Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 334/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PRIETO MORERA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100503
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00516/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 44 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24115 41 1 2011 0006631
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2011
Apelante: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Apelado: GAS NATURAL FENOSA SA
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
SENTENCIA NÚM. 516/2012
Iltmos. Sres.:
Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.- Presidenta en funciones.
Dª. SONIA GONZÁLEZ PÉREZ.- Magistrada.
D. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.
En la ciudad de León, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación civil nº 334/2012 correspondiente al Juicio Ordinario nº 516/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.representada por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, siendo parte apelada la entidad mercantil Gas Natural Fenosa, S.A., representada por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN PRIETO MORERA; y
Antecedentes
PREVIO:La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO:Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada, en fecha veintiocho de marzo de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ BELLO en representación de la mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra GAS NATURAL FENOSA, S.A., con la condena en costas a la actora.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO:No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de diciembre de dos mil doce.
CUARTO:En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PREVIO:Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO:El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario núm. 516/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Ponferrada, entre ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REAEGUROS S.A. (en adelante Allianz), contra GAS NATURAL FENOSA S.A. (en adelante Fenosa), en reclamación de cantidad, en virtud del art. 43 de la LCS , al haber indemnizado a su asegurada diversos daños sufridos el 30 de mayo de 2010 en la instalación eléctrica del local comercial sito en la Avda. de España, núm 11 de Ponferrada, así como en diversos aparatos eléctricos (teléfono, fax, monitor, lámparas, relojes, bombas de calor etc.), ubicados en el referido local comercial por causa de una avería en el contador de la electricidad, al quemarse completamente la borna del conductor neutro, provocando una sobretensión en varios circuitos. Allianz abonó 1.860,05 € por los daños eléctricos en la instalación eléctrica del local y en diversos aparatos dañados a Dª. Sabina asegurada de la póliza y 4.248 € a MONDIAL ASSISTANCE entidad que había soportado inicialmente el coste del desmontaje y reposición de dos bombas de calor también dañadas por la sobretensión eléctrica, reclamando la actora un total de 6.108,51 €.
La sentencia desestima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora, en base a las siguientes alegaciones:
1.- Incongruencia extrapetitumde la sentencia al resolver una cuestión nueva no alegada por ninguna de las partes en la instancia, como es la falta de legitimación activa de la actora lesionado el derecho a la defensa de la actora, infringiendo los artículos 216 , 218.1 y 465.4 de la LEC , que determina la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la CE .
2.- Error en la valoración de la prueba, considerando acreditado los daños sufridos por su asegurada así como la causa de los mismos, una avería del contador propiedad de FENOSA, que provocó una sobre tensión en varios circuitos originando dichos daños.
Por su parte la actora se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:El recurso no ha de prosperar. En primer lugar respecto al incongruencia extrapetitumde la sentencia cabe decir que la sentencia de instancia al analizar los presupuestos y requisitos de la acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, constató que Fenosa no mantenía una relación contractual de suministro eléctrico con la asegurada de Allianz, Dª. Sabina , sino con la entidad mercantil Casa Ponferrada, S.L., de la que Dª. Sabina era propietaria y administradora única. Ello impediría, según la sentencia de instancia, tanto la estimación de la responsabilidad contractual como la extracontractual porque Dª. Sabina no sería parte del contrato del suministro eléctrico y porque el perjuicio o el daño lo hubiese sufrido la mercantil Casa de Ponferrada S.L. y no Dª. Sabina . Dado que según la demanda, Dª Sabina , invoca su calidad de propietaria y administradora única de la empresa Casa de Ponferrada, S.L., sin que dicho hecho se hubiese contradicho de ninguna forma en la instancia, cabe presuponer el mismo interés convergente entre el perjuicio irrogado a Casa de Ponferrada, S.L. y a la asegurada de Alianz Dª. Sabina , por la falta de oposición a dicha legitimación ad causampor parte de la demandada. Además la sentencia de instancia no ha estimado la falta de legitimación ad causam,entrando a valorar el material fáctico y probatorio del pleito, pues la legitimación no es un presupuesto de validez del proceso no siendo aconsejable declarar de oficio la falta de de legitimación sino después de haber sustanciado mínimamente el objeto del proceso. Teniendo en cuenta a además que en este caso, se trataría más de un caso de aportación inicial de documentos fundamentales -Escritura de constitución de la entidad mercantil, apoderamiento de Dª. Sabina como la Administradora única de la entidad Casa de Ponferrada, S.L.- Precisamente el significado de tales normas, nada tienen que ver con la legitimación ni con su tratamiento procesal. El fundamento de las normas de aportación documental son radicalmente diversos, apuntan a la leal información inicial al adversario de las armas de que dispone, para garantizar el principio de igualdad y de contradicción, evitando la indefensión que provocaría su sorpresiva aportación extratemporánea. Constituyen también una carga, no un presupuesto ontológico para poder ser acreedor de la tutela reclamada y su cumplimentación no genera ni la admisibilidad ni necesariamente la desestimación de la demanda, sino sólo ineficacia probatoria de su aportación intempestiva, pero al no haberse opuesto ninguna objeción a la legitimación ad causampor la demandada-recurrida Fenosa, y al haberse valorado el material probatorio, se reduce la alegación del recurso a una cuestión meramente formal, sin que se hubiera producido indefensión alguna prohibida por el artículo 24.1 de la CE .
TERCERO:Respecto a la valoración de la prueba, los argumentos del recurrente no mueven a la Sala a modificar la valoración efectuada por el Juez de Instancia, por los mismos motivos de la sentencia a la que nos remitimos, en aras de inútiles repeticiones que muchas veces oscurecen la claridad de las mismas resoluciones. El juez ad quo ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el Juicio Oral, acorde con las reglas de la sana critica, que explicita ampliamente en los fundamentos tercero a séptimo de la sentencia. Se basa principalmente en las ratificaciones, aclaraciones y ampliaciones de los informes periciales de ambas partes efectuados en el acto de juicio, llegándose a la conclusión que el contador propiedad de Fenosa había sido manipulado sin conocimiento ni consentimiento de ésta. Así el propio perito propuesto por la actora, D. Torcuato y tal como constata el tenor de dicho informe (fol. 45) declaró que el técnico de Instelbi (empresa que acudió a reparar la avería) le manifestó que se había procedido a cambiar el contador hacía dos meses por la compañía suministradora. El perito propuesto por Fenosa, D. Carlos Ramón (fols. 96-103), en juicio se ratificó en su informe de Normatec en que nunca se había otorgado la autorización por Fenosa para que Instelbi rompiera el precinto del contador. El contador fue instalado según dicho informe, el 28 de agosto de 2008, no constatando ninguna incidencia en su sistema informático hasta el 30 de marzo de 2010 (19 meses después y una vez producido el siniestro), cuando el sistema muestra una orden de servicio para cambiar el contador. La declaración del representante de Instelbi es contradictoria con el informe pericial de Normatec, en el sentido que según él mismo para ver la borna del neutro que estaba quemado era preciso retirar la tapa de protección que estaba precintada (fol. 99), mientras que D. Arturo , representante legal de Instelbi, manifestó que pudo ver la borna del neutro quemada antes de contactar con Fenosa, para que le diera la autorización, para más adelante declarar que vió el contador precintado pero con la tapa abierta, cuestión imposible como no se tratase de otro modelo de contador, distinto al descrito en el Informe (fols. 96-103), pero que en todo caso no esta probado que se tratase de otro modelo de contador, como tampoco se ha probado pese a los intentos de la recurrente que se hubiese dado una autorización expresa a Instelbi por parte de Fenosa por vía telefónica.
Medios de prueba que, a juicio de la Sala, son aptos para dar por acreditada la no responsabilidad de la demandada, como suministradora directamente obligada frente al consumidor y destinatario final del servicio, y además contratante, ello sin perjuicio del derecho de recobro o repetición que a la actora le pueda asistir frente a otro sujeto. Además, la actora no ha logrado desvirtuar lo indicado, ni la prueba que articula permite cuestionar los informes periciales antes referidos. Por todo ello se considera acreditada la no responsabilidad de la demandada, justificando las circunstancias que le exoneren de ella, tal y como indica el artículo 217.3 de la misma LEC , siendo aplicable al caso el Real Decreto 1955/2.000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su artículo 93.3 establece: 'Realizada la instalación, se colocarán en los equipos de medida los precintos que sean exigibles que en el caso de consumidores a tarifa sólo podrán ser alterados o manipulados por la empresa distribuidora', así como la Ley 22/94, de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (LRCPD) entre los que se incluye la electricidad, que tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre tal materia. Como explica la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (artículo 7) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (art. 8).
De todo ello se desprende que la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, como es el caso al manipular el contador sin previa autorización de Fenosa.
En definitiva no sea aprecia en consecuencia error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta como uniformemente ha entendido la jurisprudencia, en el sentido que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, esto es la valoración del Juez ' a quo' no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO:Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA CUERDA:
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Ponferrada, de fecha 28 de marzo de 2011 , debemos confirmar y confirmamosla misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

