Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 642/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00516/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4010442 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1153 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: AGROVERDE, S.L.

Procurador: ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Contra: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1153/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AGROVERDE, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., SOC. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 24 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de la entidad AGROVERDE, S.L. contra la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., debo absolver a la mercantil demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda antedicha. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de al LEC y asentado en diversos motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer reparo enfrentado a la decisión judicial recurrida acusa conculcación de la obligación de motivar. La objeción quiebra por su absoluta inconsistencia jurídica, al hacer supuesto total de que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada explicando el proceso lógico-jurídico que condujo a la conclusión expresada en la parte dispositiva de la sentencia, con lo que es apodíctico que en absoluto se dificulta el control jurisdiccional al exteriorizarse el razonamiento jurídico con cuyo asidero se dispensó un tratamiento desestimatorio a la acción entablada, de lo que ha de seguirse que la alegación de lesión del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva se torna meramente retórica por vacua de contenido. En resumen, no existe la falta de motivación denunciada, auténtica manifestación o o vertiente del referido derecho constitucional, pues que, no se orille, que la respuesta judicial proporcionada se encuentra plenamente razonada, cual queda dicho. La parte apelante se muestra quejosa de que no contenga la sentencia discutida una descripción de los hechos que se entienden probados, siendo así que una reiterada línea jurisprudencial proclama que esa exigencia no es propia de este orden judicial, sino de otros, como el penal o el laboral, además de que no debe preterirse que toda la temática litigiosa giró en torno a la exégesis que ha de efectuarse de la cláusula primera del contrato suscrito el 10/7/2009 por las partes litigantes y que se acompañó como documento nº 1 de la demanda; contrato cuyas estipulaciones no se cuestionan en modo alguno por las partes procesales precitadas, las que están contestes en su clausulado discrepando tan sólo en orden a la interpretación que ha de efectuarse de la estipulación primera. Ese es el punctus saliens del pleito, por lo que si el Juzgador a quo entendió que la tesis sustentada por la parte demandada respecto a la hermeneusis que ha de realizarse de la tan calendada estipulación era la correcta, no venía compelido a adentrarse a analizar si se atendió escrupulosamente por la parte accionada la obligación de devolver la finca en el plazo y condiciones concertadas por las partes en el contrato base, ya que ello devendría a toda luz innecesario, con lo que es llano que el primer motivo ha de perecer ineluctablemente.

El segundo motivo de disentimiento denuncia error en la interpretación del contrato, y en su desarrollo argumental se aduce que, a diferencia de lo mantenido por el iudex a quo, los términos de la meritada estipulación segunda no son claros ni reflejan con precisión la intención de los contratantes al firmarlo. Se argüye que resulta claro que la vigencia del contrato es hasta el 10/7/2010, e incluye las obras de acondicionamiento que se citan realizadas antes de la entrega de la finca a la finalización del contrato y para el supuesto de que así no sucediese, las partes añadieron un segundo párrafo a la estipulación, estableciendo la prórroga del contrato en el caso de que, en el plazo inicial los trabajos de acondicionamiento de la finca mediante compensación de tierras no hubiesen finalizado. Se adiciona que se establece la obligación que Acciona comunique su voluntad de prorrogar el contrato (se supone que para el caso de que no haya terminado las obras que constituyen el objeto del mismo), con 15 días de antelación al vencimiento fije el precio y la forma de facturarlo, por una parte, que no se establece ninguna otra obligación de preaviso para ninguna de las partes, por lo que cabe inducir que lo que a continuación se expresa en esta estipulación se refiere a la prórroga derivada del incumplimiento de las obligaciones comprendidas dentro del plazo inicialmente pactado por otra.

Sin embargo, en manera alguna es compartible la línea interpretativa preconizada en el recurso en lo que atañe a la última precisión argumental que se ha dejado expuesta, dado que el tenor de la estipulación segunda no ofrece la menor res dubia interpretativa, al detallar claramente cuál era la vigencia del contrato, es decir, desde la fecha de su suscripción hasta el día 10/7/2010; fecha en que ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. se comprometía a entregar la finca a la propiedad con las condiciones que en este primer apartado de la cláusula segunda se pormenoriza. No obstante el vencimiento antedicho, las partes acordaron que se podría prorrogar el contrato si, llegado el 10/7/2010, los trabajos de acondicionamiento de la finca mediante compensación de tierras (los que integran el objeto contractual según la estipulación primera) no hubiesen finalizado, a cuyo efecto ACCIONA comunicaría esta circunstancia con 15 días de antelación al vencimiento... in fine". Esa es la única prórroga pactada por las partes y entroncada a la no conclusión de los trabajos de acondicionamiento mediante compensación de tierras exclusivamente. Las partes contratantes en ejercicio de su autonomía de la voluntad pudieron haber especificado la sanción que aunaban al incumplimiento de la obligación de entregar la finca a la propiedad restituida y acondicionada y subsolada sobre la superficie ocupada, pero no lo hicieron, con lo que el incumplimiento de esa obligación no tendrá otras consecuencias que las previstas en el régimen general de las obligaciones y contratos, pero en modo alguno la prórroga del contrato, contemplada exclusivamente, repetimos, para la no finalización de los trabajos de acondicionamiento de la finca mediante compensación de tierras, único supuesto en que el contrato era susceptible de prórroga, por lo que la interpretación que se sustenta en el motivo está condenada al fracaso al no resistir el menor embate dialéctico y, por ende, la actividad hermenéutica efectuada por el iudex a quo ha de reputarse certera y ha de quedar incólume. Ciertamente si se incidió en un incumplimiento parcial de la obligación de devolver la finca en los términos pactados en el primer párrafo de la estipulación segunda, pero no puede aplicarse a la misma la cantidad de 14.000 euros con cuyo acomodo se postuló en la demanda, no debiendo preterirse, por lo demás, que el representante legal de la parte apelante admitió llanamente en el decurso de su interrogatorio que la prórroga se incorporó al contrato a su instancia, por lo que los defectos de que pudiese adolecer la cláusula han de ser imputados a la propia parte apelante debidamente asesorada por letrado. En suma, no puede hablarse en absoluto de que fue otra la intención de las partes cuando la estipulación segunda es per se esclarecedora de su tenor y de la intención de las partes contratantes, de lo que deriva que el recurso ha de ser rechazado sin necesidad de descender al análisis de la totalidad de los alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, pues que, abstracción hecha de su inanidad jurídica, su decaimiento es meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, al no suscitar la problemática litigiosa seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de la entidad mercantil AGROVERDE, S.L., frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 642/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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