Sentencia Civil Nº 516/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 258/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00516/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 258/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 7 DE VALDEMORO

AUTOS: ORDINARIO 359/2010

DEMANDANTES-APELANTES: D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito

PROCURADOR: D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

DEMANDADO-APELADO-INCOMPARECIDO: JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALLEQUILLAS

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

SENTENCIA Nº 516

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de Julio de 2012.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 359/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 258/2011 seguido entre las partes; de una como Demandante-Apelante, D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito , todos ellos representados por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, y de otra, como Demandada-Apelada-Incomparecida LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALLEQUILLAS, sobre NULIDAD DE ACUERDO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 de VALDEMORO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Consuelo Diez Carvajal en nombre y representación de D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito , contra LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE VALLEQUILLAS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandante, D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 6 DE JUNIO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación trae causa de la acción ejercitada por D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito frente a la Junta de Compensación de Vallequillas, instando la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 13/12/09 y concretamente los puntos 6 y 7 de dicho acuerdo, al aprobarse una derrama de 50 € mensuales por enganche a la red común de depuración de aguas, alegando que no existe acuerdo de ningún órgano de gobierno sobre estos puntos, y que se ha incumplido lo dispuestos en los art. 3 y 29 de los Estatutos de la Junta de Compensación.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda, al considerar que la derrama que establecen los acuerdos impugnados obedece a la necesidad de crear un fondo para legalizar los vertidos, fijándose el coste por enganche en 50 €, acuerdo adoptado por mayoría, que no es contrario a los estatutos, ni anulable, pues no se trata de una derrama caprichosa o arbitraria.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito , instando la nulidad de pleno derecho por infracción de normas procesales. Constata la Sala que sin embargo en el suplico de su recurso no pretende más que la estimación de la demanda, no persistiendo en la nulidad invocada por la resolución.

Por ello entendemos que la consecuencia lógica de la infracción procesal denunciada, es la nulidad de la resolución dictada, no pudiendo ser valorada esta infracción a efecto de estimar su pretensión en Primera Instancia, careciendo de lógica la cuestión planteada en cuanto a que no se enlaza a los efectos que su estimación provocaría. Sobre todo cuando lo que se denuncia es la falta de una suerte de documentos, que según observamos en la grabación del Juicio, momento en el que le fueron reportados por la otra parte, la letrada no formula solicitud de tiempo para estudiar los documentos aportados, no insta la suspensión de la vista por faltarle algún documento, ni plantea recurso, ni diligencia final alguna requiriendo tales documentos, cuya ausencia denuncia.

En consecuencia no puede la recurrente alegar la infracción procesal en esta alzada, cuando no ha procedido a denunciarla en el momento procesal oportuno, esto es, cuando se le hizo entrega de los documentos o durante la vista del Juicio.

CUARTO.- Por la representación de D. Eulalio , D. Justiniano , D. Roque , D. Jesús Carlos y D. Benito , se sostiene como segundo motivo de su recurso de apelación la infracción de la Ley del Suelo 9/2011, de la CA de Madrid, así como error en la apreciación de la prueba referida a los Estatutos.

En cuanto a que no se ha probado que en el Proyecto de Urbanización se incluya la realización de una depuradora, careciendo esta obra de los requisitos legales que establece la Ley del Suelo de la CA de Madrid, siendo aprobados los gastos que se les reclaman vulnerando lo establecido en los Estatutos de la Junta de Compensación.

La Junta de Compensación ya planteó, en el fundamento de Derecho Primero de su contestación, que el objeto de la demanda no era competencia de la Jurisdicción Civil, debiendo ser estimado de oficio por el Tribunal, sin embargo se rechazó esta cuestión por el Juzgado de Primera Instancia, al no haber sido planteado por declinatoria, según se resuelve en la Audiencia Previa cuya grabación ha sido auditada.

El artículo 9.1 de la LOPJ regula que, " Los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley " y el párrafo 6 del mismo artículo 9 de la LOPJ establece que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ", trámite que se ha cumplido en el presente procedimiento.

Establece el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 19/07/2007 , que la determinación de la jurisdicción competente es cuestión de orden público, de carácter imperativo ("ius cogens") y, al ser la jurisdicción el primer presupuesto del proceso, cabe su apreciación de oficio en el momento de dictar sentencia y una mayor exigencia en el trámite de los recursos de apelación y casación, conforme al transcrito artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que autoriza a apreciar de oficio la falta de jurisdicción.

En todo caso se impone la necesidad de respetar la normativa de rigurosa observancia en la cuestión de determinación de la jurisdicción competente.

Por ello esta Sala deba plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso, si el orden jurisdiccional civil es realmente competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues de los artículos 37.2 y 38 de la LEC se desprende que tendría que abstenerse de oficio para conocer del asunto, si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

QUINTO.- Nos encontramos en la presente litis ante una impugnación de acuerdos de una Junta de Compensación por varios de sus integrantes.

La Constitución de nuestro país en los artículos 9.2 y 105.a ) considera la participación ciudadana, como uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, y como trasunto de este reconocimiento, se promueve esta participación por nuestro ordenamiento en el ámbito de la función pública, y concretamente en el tema que aquí nos ocupa en materia de urbanismo.

Fomentar esta participación ciudadana en el ámbito del urbanismo, se ha traducido en la creación de sistemas de actuación urbanística, en los que se va a desarrollar la transformación urbana del suelo, posibilitando la intervención de los particulares en mayor o menor grado en la gestión o reorganización física y jurídica de las fincas sobre las que se lleva a cabo dicha ejecución.

Entre los sistemas de actuación urbanística en los que se admite en mayor parte la participación ciudadana, es en el de Compensación. Siendo su objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendidos en su perímetro, los cuales pasarán a constituir una junta de Compensación que llevarán a cabo la reparcelación, en la que, el derecho dominical respecto de cada una de las fincas o parcelas existentes con anterioridad, se transforma, en derechos urbanísticos, que luego se materializarán en derechos dominicales respecto de las fincas o parcelas resultantes.

Por ello es este sistema de Compensación donde se produce una verdadera gestión urbanística por los propietarios de las fincas, que a través de la referida Junta de compensación, elaboran un Proyecto de Compensación, que deberá ser aprobado por la Administración, obligándose a urbanizar y asumir los gastos generados hasta que la obra sea recepcionada por la Administración, quedando las fincas resultantes afectas al cumplimiento de estas obligaciones.

La sentencia del T.S. de Justicia de Madrid de 11/04/2003 , reconoció la naturaleza híbrida de la Junta de Compensación, en materia jurisdiccional. Estableciendo que pese a su definición legal derivada del art. 127.3 de la anterior Ley del Suelo de 1975 según el cual tienen naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, matiza que ello dependerá de los actos o acuerdos, que se disputan en función a su vez de las competencias o potestades que se ejercen, de manera que sólo cuando se trate de ejercicio de potestades públicas actúan sujetas al derecho administrativo, lo que ocurrirá cuando se trate de actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios individuales o asociados o empresa en relación a cesiones de terrenos para urbanizar, o cuando se cuestione el proyecto de compensación, el proyecto de urbanización u otra norma urbanística, en cuyo caso es evidente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No cabría, como conclusión, acudir al orden jurisdiccional civil para discutir aspectos como la legalidad de los acuerdos adoptados ya sea en relación con los presupuestos, o con las cuotas de participación correspondientes, o con la prestación de servicios, pero si es la adecuada, cuando la controversia viene referida a la reclamación de las obligaciones económicas asumidas por las integrantes de la Junta de Compensación. Lo que reconoce el Tribunal Supremo en sentencias como las de 31/10/1992 , 24/06/996.

De tal modo que la competencia del orden civil, como ya hemos dicho, prácticamente se atiene a conocer de las reclamaciones de cuotas y gastos, admitiéndose que pueda conocer de cuestiones que se consideran de índole esencialmente civil, como son los derechos de adquisición preferente.

En el presente caso se impugnan los acuerdos de la Junta de Compensación, sobre fijación de una cuota por el enganche a la red común de depuración de aguas, cuestión derivada de una sanción previa de Medio Ambiente por vertidos de aguas residuales, documentos obrantes a los folios 72 y 73 de las actuaciones, que dio lugar a la tramitación de otro expediente de extinción de un aprovechamiento de aguas subterráneas, según consta en los folios 68, 69 y 70.

Si observamos tanto la demanda como el escrito de apelación, resulta esclarecedor que se fundamentan sus pretensiones en vulneraciones de sus estatutos, (cuya aprobación por la administración es condición legalmente exigida para su validez), y de la Ley del Suelo. De lo antedicho se desprende con claridad que el litigio ha girado en sus primera instancia en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, así como que es la infracción de estas mismas normas administrativas lo que integra el verdadero núcleo del presente recurso de apelación, sin que no se cite artículo alguno del Código Civil en sus motivos del recurso, tan solo alude a artículos de la LEC, con un carácter meramente auxiliar o instrumental.

Los acuerdos que se impugnan derivan de una serie de expedientes administrativos previos, y son tomados por la Junta de Compensación bajo la supervisión de entes administrativos, como es la Corporación municipal de la que dependen, precisamente en su interrogatorio los demandados reconocen haber acudido previamente al Ayuntamiento, para, al no sentirse atendidos, recurrir a la vía Civil.

Se trata de acuerdos derivados de un proyecto de ejecución urbanística, bajo la supervisión de la Administración, que será la competente para decidir si dichos acuerdos se sujetan o no, al citado Proyecto y a las normativas de la Confederación Hidrográfica, en el asunto de vertidos de aguas residuales. Lo que confiere naturaleza administrativa a este tipo de acuerdos, en atención a la naturaleza administrativa de la actuación de la Junta de Compensación en este punto, y naturaleza pública de la instalación de la depuradora, que en modo alguno se puede considerar como un elemento privativo, ni común de los miembros de la Junta de Compensación.

La impugnación no procede en esta vía, pues resulta clara la incompetencia de la jurisdicción civil. Cabe añadir que la sentencia de 28 de febrero de 2007 , con apoyo en el auto de 24 de octubre de 2005 de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, declaró que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública, cuando versan sobre asuntos de este tipo.

En los términos que hemos planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor "tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar ".

En el presente caso, no nos encontramos, como sostienen los apelantes en su demanda, en un mero proceso de impugnación de acuerdos sociales de una Asamblea General, pues la pretendida Asamblea no es una Comunidad de Propietarios, o una Sociedad privada, es una Junta de Compensación, ente esencialmente administrativo, que solo a efectos de exacción de cuotas y para facilitar su cobro, se facilita su actuación en vía civil.

Por ello al existir una atribución competencial específica, la posible competencia del orden jurisdiccional civil, queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el art. 9 de la LOPJ .

La apreciación de que existe una clara falta de jurisdicción de los tribunales civiles, acarrea la desestimación del recurso, porque ninguna falta de tutela judicial efectiva puede derivarse por la estimación de la excepción de falta de jurisdicción. Al contrario, siguiendo la sentencia del TS 26/06/2009 , " con la apreciación de la falta de competencia de la jurisdicción civil se salvaguarda el principio de tutela judicial efectiva y del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, siendo, en su caso, posible por la parte actora solicitar la satisfacción de su petición ante los tribunales competentes ".

SEXTO.- Dado que esta falta de jurisdicción apreciable de oficio ya fue planteada por la demandada en su contestación, entendemos que esta resolución acoge su tesis, por lo cual se imponen las costas de ambas instancias a la demandante, de conformidad con los Art. 394 y 398 de la LEC .

SEPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA:

1º.- Apreciando de oficio la excepción de falta de jurisdicción, este Tribunal REVOCA la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro en los autos de juicio ordinario 359/2010, y absolvemos en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a la Junta de Compensación de Valdequillas de las pretensiones contra ellas dirigidas en este juicio.

2º.- Indicar que corresponde hacer uso de su derecho ante los correspondientes órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3º.- Se imponen a los apelantes las costas causadas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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