Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 314/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 516/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 314/12
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1526/07
Jdo. Primera Instancia nº 16 Valencia
SENTENCIA Nº 516
________________________________
Presidenta
Iltma. Señora: Dª. María Mestre Ramos
Magistradas
Iltma. Señora: Dª. María Eugenia Ferragut Pérez
Iltma. Señora: Dª. Olga Casas Herraiz
______________________________________
Valencia, a veinte de septiembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, siendo ponente Olga Casas Herraiz, ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1526/07.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado D. Jose María representado por el Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción y dirigida por el Letrado D. Miguel Badía Fernández, es apelada la parte actora D. Luis Antonio en beneficio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., representada en Juicio por el Procurador de los Tribunales Dª. Laura Oliver Ferrer, asistida por el Letrado D. Pedro Barceló Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" QUE , ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad DIRECCION000 , C.B. contra Dº Jose María , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo de condenar y condeno al referido demandado a que, firme que sea la presente resolución, abone a la actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y un euros, ( 446.861 euros), que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales procedentes.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por el Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción en nombre y representación de D. Jose María .
El recurso de apelación formulado se funda en los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba.- Sostiene que ha resultado acreditado que la actora percibió de su entidad aseguradora una indemnización de 150.00€ y que la embarcación ha sido tasada en 265.835.-€ Añade que la sentencia señala que la pretensión actora se computa desde el 26 de septiembre de 2007 hasta que fue indemnizada por la Compañía aseguradora, 7 de diciembre de 2007, lo que hace un total, a razón de 1.102.-€/día de 446.861.-€, sin embargo, desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007 solo hay 81 días, lo que arrojaría un total de 89.262.-€. La sentencia no indica los días a los que se circunscribe la reclamación.
2.- Inadmisión de las pruebas solicitadas. La demandada solicitó la práctica de la prueba de interrogatorio del Sr. Luis Antonio , la cual fue declarada impertinente, formulándose la oportuna queja.
3.- El juzgador a quo anticipó el fallo de la sentencia, poniéndose de manifiesto animadversión por la ahora recurrente.
4.- Incorrecta desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. No aportó el actor contrato de constitución de la Comunidad de Bienes, ni certificado del administrador a la fecha de la interposición de la demanda.
Interesaba la estimación del recurso y con ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2012 en el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la base fáctica de la demanda que la mercantil DIRECCION000 , C.B. en el ejercicio de su actividad mercantil arrendó al demandado una embarcación para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y 15 de septiembre de igual año, sin que a la fecha de interposición de la demanda en diciembre de 2007, hubiera efectuado devolución de la embarcación el demandado, quien conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento ha de pagar dos veces el arrendamiento por cada día de retraso.
En fecha 31 de mayo de 2011 contestó a la demanda el demandado, señalaba que el barco quedó retenido en Marruecos donde tras sufrir daños fue hundida y vendida en pública subasta por 804.500 dirhams. Agrega el demandado que caso de ser indemnizado el actor por la póliza de seguros ha de ser desestimada la demanda. Obstaba falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, fundado en la concurrencia de error en la valoración de la prueba no puede tener favorable acogida, en suma el demandado únicamente viene aponer de manifiesto un error de transcripción en la resolución recurrida que halla su cauce más adecuado para su resolución en el recurso de aclaración, no obstante, como resulta obvio ala vista de la grabación del acto del juicio, la parte actora señaló como dies ad quem de la pretensión aquel en que se efectuó el pago parcial del buque por la aseguradora en fecha 7 de diciembre de 2009. Entre la indicada fecha y el 15 de septiembre de 2007 -en que debió ser reintegrado el barco- transcurren 811 días que a razón de 551.-€/día (indemnización diaria a la que finalmente se ciñó la actora), arroja un total de 446.861.-€ que es lo concedido en sentencia.
TERCERO.- La inadmisión de las pruebas alegada por el recurrente se efectuó conforme a las normas de la LEC, debe significarse que, pese a las lamentaciones del recurrente respecto de la inadmisión de prueba de interrogatorio, no ha interesado en esta alzada la práctica de la prueba. De donde se ha de concluir que ha decaído su interés por la misma.
CUARTO.- Sostiene el recurrente que el juzgador a quo anticipó el fallo de la sentencia, poniéndose de manifiesto animadversión por la ahora recurrente. En síntesis el recurrente lo que viene a sostener es la falta de imparcialidad del juzgador a quo. Al respecto la STC Pleno de 24-1-2006 tiene dicho que "El art. 22 LOTC dispone que sus Magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención, materia en la que el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la Ley Orgánica del Poder Judicial , las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son en la actualidad las enumeradas en el art. 219 LOPJ , en la redacción establecida por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, vigente desde el pasado 15 de enero de 2004.
Lo cierto es que la parte demandada, pese a las quejas que formula en esta alzada, ninguna observación efectuó ni durante el acto de la Audiencia previa, ni con posterioridad a la misma.
La ausencia de imparcialidad del juzgador, caso de concurrir, halla su cauce adecuado en la recusación del mismo, lo que no ha acontecido y, como pone de manifiesto la sentencia ya citada del Tribunal Constitucional, "para que un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas corresponden o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra de las partes en litigio, o que permitan temer que, por cualquier relación jurídica o de hecho con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico que pueden influirle al resolver sobre la materia enjuiciada -así en las SSTEDH pueden encontrarse pronunciamientos relativos a circunstancias tales como la pertenencia de los jurados a un partido político de ideología contraria a la del actor (caso Holm, de 25 de noviembre de 1993 ), la pertenencia a la Cámara que debía juzgar un artículo periodístico crítico contra ciertos miembros de ella que integraron el órgano judicial (caso Demicoli, de 27 de octubre de 1991) o las previas ideas racistas (caso Remli, de 23 de abril de 1996, y caso Gregory, de 25 de febrero de 1997)-. Recordemos no obstante que, puesto que la imparcialidad personal de los Jueces ha de ser presumida salvo prueba en contrario, aunque en este ámbito las apariencias son muy importantes, no basta que tales dudas o sospechas surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso que alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( STEDH en el Caso De Cubber, de 26 octubre 1984 , Serie A, núm. 86, págs. 13 y 14, ap. 24, y todas las que la citan)." En el caso presente es absolutamente incierta la existencia de parcialidad del juzgador a quo, aun cuando este Tribunal no comparta la concretas expresiones vertidas en el acto de la audiencia previa, lo cierto es que la situación se suscita cuando en la celebración del acto, la parte actora propone a la demandada la posibilidad de llegar a un acuerdo, a cuyo fin efectúa una sustancial rebaja de las pretensiones que se derivan del escrito de demanda y del contrato suscrito por el demandado (realidad del contra que no es negada por el demandado en la contestación a la demanda y sin que tampoco impugnase el demandado la prueba documental acompañada con la demanda) acuerdo al que no accedió el demandado, indicó el juzgador que la cuantía indemnizatoria resultaría más elevada que la ofrecida en el acuerdo, de ello en modo alguno se puede concluir una anticipación del fallo pues una simple operación aritmética evidencia la sustancial rebaja de las pretensiones actoras en el acuerdo propuesto.
QUINTO.- Reproduce el recurrente la excepción ya esgrimida en la instancia de falta de legitimación activa del actor; hemos de rechazar tales alegaciones puesto que si bien la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica independiente de cada uno de los socios, quienes han de prestar los servicios pactados, percibir las retribuciones e instar las acciones legales correspondientes son las personas físicas que integran la citada sociedad, y en el presente caso claramente consta en el encabezamiento de la demanda que el actor instó la demanda en beneficio de la comunidad de bienes, aportando documentación acreditativa de la adquisición de participaciones de la Comunidad, constando igualmente patente de navegación del barco a nombre del actor, sin que sea admisibles en orden a desvirtuar la acreditada legitimación las meras manifestaciones de la parte demandada carentes de actividad probatoria alguna.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso formulado.
SEXTO.- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 recaída en el Juicio Ordinario nº 1526/07, del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a la recurrente de las costas con origen en su recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º , dese al mismo el destino legal oportuno.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
