Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 229/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00516/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 229/12
Proc. Origen: Juicio Divorcio Contencioso 981/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día: 9 de octubre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 516/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 229/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Divorcio Contencioso 981/10, sobre, divorcio, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose Pablo , representada por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes; como APELADO: DOÑA Emma , representado por el Procurador Sr. Moreda Allegue.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Emma , representada por el Sr. García Brandariz contra D. Jose Pablo , representado por el Sr. López Sánchez, y DECLARO la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes y, especialmente se revocan todos los poderes y consentimientos otorgados mutuamente entre los cónyuges, se atribuye el domicilio familiar a la esposa así como el ajuar doméstico en él existente, acordándose la disolución del régimen económico-matrimonial y ordenándose la inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Se DESESTIMA la petición de pensión compensatoria contenida en la reconvención.
No se hace expresa imposición de costas procesales. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Pablo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia que, estimando la demanda y desestimando la reconvención, acuerda el divorcio de los litigantes y rechaza la pretensión del ahora apelante de que se reconozca su derecho a una pensión compensatoria de 400 euros mensuales, alega el error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del art. 97 del Código Civil , por entender que existe una situación de desequilibrio económico en perjuicio del reconviniente como consecuencia del divorcio.
Como ya tenemos señalado con reiteración desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 y 6 de octubre de 2011 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, así como las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
En el caso de autos, la situación patrimonial y laboral de los litigantes no permite apreciar una situación de desequilibrio económico consecuencia del divorcio en perjuicio del reconviniente apelante que justifique el reconocimiento del derecho discutido. Así, en lo que se refiere a la actora, aunque desempeña un trabajo remunerado como limpiadora por el que percibe unos 600 euros mensuales, también resulta acreditado documentalmente que paga 370 euros al mes por el alquiler de la vivienda que ocupa, a lo que se suman unos 150 euros de gastos en concepto de suministros, que dejan reducidos los ingresos a una cantidad que apenas le permite atender a su propio sustento, por lo que tiene que ser ayudada económicamente por la hija con la cual convive. En cuanto al solicitante, si bien es cierto que se encuentra en situación de paro laboral y sin percibir prestación alguna, habiéndose extinguido el subsidio de desempleo que percibía en noviembre de 2010, la declaración de la hija de los litigantes pone de manifiesto que hacía trabajos esporádicos hasta que se marchó del domicilio familiar en agosto del mismo año, sin que se haya probado la imposibilidad de realizarlos o de ejercer su oficio de jardinero con posterioridad y en el momento actual, por razones de enfermedad u otras que le incapaciten para ello, pese a los documentos aportados a tal fin, que no demuestran el carácter invalidante a estos efectos de las patologías que padece. Pero, en cualquier caso, la concesión de una pensión compensatoria al recurrente, aún inferior a la solicitada, colocaría a la actora en un estado de precariedad inferior al nivel de subsistencia, lo que hace inviable su concesión. Por todo ello, y dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste, se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio contencioso 981/10, dictada el día 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Betanzos, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
