Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 316/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00516/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 316/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes/apelados AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS S.L. , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y BASILEIAS GLOBAL S.L. , representada por la Procuradora Dña. Matilde Sanz Estrada, y de otra, como apelado PROMOCIONES SUQUIA S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando en su integridad la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada, actuando en nombre y representación de BASILEIAS GLOBAL S.L.

-Debo declarar y declaro la obligación de AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS, S.L. de dar cumplimiento al contrato celebrado con la referida actora, sin que sea procedente su resolución y en consecuencia, se le CONDENA a que abone a BASILEIAS GLOBAL, S.L., la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (30.427,48 €) de principal, más los intereses que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda al tipo del interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

-Se condena igualmente a AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS, S.L. al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Por el contrario, y desestimando la demanda interpuesta contra PROMOCIONES SUQUÍA S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado respecto a tal demandada, a la cual absuelvo de las pretensiones de pago contra ella deducidas.

Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas a instancias de Promociones Suquía, S.L."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS S.L., y de BASILEIAS GLOBAL S.L. se interpusieron respectivos recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias. Por las partes se formularon respectivos escritos de oposición a los recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

Fundamentos

PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Basileias Global S.L., ejercita una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por importe de 30.427,48 euros contra las entidades Axial Caminos Inmobiliarios S.L., y Promociones Suquía S.L.; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual la actora habría sido contratada por Axial para la instalación de mármol, granito y escaleras en la calle Marqués de Mondéjar nº 35 de Madrid, siendo Axial a su vez contratada por la promotora Promociones Suquía. Según el relato de la demanda la factura elaborada en el mes de enero de 2009 no habría sido abonada por Axial, ni tampoco la factura por las retenciones del 5% de las anteriores facturas pagadas, lo que habría dado lugar a diversos requerimientos inatendidos, y a la comunicación a la promotora al amparo del artículo 1597 del CC para que retuviera los saldos pendientes de pago a la contratista incumplidora, lo que tampoco habría dado lugar a respuesta alguna, solicitándose la resolución del contrato suscrito con Axial, la condena solidaria de ambas demandadas al pago de la cantidad adeudada con aplicación respecto de la promotora del artículo 1597 del CC y extendiéndose su condena a la cantidad que adeude a la codemandada, y subsidiariamente respecto de este pronunciamiento la condena solidaria al pago respecto de ambas codemandadas por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para la promotora.

La codemandada Promociones Suquía se opuso a la demanda alegando no tener relación contractual alguna con la actora, así como haber recibido el burofax de la actora y haber contestado no tener crédito pendiente alguno en esa fecha a favor de Axial, solicitando en cualquier caso justificación de la reclamación, a lo que no se dio respuesta; se mantiene por tanto que en la fecha del requerimiento nada se adeudaba a Axial a excepción de las retenciones de la facturación a practicar en noviembre de 2009; las retenciones se habrían devuelto en fecha 25 de septiembre de 2009, 19.190 euros, y 24.753 euros, en fecha 2 de octubre de 209, 17.000 euros, y liquidación final de 64.692,44 euros el 18 de noviembre de 2009 tras descuento de 10.000 euros por trabajos realizados por la promotora; se alega haber tenido conocimiento de reclamaciones efectuadas a la actora por la codemandada por defectos de los trabajos efectuados, y se alega asimismo que la codemandada habría sido declarada en concurso voluntario por auto de 16 de diciembre de 2009. Se niega en derecho la aplicación del artículo 1597 del Cc , así como el enriquecimiento injusto que también se alega.

La entidad Axial Caminos Inmobiliarios S.L. se opuso a la demanda señalando haber sido declarada en concurso sin que la actora hubiera comunicado crédito alguno a la administración concursal; se expresa asimismo que la actora habría incumplido los plazos previstos incidiendo en un mayor retraso de la obra que incluía una penalización de 500 euros diarios contra la demandada, habiéndose visto obligada a contratar a otras dos empresas en octubre de 2008 para llevar a cabo los trabajos subcontratados a la actora en parte además con material que hubo de poner la propia demandada, por lo que se propuso una liquidación que en esa fecha, octubre de 2008 ofrecía un saldo a favor de la actora de 3.152,23 euros; además se aludió a que la colocación del material por la actora se hizo con deficiencias al comenzar a desprenderse el granito de la fachada, no contestando la actora al requerimiento de reparación que hubo de ser asumida por la demandada por importe de 2.610 euros. Sobre estos hechos la parte realiza una detallada liquidación oponiéndose al IVA reclamado por la actora en cuanto a las retenciones de obra, y en cuanto a la factura por importe de 25.662 euros ya que tal IVA habría de aplicarse en su caso a la cantidad resultante a favor de la actora; se argumenta que habría en la facturación reclamada un exceso de medición por importe de 3.017,18 euros, de manera que a la cantidad resultante de 29.860,28 euros habría de descontarse las cantidades aportadas por la demandada o pagadas a otras empresas, además de los materiales sufragados por Axial, y el porcentaje que a la actora corresponda en la retención practicada por la promotora por importe de diez mil euros, por lo que se concluye no adeudarse nada a la actora, lo que lleva a solicitar la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia, tras reseñar la postura mantenida por cada una de las partes en el proceso, rechaza la petición de sobreseimiento o suspensión derivada de la existencia del proceso concursal, y aborda la acción entablada concluyendo que se pediría en verdad el cumplimiento del contrato con pago del precio convenido, valorando a continuación la ejecución de los trabajos por los que se factura y las deficiencias e incidencias alegadas por la demandada Axial, por lo que determina que las deficiencias no serían tan relevantes como para determinar la resolución del contrato y si solo la indemnización o reducción del precio, lo que debía haberse hecho por vía de reconvención, por lo que estima íntegramente la pretensión económica de la demanda contra Axial; y en cuanto a la acción entablada al amparo del artículo 1597 del CC concluye que la misma no puede prosperar toda vez que en la fecha en que se hizo el requerimiento a la promotora ya no existía un crédito líquido, vencido y exigible a favor de la actora, no habiendo desplegado la misma una mínima actividad probatoria sobre la reclamación que efectuó. Se rechaza la existencia de enriquecimiento injusto, condenando a la codemandada Axial a abonar a la actora, en cumplimiento del contrato, la cantidad de 30.427,48 euros, más sus intereses legales y con condena al pago de las costas causadas; y desestima la demanda dirigida contra Promociones Suquía S.L. imponiendo a la actora las costas de esta relación procesal.

Tanto la actora como la codemandada Axial recurren esta resolución.

El recurso de Axial se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la factura reclamada sería improcedente al no haber tenido en cuenta la juzgadora las deficiencias en la ejecución y los pagos hechos a otras empresas por tales deficiencias, lo que la misma sentencia reconoce y no acepta por no haberse planteado reconvención, siendo así que a lo sumo resultaría un saldo a favor de la actora de 5.716,55 euros, sin que procediera la factura por retenciones ante los defectos que surgieron, y sin que fuera necesario plantear reconvención por estos hechos; se incide en el error de la juzgadora al no tener en cuenta el informe pericial que valoraba el saldo a favor de la actora en 21.306,27 euros, si bien con lo declarado en el acto del juicio estimaba que también habría de descontarse la factura pagada a Cositegram, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora otra prueba que la factura aportada por la actora, haciendo la parte referencia al resultado conjunto de la prueba, por lo que se concluye la necesidad de revocación de la sentencia y desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se reconozca como cantidad adeudada la de 5.716,55 euros.

El recurso que interpone la actora se centra en la alegación de incorrecta aplicación o inaplicación del artículo 1597 del CC , haciendo referencia a la jurisprudencia que estima aplicable sobre dicho precepto y al hecho de haberse acreditado que tras el requerimiento dirigido a la promotora codemandada la misma habría hecho pago de las retenciones a la otra codemandada; asimismo se alega error de hecho y de derecho en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto que se alegaba de manera subsidiaria.

La actora se opuso a la apelación interpuesta por la codemandada Axial. La codemandada Promociones Suquía S.L. se opuso al recurso interpuesto por la actora, y asimismo lo hizo la codemandada Axial.

SEGUNDO .- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada condenada en cuanto que impugna el importe de la condena establecida.

En este punto el objeto del proceso se ha centrado en determinar la realidad de la cantidad facturada por la actora en que sustenta su reclamación, y ello ante la oposición de la constructora demandada que habría alegado no adeudar tal cantidad esencialmente por no corresponder la misma a los trabajos efectuados toda vez que se habrían producido desperfectos que tuvo que reparar ante la negativa a hacerlo la actora, así como por haber tenido que contratar a otras dos empresas para acabar los trabajos encomendados. La juez de instancia en este punto al examinar la prueba practicada concluye que se ejecutaron los trabajos con ciertas deficiencias con necesidad de contratación de otras empresas si bien a continuación estima que los defectos no serían esenciales y que estándose ante la excepción de contrato defectuosamente cumplido la rebaja en el precio que se aprecia en el informe pericial debió solicitarse con ejercicio de la correspondiente acción por vía de la oportuna reconvención.

Este razonamiento no puede ser compartido por la Sala pues la demandada no reconviene al no realizar petición alguna más allá de la desestimación de la demanda, sin que ello obste a que pueda valorarse tal desestimación precisamente a partir de las deficiencias en la ejecución del contrato que queden acreditadas y que puedan dar lugar a dicha desestimación o a la minoración de la cantidad reclamada.

Llegados a este punto ha de indicarse que la cuestión relativa al incumplimiento del plazo pactado o retraso relevante del mismo no puede tener consecuencias indemnizatorias pues el representante legal de la promotora señaló en el juicio que no se aplicó penalización por retraso a su contratista.

El resto de cuestiones tienen que ver con la parte de obra no ejecutada o con las deficiencias que motivaron la intervención de otras empresas en la obra, lo que ha sido objeto de amplia respuesta por parte de todos los interrogados en el acto del juicio oral.

El representante legal de Axial reseñó que tuvieron muchos problemas y tuvieron por ello que contratar a Cositegram a quien se abonó su factura, señalando que tuvieron problemas con la fachada por desprendimientos y que requirieron de reparación a la actora que no hizo nada por lo que tuvieron que reparar ellos; esta cuestión es acorde a la documentación aportada, burofax de 28 de septiembre de 2009, folio 580, y comunicación de las reparaciones por burofax de 4 de noviembre de 2009, folio 583, por importe de 2.610 euros.

Además de las testificales practicadas se llevó a cabo asimismo prueba pericial realizada por el arquitecto técnico D. Augusto , prueba esencial ante las discrepancias surgidas entre las partes y realizada a la vista de la profusa documentación obrante en el proceso; en este informe, folios 772 y siguientes, el perito descuenta de la cantidad reclamada las cantidades ya pagadas a la actora así como descuentos por trabajos y materiales hasta llegar a un total de 21.306,27 euros, IVA y retenciones incluidas, no descontando el perito lo abonado a Cositegram al no entenderlo acreditado.

En el acto del juicio el perito pudo ratificar su informe y someterse a las preguntas de las partes indicando, como ya hiciera en el informe escrito, que Basileias no le habría aportado ningún documento más allá de la factura que funda la reclamación; respecto de la intervención de Cositegram explicó el perito que no incluyó la partida por tener poca documentación, reconociendo que se le habría enviado alguna documentación más poco antes del juicio que aumentaría la credibilidad de la factura, y que si se acreditase el pago debería reducirse el mismo de la reclamación.

De este modo ha de convenirse que la intervención de Cositegram en la obra queda acreditada a juicio de la Sala más allá de toda duda, así como se habría acreditado que a dicha entidad se le habría abonado la cantidad de 15.312 euros obrantes en la factura obrante al folio 571 con el desglose obrante al folio 572; el representante legal de Axial declaró que se pagó esa factura que se reconoció en el juicio, y así también lo expresó el representante legal de Cositegram reconociendo el documento nº 8 y las horas empleadas y su precio, señalando que fueron a rematar o acabar la obra; el Director de la ejecución de la obra, Sr. Damaso recordó que el trabajo lo acabó otra empresa; y los testigos empleados de Axial D. Fernando, y D. Fructuoso , también señalaron que la entidad Micagi hizo reparaciones y limpieza en las fachadas, y que Cositegram colocó mármol en suelo y peldaños, y que fue necesario porque la actora no aportaba gente.

Todo ello permite en una valoración conjunta de la prueba estimar acreditado que Axial hubo de acudir a contratar a la empresa Cositegram, como hizo con la empresa Micagi, para acabar los trabajos, así como que se pagó a dicha empresa la cantidad referida en la factura, de modo que valorando todo ello y partiendo del informe pericial al que la Sala se somete en sus conclusiones por estimarlas fundadas y acordes con el resto de la actividad probatoria, procede descontar de la cantidad referida por el perito de 21.306,27 euros la cantidad de 15.312 euros, lo que da un total de 6.094,27 euros s.e.u.o., cantidad a la que ha de reducirse la condena impuesta a la constructora Axial, con parcial estimación del recurso interpuesto por dicha demandada.

TERCERO .- Hemos de examinar ahora el recurso interpuesto por la actora contra la decisión de instancia de absolver a la codemandada Promociones Suquía de la acción ejercitada al amparo del artículo 1.597 del CC , cuestión que ahora ha de ser objeto de consideración con el límite económico resultante de la parcial estimación del recurso de la constructora Axial pues es la condena por importe de 6.094,27 euros el límite de la cantidad en que puede ser condenada la promotora.

La cuestión en este punto es de índole jurídica, por lo que ha de recordarse el ámbito del precepto que se quiere aplicar.

La AP Asturias, sec. 1ª, en auto de 27-5-2011 , señala:

"...Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de mayo de 2008 , al manifestar que "la doctrina científica considera que el artículo 1597 del Código Civil reconoce una acción directa "a los que ponen su trabajo y materiales" para exigir del dueño de la obra el pago de los créditos que tienen contra el contratista, sin que se trate de una acción subrogatoria ( artículo 1111 del Código Civil ), pues el titular de esta acción no ejercita el derecho del contratista en sustitución de éste, sino que hace valer su propio crédito"; añadiendo que " esta Sala tiene declarado, en sentencia de 19 de abril de 2004 , que "el artículo 1597 otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra y no se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de relatividad de los contratos proclamado por el artículo 1257 del Código Civil ( STS de 29 de octubre de 1987 , 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 22 de diciembre de 1992 , 15 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997 ), y opera dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista ( STS de 16 de marzo de 1996 )".

Esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 31-3-2011 :

"....Sobre la cuestión planteada, tiene declarado esta Sala en S. 5 Oct 2010 que "el ejercicio de la acción directa del artículo 1.597 del Código civil exige, entre otros requisitos, que exista un crédito del subcontratista frente al contratista, en cuya virtud se acciona, es decir, que esté vencido y sea exigible, sin que sea precisa la previa y acreditada insolvencia del contratista y la persecución de sus bienes, aunque si, al menos, la intimación de la mora tras el impago por su parte de la deuda y que cuando se haga la reclamación, extrajudicial o judicial, exista un crédito exigible del contratista frente al comitente o dueño de la obra, que, a su vez, actúa como limite objetivo de la acción, correspondiendo al dueño de la obra acreditar que ya ha pagado y que, por tanto, no concurre este presupuesto, por desconocer el demandante que ejercita la acción directa el contenido de las relaciones internas entre el contratista y el comitente; la reclamación señala el momento a partir del cual el comitente no puede efectuar el pago, con plenos efectos liberatorios, ni directamente ni mediante consignación a favor del contratista, pues desde ese momento desparece la buena fe.

La fecha del pago que supone la extinción del crédito de la contratista frente a la dueña o promotora de la obra, en el caso de que se entregue un efecto mercantil, como los pagarés librados aquí por Emgiasa a favor de la contratista Obrum, no es la fecha de libramiento del efecto, sino la de su vencimiento y efectiva realización ( artículo 1.170, párrafo segundo del Código civil ), subsistiendo hasta entonces el crédito. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992 señala: "(...) la entrega de letras por el deudor no equivale al pago según el artículo 1.170 del Código civil , y el artículo 1.597 del mismo Código sólo libera de responsabilidad al comitente cuando no deba nada al contratista al hacer éste la reclamación contra el primero. La aceptación de las letras no extinguió la obligación de pago, era deudora (...) hasta el momento en que, vencidas, fuesen satisfechas (aquí posterior a la reclamación de...). Cierto que el aceptante corre el riesgo de pagar dos veces (al tercero que acciona alegando el artículo 1.597 y al tenedor de la cambial), pero tal riesgo, aparte de que se debe a una conducta personal y voluntaria del aceptante y de nadie más, se corrige con la acción de enriquecimiento injusto que después del pago puede ejercitar contra el contratista".

Ejercitada la acción contra el dueño de la obra, éste a quien debe abonar su importe es al reclamante que intervino en el proceso constructivo y no a la contratista principal; ello no es más que una consecuencia de la naturaleza solidaria de la responsabilidad del dueño de la obra y contratista para con los subcontratistas de este último que intervienen en la misma ( STS de 14 de marzo de 2004 ).

Y la AP Barcelona, sec. 13ª, en sentencia de 21-12-2010 :

".....Igualmente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2009 ) la que ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebir la acción regulada en el mismo como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 ), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar judicialmente previa o simultáneamente al contratista ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1998 , y 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes, ni de haberle declarado en insolvencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 .

Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 del Código Civil , que es el del crédito del contratista contra el comitente, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1968 , 11 de octubre de 1994 , y 31 de diciembre de 2002 ).

Este carácter de la acción, que obsta a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario, no ha de impedir que el órgano judicial correspondiente examine si el subcontratista tiene o no un crédito contra el contratista, toda vez que, dada la solidaridad establecida, el deudor solidario puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación, además de las que le sean personales, en los términos establecidos en el artículo 1148 del Código Civil , incluso en los supuestos en que no se ejerce la acción para reclamación ordinaria frente al contratista."

En el caso enjuiciado como decíamos la cantidad que ha sido fijada como debida por la contratista es el límite objetivo de la reclamación que puede hacerse a la promotora, siendo en el supuesto procedente la misma toda vez que hubo el requerimiento o intimación a la misma a fin de retener los saldos existentes a favor de Axial en fecha 15 de junio de 2009, folio 225, a lo que la promotora habría contestado por burofax de 1 de septiembre señalando no tener ningún crédito pendiente a favor de Axial, solicitando facturación acreditativa de los trabajos realizados y factura pendiente de abono, folio 229; lo cierto es que si bien la actora no remitió la factura correspondiente se indicaba la cantidad reclamada (ahora muy reducida), la obra y los trabajos ejecutados, siendo así además que no puede pretender escudarse en la falta de documentación suficiente para conocer los detalles de la reclamación quien parte en su contestación de señalar no tener crédito pendiente alguno a favor de la contratista, de manera que el pago hecho en noviembre de 2009 de la cantidad de 64.692,44 euros según documento firmado entre Promociones Suquía y Axial, folios 591 y siguientes, es posterior al requerimiento y supone un pago ajeno a la buena fe, sin plenos efectos liberatorios en relación con la subcontratista, e incurso en el ámbito de la acción que permite el artículo 1597 del CC , por lo que habrá de estimarse en parte el recurso interpuesto por la actora en este punto.

CUARTO .- La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

QUINTO .- La parcial estimación de los recursos y de la demanda hace que no deba hacerse especial imposición de las costas de ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por BASILEIAS GLOBAL S.L. contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil diez , y estimando asimismo en parte el recurso interpuesto por AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS S.L., contra la mencionada resolución, revocamos la misma, y por la presente, estimando en parte la demanda condenamos a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.094,27 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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