Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 418/2012 de 21 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 418/12

JUZGADO GRANADA Nº 11

AUTOS VERBAL Nº 1043/11

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 516

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veintinuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 11, en virtud de demanda de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FURDEL, S.L ,representados por las procurador/as Sr/a. Avila Prat, en alzada, contra CC.PP. EDIFICIO000 , PORTAL NUM000 , PLAZA000 NUM000 , PORTAL NUM000 , DE GRANADA, representados por el/la procurador/a Sr/a. Merlos Espinel, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en trece de febrero de dos mil doce, contiene el siguiente fallo: ' Estimando parcialmente la demanda presentada condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 a que pague a 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES FURDEL' MIL CUATROCIENTOS EUROS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia. '

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 13-2-12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en Juicio Verbal 1403/11, seguido por demanda de Promociones y Construcciones Furdel S.L. frente a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , portal NUM000 , en reclamación de cantidad de 3,400 €, se interpuso por la representación de la mercantil accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 418/12 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- Atendido el núcleo de la alzada, debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

TERCERO .- Poco mas hemos de añadir a la fundamentación jurídica de la apelada sentencia, que ha realizado, se dice ya de entrada, una acertada valoración probatoria. Como es sabido los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe, dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido llamada 'non adimpleti contractus' y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denomindada 'exceptio non rite adimpleti contractus' acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y ha sido ampliamente sancionada por la jurisprudencia. Así en cuanto a la primera los arts. 1466 , 1500-2 º, 1.100 y 1.124 del Cc . y las STS de 7-10-1885 , 8-6-1885 , 8-6-1903 , 9-7-1924 , 1-4-1925 , 27-12-1965 ..., y respecto de la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 del Cc y también la STS de 17-4-76 .

La STS de 13-5-1895 estableció que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida (Sent. de esta Sala de 24-11-93, 26-1-94 y 21-1-02). En caso contrario la presencia de defectos había de resolverse mediante el mecanismo de la reparación en el caso de que así se solicite vía reconvencional, o la minoración del precio, si se plantea mediante la correspondiente excepción.

Sostiene la apelante que en ningún momento la Comunidad de Propietarios mostró disconformidad o desacuerdo con la ejecución de la obra, como que tampoco se comunicaron los defectos a la actora o sus empleados, pero ello cae por su peso, al escuchar el testimonio de D. Antonio ( autor de la rampa y cambio de losas) prestado al minuto 30 y ss. quien manifestó que una señora le decía que la puerta esta mal colocada y demás fallos y otros vecinos que tampoco estaban conformes (minuto 31'38 CD). Dicho señor fue testigo de la actora. El administrador de la Comunidad Sr. Faustino , al minuto 35'18 manifestó9 que hubo reuniones en el portal y se le manifestaron los desperfectos y deficiencias que quedó el actor en subsanar y nada ha hecho. La puerta se cimbrea, llegó a descolgarse (36'15), y que se comprometió a que la plataforma elevadora volviera a su posición inicial y no ocurre, hay descuadres, problemas de la cerradura y quejas por la rampa de la entrada de la calle, problemas con el muelle etc (37'32). Se han hecho 6 pagos, y el resto se le ha dicho que se le pagará cuando repare los defectos, así le dijo al actor (41'54), y tales deficiencias eran conocidas por la actora. La documental aportada en particular la fotografía, también acredita las deficiencias y frente a ello, por la actora se alega, sin acreditación ni probanza alguna, que los defectos son debidos a actos de vandalismo de los vecinos.

Han existido pues defectos en la ejecución de la obra que justifican plenamente la alegación de contrato defectuosamente cumplido, y el juzgador a falta de prueba en contrario, y en un ejercicio de moderación que la propia Comunidad demandada acepta al consentir la sentencia, reduce la minoración del precio de tales defectos -por los que se ha optado al no ejercitar reconvención- al 10% del valor de la obra, lo que a la Sala parece prudente y adecuado y provoca el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto confirmar la sentencia dictada en 13.2.12 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.