Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1181/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0006262
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001181/2011- C -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000457/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT
Apelante: D. Miriam .
Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.
Letrado.-D. RAFAEL ORTIZ MORA
Apelado: D. Evelio .
Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.
Letrado.-Dña. ANA MARIA CABEDO FERRERO
SENTENCIA Nº516/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Verbal 457/2010, promovidos por D. Evelio contra Dña. Miriam sobre " reivindicatoria", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miriam , representado por el Procurador Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT y asistido del Letrado D. RAFAEL ORTIZ MORA contra D. Evelio , representado por el Procurador Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado Dña. ANA MARIA CABEDO FERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 30 de diciembre de 2010 en el Juicio Verbal 457/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Evelio , contra Dª. Miriam , debo declarar y declaro la improcedencia de la colocación del aparato acondicionado en pared propia del actor, y como consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a la retirada del aparato condensador del aire acondicionado y a la reposición de la pared afectada al estado anterior, y, en caso de no llevarla a cabo que se ejecutea su costa, absteniéndose en lo sucesivoa ejecutar cualquier obra o actuación que perjudique la propiedad del actor, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Miriam , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Evelio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de julio de 2012 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, que este Tribunal comparte y se adicionan:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada por el Organo "a quo", estimatoria de la demanda formulada en reclamación de la declaración de improcedencia de la colocación del apartado de aire acondicionado instalado por la demandada en la pared de la vivienda del actor, así como de la condena a su retirada, con apercibimiento de abstención de ejecución de obras que perjudiquen su propiedad, se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia la incongruencia de la Sentencia dictada por no resolver sobre la cuantía del procedimiento, el error en la apreciación de la prueba al declarar la propiedad de la actora sobre la pared, no habiendo sido solicitado en la demanda derivando por ello indefensión a la parte demandada, que entre las periciales existe contradicción sobre de quién es la pared o su carácter o no de medianera, que el aparato de aire acondicionado no produce ruidos ni vibraciones y, finalmente, que la parte de pared medianera de la parte demandada fue objeto de invasión por el actor al tiempo de ejecutar su vivienda.
SEGUNDO.-
Y el recurso no puede prosperar, habida cuenta los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y considerando:
En primer lugar, que, conforme a la doctrina sentada por esta Sala, en orden a la incongruencia denunciada, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la "causa petendi" y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, la parte actora, tras expresar en el encabezamiento de su escrito iniciador del procedimiento que formula "la presente demanda reivindicatoria para retirada de aparato de aire acondicionado" (reivindicación que exige no sólo determinar de quién es la pared, sino también la perturbación del dominio por la contraparte), termina suplicando, entre otros pronunciamientos, que "se declare la improcedencia de la colocación del aparato acondicionado en la pared de la vivienda de mi representado", por lo que no puede tacharse de incongruente la Sentencia dictada, ni en su faceta "extra petita", por cuanto declara la improcedencia de la colocación de dicho aparato por la demandada en pared propia del actor, ni en su aspecto de "infrapetita" por no resolver sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada en el acto del juicio. Esta última por cuanto el Juez expresamente la desestima en el acto del juicio por no implicar la cuantía opuesta por la parte demandada inadecuación procedimental alguna, ni determinar la procedencia del recurso de casación contra la resolución que pone fin al mismo ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En segundo lugar, que resultó probado con la testifical de don Roque , autor del Proyecto para la ejecución de la vivienda de la parte actora, que se conservó la medianera que separaba la vivienda de la actora de la de la demandada y se levantó paralela la nueva pared de cerramiento de la vivienda de aquélla, la cual apoya sobre su propia estructura y se eleva por encima de esa propia. En consecuencia, elevándose sobre pared propia hay que concluir el carácter privativo de la misma ( artículo 350 del Código civil y Jurisprudencia que lo interpreta), calificación que compete en exclusiva al Organo jurisdiccional y no a los Peritos. A mayor abundamiento, la tantas veces meritada pared se sobreeleva respecto de la propiedad de la demandada, por lo que conforme al artículo 572 del propio Código no gozaría de la presunción de medianería más allá del punto común de elevación.
Que, en definitiva, es irrelevante a efectos de ordenar la retirada de la unidad exterior instalada por la demandada produzca o no ruidos o vibraciones, por cuanto siendo la pared propiedad de la parte actora ostenta acción para obligar al demando a retirarla de su propiedad (artículo 348 del Código sustantivo).
Y, finalmente, que siendo objeto del procedimiento si el demandado tiene derecho o no a colocar en la pared la unidad del sistema de aire acondicionado, es indiferente que en su día invadiera o no la parte actora la pared medianera, al haberse declarado que la pared sobre la que se sujeta aquél es propia de la parte demandante y ahora apelada.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de doña Miriam , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Onteniente el 30 de diciembre de 2010 en el Juicio verbal 457/10.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma es firme conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
