Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 416/2010 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00516/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 416/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESÚS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1077/2009 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante INSYTE INSTALACIONES, S.A. , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la entidad mercantil INSYTE INSTALACIONES, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.305,14 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha suma desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad (esto es, el completo pago de la suma de 1.305,14 Euros), todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por INSYTE NSTALACIONES, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de Julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, debiendo ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en la representación acreditada de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en reclamación de la suma de 1.305,14 euros, con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida contra la mercantil INSYTE INSTALACIONES, S.A., acción que tiene por objeto la reclamación de los daños sufridos por el vehículo 5021 DST el 7 de Abril de 2.008 cuando, estacionado en la calle Barcelona del Polígono Industrial Albarreja, de Humanes (Madrid), fue golpeado por diversas planchas de uralita, procedentes de la nave industrial de la demandada, que se desprendieron como consecuencia del fuerte viento reinante, daños que fueron abonados al propietario del vehículo por la aseguradora del mismo, la demandante REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, condenando a INSYTE INSTALACIONES, S.A., al abono de la cantidad reclamada e intereses legales desde la fecha de su interposición, se alza dicha demandada, formulando el presente recurso en el que aduce, como único motivo de apelación, error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación de la existencia de causa de fuerza mayor, ya que la sentencia de instancia excluye su concurrencia, basándose en que la fuerza del viento en la base aérea de Getafe, era de 65 kilómetros/hora, sin tomar en consideración, como explicó el perito en el acto del juicio, al tratarse de un tornado, la fuerza del viento que despliega el mismo, solo es apreciable en su zona de actuación, siendo compatible la existencia de dicho tornado con la medición hecha a 12 kilómetros -distancia a que se encuentra la base aérea-, manteniendo que es imposible que vientos de 65 kilómetros hora, provocaran los efectos apreciados en la nave así como en los rodillos de madera de más de 100 kilogramos que salieron volando; tornado que también consta en el parte emitido por la Policía Municipal, existiendo otras instalaciones dañadas ese día ubicadas en lugares próximos al polígono. Considera, en definitiva, la apelante que la sentencia de instancia incurre en error al no aplicar el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 1.105 del Código Civil , citando al efecto otras resoluciones que, enjuiciando daños causados por el mismo fenómeno atmosférico, recogen pronunciamientos absolutorios; solicitando la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra por la que se la absuelva de las pretensiones contra ella deducidas.

SEGUNDO .- La cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, no es otra que determinar si nos hallamos ante un hecho imprevisible e inevitable en los términos del artículo 1.105 del Código Civil , es decir -transcribiendo lo dicho en nuestra sentencia de 28 de Septiembre de 2.009 (Recurso 485/2.008 )-, si el suceso acaecido el 7 de Abril de 2.008, no pudo preverse, o que, previsto, fue inevitable, extraño a las personas y a la actividad de explotación del responsable, producido desde fuera por las fuerzas naturales. De todo ello, se deduce que ha de tratarse de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor, y por ello, no imputable a él; que sea imprevisto, o siendo previsible es inevitable, y que entre el acontecimiento, la imposibilidad y el consiguiente daño exista un nexo de causalidad, sin que intervenga en la actividad ningún factor doloso o culposo por parte del deudor, en tal sentido señala la STS. de 9 de febrero de 1.998 : "identificado con la fuerza mayor en el artículo 1105, es todo suceso culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y, por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del sujeto, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el mismo sentido, la STS. de 18 de Diciembre de 2.006 , señala que "la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1.105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva ( Sentencias 28 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 2001 ), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor ( SS. 31 de mayo de 1985 ; 11 de octubre de 1991 ; 31 de julio de 1996 ; 29 de diciembre de 1998 ; 8 de noviembre de 1999 ; 8 de febrero de 2000 ; 10 de octubre de 2002 )". Añade posteriormente la sentencia citada que "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1960 , 28 de diciembre de 1997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1995 , 31 de mayo de 1997 , 18 de abril de 2000 , 23 de noviembre de 2004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006)".

Tradicionalmente los sucesos meteorológicos han sido considerados como de fuerza mayor, pero en base a expresada doctrina del TS, su apreciación por los tribunales se ha ido limitando tanto por la vertiente relativa al requisito de "externalidad" como en la vertiente de la "imposibilidad" de corrección de la conducta en caso de que sea previsible y se deba proceder a su evitación.

TERCERO.- En el caso de autos, queda acreditado que el día en que ocurrió el siniestro, se alcanzaron en la estación meteorológica de la Base Aérea de Getafe rachas de viento de hasta 65 kilómetros por hora, tal como se acredita con el informe emitido por la Agencia Estatal de Meteorología -folio 64-, viento que nadie cuestiona es insuficiente para considerar acreditada la existencia de fuerza mayor, por lo que se mantiene que fue un pequeño tornado, el causante de los daños localizados en la cubierta de INSYTE INSTALACIONES, S.A. que, a su vez produjeron desperfectos a edificaciones próximas, así como a una serie de vehículos estacionados en las proximidades. Es por tanto la existencia de este "pequeño tornado", el elemento fundamental para determinar la existencia de la fuerza mayor aducida por la apelante.

A la hora de valorar la prueba practicada en la primera instancia, han de ponerse de manifiesto dos circunstancias: Que no consta la declaración de testigos directos del aducido tornado, ya que siempre se habla de manifestaciones de terceros, situación que también concurre en el atestado de la Policía Local de Humanes; y que la prueba fundamental aportada por la hoy apelante, esto es el informe emitido por Don Matías , quien se ratificó y explicó el mismo en el acto del juicio, debe de ser examinada teniendo en cuenta de que se trata de un informe encargado y emitido para la aseguradora de la recurrente, datos ambos que condicionan, a juicio de este Tribunal, el valor de dichas pruebas.

También ha de tenerse en cuenta un hecho incontestable cual es que, en el polígono industrial, la única nave que sufrió daños causados directamente por el viento, fue la de la apelante, circunstancia que se justifica por la presencia del tan localizado tornado, que no afectó a las naves próximas, explicación que no es la única posible, ya que, del examen de la prueba, puede afirmarse que las características de la cubierta de la nave de la recurrente difiere de las próximas en un elemento: la colocación sobre la uralita, común a todas ellas, de unas planchas metálicas que, precisamente, fueron las que se desprendieron por efecto del viento y causaron los daños en los edificios próximos y en los vehículos estacionados. Este elemento diferenciador explica, a juicio de este Tribunal, la selectividad de los daños con más fiabilidad que la hipotética presencia del invocado tornado, cuya existencia, a la vista de la prueba practicada en la instancia, consideramos no ha quedado suficientemente acreditada, y permite colegir que esta solución constructiva no ha sido, bien por su concepción, bien por su mantenimiento, adecuada para resistir fuertes vientos, como efectivamente los hubo el día de autos.

Hemos de concluir que, compitiendo a la demandada apelante acreditar la existencia de la causa mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha cumplido con tal carga, lo que implica considerar que no ha existido el error en la apreciación de la prueba que predica la recurrente y, por tanto, ha de mantenerse sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, este Tribunal debe considerar la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por esta misma Audiencia en procesos dimanantes de reclamaciones contra la recurrente por el mismo siniestro, situación que no siendo deseable, la única trascendencia que puede tener en este recurso, más allá de llevar a cabo una mayor reflexión sobre las cuestiones debatidas, es la de aplicar la excepción al criterio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación a la segunda instancia, por la expresa remisión que al mismo hace el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer condena en cuanto a las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Julián Caballero Aguado, en la representación acreditada de la mercantil INSYTE INSTALACIONES,S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en fecha 25 de Septiembre de 2.009 , en el proceso verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas generadas por esta apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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