aunque no se hubiera usado la tarjeta, pues no se habría amortizado nada, sino solo intereses y comisiones, sin que conste acreditación de los imprescindibles detalles del cuándo y cómo, o sea del origen de las disposiciones u operaciones efectuadas, al menos por aproximación.
La testigo, por ser reciente en su puesto en la oficina bancaria, no conocía tales circunstancias ni personalmente al demandado. Su declaración fue detallada, pero no en lo material o sustancial sino en lo formal. Queremos decir que explicó el significado digamos bancario o contable de los movimientos (aquí es un traspaso a mora por estar en descubierto la cuenta, tal son intereses de demora y gastos, este es un ingreso y la cuenta deja de estar en mora, tal son los 100 euros pactados, pero si está excedido el límite de la tarjeta su importe es superior, tales son gastos de reclamación, tales 5 mil y pico son que se adeudan porque no se ha amortizado capital salvo los 5 euros, etc); pero en lo demás desconocía el origen de la deuda ni información concreta o siquiera aproximada porque no tenía acceso y habría que pedirla, aunque constaba así en el sistema. Eso es casi tanto como decir que el cliente ha de pagar lo que diga el banco, aunque no conozca el origen de la cuantía que se le reclame o niegue haber efectuado los cargos de la tarjeta de crédito, pues él ya sabe lo que debe.
No negamos todo valor a las pruebas practicadas, pero aunque reconocemos que existen datos a favor de la tesis de la parte demandante hay otros en contra, ya apuntados, que inclinan la balanza en su contra al arrojar en el caso enjuiciado un resultado final con serias dudas de hecho a juicio del Tribunal. De manera que, aceptándose lo ya abonado, no podemos establecer que se haya probado plenamente la existencia del saldo acreedor reclamado por la entidad actora.
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, no obstante lo cual por las serias dudas ya comentadas, igualmente alegadas por el recurrente, procede no hacer mención de las costas procesales de primera instancia, además de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación del demandado Don Romulo , revocamos en parte la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda de BBVA contra el demandado, a quien absolvemos de las pretensiones contenidas en la misma, sin mención de costas en ambas instancias, y con devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
