Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1231/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100497
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00516/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1231/11
Autos nº: 936/10
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid
Apelante: Dª. Felicisima
Procurador: Dª. Mª ISABEL CAMPILLO GARCIA
Apelado: D. Juan Ramón
Procurador: Dª. Mª LUISA MARTIN BURGOS
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 516
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 936/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL CAMPILLO GARCIA.
Y de otra, como apelado D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª. LUISA MARTIN BURGOS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 6 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Mª Luisa Martín Burgos en nombre y representación de Juan Ramón frente a Felicisima representada por la Procuradora Mª Isabel Campillo García, debo declarar y declaro la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio celebrado ente los mismos en fecha 1 de diciembre de 1977, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, entre los que se encuentra la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los poderes que hubieran podido, y acuerdo la adopción de la siguiente medida:
Se otorga el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Madrid, junto con el ajuar doméstico y enseres en él existentes a ambos esposos con carácter alternativo y por períodos de años naturales para cada uno hasta la fecha en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, de tal manera que el esposo en exclusiva tendrá el uso y disfrute de la vivienda conyugal el año natural siguiente a la fecha de la presente resolución, y la esposa le corresponderá en exclusiva el año natural siguiente, y así sucesivamente; debiendo cada cónyuge abandonar la vivienda el último día del período anual en que le corresponda el uso, llevándose exclusivamente sus objetos personales y de uso cotidiano, de tal suerte que la vivienda se encuentra libre y expedita el primer día de cada período.
Ambos cónyuges contribuirán a las cargas del matrimonio por mitad y partes iguales.
Una vez firme la presente resolución comuníquese la misma mediante remisión de testimonio al Registro Civil de Gandía, donde se halla inscrito el matrimonio cuya disolución paro divorcio se acuerda, Tomo NUM001 , página NUM002 , sección NUM003 ."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Felicisima , mediante escrito de fecha 1 de julio de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Juan Ramón , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 29 de julio de 2011 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2.011 recaída en proceso de divorcio, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Felicisima , allí demandada, con la pretensión de que le sea atribuido en exclusiva el uso del domicilio familiar, asignado a ambos ex consortes alternativamente por periodos de un año, hasta el momento en que tenga lugar la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes. Postula al tiempo se atribuya a cada uno de ellos el uso del vehículo que viene de hecho utilizando.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, referido al uso de la vivienda familiar, no puede obtener de la Sala favorable acogida, al no quedar acreditado, ni advertirse en este caso, el interés de la ex esposa necesitado de mayor protección.
La atribución del uso de la vivienda familiar ha de efectuarse siempre con carácter temporal al momento de la crisis o ruptura, tan solo a fines de mero asentamiento y sin conferir al ocupante superiores derechos a los que deriven del título de ocupación, produciéndose su extinción con carácter general, al tiempo de la disolución de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron, de la venta o de la división de la cosa común, según los casos.
El artículo 96 del Código Civil en esta materia establece:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
En el supuesto concreto que se enjuicia, no se advierten por la Sala los presupuestos en que se basa el precepto mencionado, careciendo de toda apoyatura legal, jurisprudencial y fáctica la pretensión de la recurrente, en quien resultan condiciones semejantes a las del ex marido, tanto por edad como por estado de salud o posibilidades económicas con las que procurarse el digno y autónomo sustento, incluida la cobertura de la necesidad básica propia de vivienda, sin que concurra circunstancia alguna que aconseje una asignación exclusiva de uso en beneficio de Dª Felicisima .
Es además factible que en este momento la vivienda en cuestión sea excesiva a la necesidad de vivienda de una sola persona, cuando al tiempo de la convivencia pacífica, se daba en ella alojamiento a la totalidad de la familia.
En supuestos en los que del matrimonio al tiempo de la quiebra no hubiere hijos menores de edad, o aún mayores, todavía dependientes económicamente de sus progenitores, como acontece en autos, es criterio reiterado de esta Sala, la atribución del uso alternativo de la vivienda familiar a ambos ex consortes y en periodos temporales sucesivos, cuando ninguna razón se acredite que permita considerar el de uno de ellos interés necesitado de mayor protección.
No se evidencian aquí diferencias sustanciales entre los litigantes en las que Dª Felicisima resulte desfavorecida, cuando cada ex consorte dispone de trabajo estable que le reporta salario suficiente a tal efecto, careciendo la ex esposa de cargas, tanto económicas como familiares, y sin que conste su necesidad perentoria de dar cobertura a la propia de vivienda precisamente en la familiar, que carece de características especiales, como pudiera ser la supresión de barreras arquitectónicas en adaptación a posible minusvalía de la ex esposa, a quien no consta reconocida discapacidad, y no siendo preceptivo el alojamiento en régimen de propiedad, pudiendo llevarse a cabo en igualdad de condiciones dignamente en una de alquiler, para lo que la recurrente dispone de medios suficientes.
Tampoco en nada podemos ser sensibles para con la invocada vida social articulada en la ubicación del inmueble en cuestión, pues no es razón que determine interés necesitado de mayor protección, como tampoco lo es el hecho de que el ex marido resida en la vivienda de sus progenitores, en un momento en el que el mismo ha alcanzado respecto de ellos la total independencia.
En este estado de cosas, reiteramos, no existiendo hijos menores o no independizados, ni concurriendo circunstancia alguna que lo aconseje, ni acreditado interés más necesitado de protección, la pretensión deducida por la recurrente no tiene encaje en las previsiones en que se sustenta la presunción del artículo 96 del Código Civil , y es lo adecuado el sistema de atribución de uso por el que se decanta la Juez "a quo", a ambos consortes alternativamente, como común en el foro y a aplicar por esta Sala en supuestos semejantes al de autos, hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que aquellos conformaron, o a la venta o división de la cosa común, evitando comportamientos obstruccionistas que a ello pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida y más pronta liquidación o división, excluyendo causar perjuicio a los derechos dominicales del otro legítimo titular.
Consecuentemente con ello, es irreprochable la decisión adoptada en la sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos íntegramente se comparten, suscriben y hacen propios en la presente.
TERCERO.- Ha de desestimarse por todo ello el motivo de recurso deducido frente a la resolución disentida referido al uso del domicilio familiar, al no haberse desvirtuado en la alzada los impecables argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforma el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la Juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria, absurda ni irracional, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).
CUARTO.- Solicito el actor en el escrito generador del proceso la atribución del uso de vehículos de naturaleza ganancial, sin hacer indicación de cuales se debieran asignar, como tampoco la demandada hizo descripción de ellos en el escrito de contestación, limitándose a solicitar igualmente la atribución.
La Juez "a quo", por la dicha indeterminación, desestima la pretensión, y difiere la satisfacción de tal interés al momento de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, y si bien dicho criterio decisorio es correcto, en la alzada la recurrente, subsanando el defecto, expresa marca y matrícula de los vehículos respectivos, insistiendo en la pretensión, a la que se adhiere el recurrido en su escrito de fecha 29 de julio de 2.011, lo que permite la estimación, observando el principio dispositivo y de justicia rogada que inspira nuestro ordenamiento formal ( artículo 216 de la L.E.Civil ).
Procede en consecuencia complementar la sentencia apelada, con parcial estimación del recurso, para atribuir a Dª Felicisima el uso del vehículo Mercedes Benz matrícula X-....-XW , y a Dº Juan Ramón el del turismo seriado K-....-KK .
QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Mª. ISABEL CAMPILLO GARCIA, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid , en autos de Divorcio número 936/10; seguidos con D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª. Mª LUISA MARTIN BURGOS, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte la expresada resolución ACORDANDO: Se atribuye a Dª Felicisima el uso del vehículo Mercedes Benz matrícula X-....-XW , y a Dº Juan Ramón el del turismo seriado K-....-KK .
Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes del pago de las costas de la alzada.
Deberá hacerse devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

