Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 690/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 690/2012
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 426/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ
S E N T E N C I A núm. 516/13
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 426/2011 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ, a instancia de D. Cosme , contra Dª. Francisca y Soledad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Soledad y Dª Francisca representadas en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-03-2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado,
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMOla demanda formulada por D. Cosme y DECLAROextinguida la pensión alimenticia que se reconoció en la SAP de Barcelona de 3 de octubre de 2.008 a favor de la hija D.ª Francisca , todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurren las Sras. Francisca y Soledad la sentencia de primera instancia que ha declarado extinguida la obligación del actor de seguir pagando la pensión alimenticia fijada para Francisca , hija común del actor y la codemandada, por ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable a la hija, prevista en el art. 237-13 , 1 e) en relación con el art. 451-17 , 1 e), ambos del CCCat .
El Sr. Cosme se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgador a quo ha considerado que el alimentante ha otorgado testamento en el que ha desheredado a su hija Francisca , ahora mayor de edad, lo que es causa suficiente para extinguir la pensión alimenticia, como presunción iuris et de iure de la concurrencia de causa de desheredación y como consecuencia de ello de la concurrencia de causa de extinción de su pensión alimenticia a cargo del padre, siendo la alimentada quien puede en su caso, impugnar la disposición testamentaria por el cauce procesal correspondiente.
Se alzan madre e hija contra esta sentencia y alegan como motivos de procesales que la sentencia invierte la carga de la prueba, pues determina que sea la hija quien deba probar un hecho negativo, que no concurre la causa de desheredación determinante de la extinción de la pensión alimenticia, siendo el actor a quien le corresponde la carga de probar la concurrencia de la causa de extinción de la pensión alimenticia: la ausencia de relación por causa exclusiva de la hija. Y ha de ser precisamente en este proceso, no en el de impugnación del testamento en el que se la ha desheredado, cuando fallezca el hoy actor.
Como motivos de fondo considera la parte recurrente que el padre está obligado al pago de alimentos a su hija con independencia de cómo sean las relación entre ellos, siempre que concurren los requisitos de parentesco y necesidad, y añade que la ausencia de relación entre ellos que reconoce, es debida a causas exclusivamente imputables al padre. Aduce que el art. 237-13 CCCat que regula los motivos de extinción de los alimentos de origen familiar, por su ubicación sistemática, no es aplicable a los alimentos derivados de proceso matrimonial, siendo tal motivo de extinción de la obligación alimenticia únicamente a los alimentos fijados entre parientes o para un hijo mayor de edad, no los concedidos en sentencia de divorcio, y en caso de admitirse tal causa para acordar la extinción de los alimentos de Francisca , solicita que se atienda a la ausencia de relación paternofilial tras la mayoría de edad de la hija, pues desde ese momento únicamente se le puede considerar capaz y consciente para decidir si quiere o no tener relación con su padre por lo que el padre debió esperar un tiempo prudencial para otorgar testamento y presentar la demanda. En todo caso dado que la causa de extinción ahora aducida para extinguir la pensión alimenticia, de una norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente.
TERCERO.- Para la resolución de la controversia planteada es de aplicación el Art. 237-13 , 1 e) CCCat , que establece como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos al hoy actor respecto de su hija Francisca , codemandada y hoy recurrente, si estuviera incursa en una de las causas de desheredación del Art. 451-17, en concreto según alega el actor, la prevista en el apartado 1 e), la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre padre e hija, por causa exclusivamente imputable a la legitimaria, la hija.
Debe recordarse que la obligación alimenticia tiene un origen legal y es de derecho natural, por la que se obliga a determinadas personas cuando concurren determinados requisitos, y en base a la relación de parentesco que las une, a la entrega de una cantidad de dinero, o a asumir su manutención en su propio domicilio.
Los alimentos para los hijos menores de edad son de obligado cumplimiento para los obligados a ello, los progenitores, tal como refiere la parte recurrente, por lo que a los efectos que ahora interesan, solo podrían ponerse en cuestión los alimentos debidos para la hija común a partir de su mayoría de edad.
La obligación alimenticia tiene un origen familiar y no debe distinguirse tal obligación sustantiva de que su encuadre o concreción se hayan establecido en un proceso de familia, (nulidad, separación o divorcio) de los alimentos entre parientes que se fijen en un juicio verbal a tal efecto, como alegaba la parte demandada. Así lo establece el Art. 237-14 CCCat cuando establece la aplicación de forma subsidiaria el Capítulo VII de los alimentos de origen familiar a los que se fijen en sentencia de divorcio, entre otros.
El derecho de alimentos nace con vocación de temporalidad, en tanto sean necesarios y se cumplan otros requisitos que prevé la ley, y se extinguen cuando concurre una de las causas previstas en el art. 237-13 CCCat , entre las que aparece la causa novedosa incluida en el Libro II CCCat, referida a la conducta del alimentado para con el alimentante prevista en el art. 451-17 CCCat como causas de desheredación, y entre ellas la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar por causa exclusivamente imputable al legitimario. Se trata de una norma de carácter sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores, por lo que debe ser interpretada restrictivamente, tal como aduce la parte recurrente.
Debe pues acreditarse la concurrencia de los siguientes requisitos: Ausencia de relación entre padre e hija. Que tal ausencia de relación sea manifiesta, esto es conocida por todos. Que sea continuada y constante en el tiempo. Que no haya relación ni trato entre ellos. Y que la causa sea imputable exclusivamente a la hija, sin intervención alguna del padre.
La relación familiar que la legitimaria niegue de forma voluntaria al padre, a falta de regulación legal al respecto, debe ser la adecuada para el caso que como en el presente, suele llevarse a cabo con progenitores con los que no convive la hija por motivo de divorcio o separación de sus padres, teniendo en cuenta su edad y demás circunstancias concurrentes.
Y el problema mas importante se plantea para determinar y probar la imputabilidad exclusiva al alimentado pues ello implica realizar un juicio de valor de las causas últimas de la ausencia de relación. Es difícil determinar de quién es la culpa de la falta de relación, en el caso de autos entre padre e hija, cuando además han transcurrido bastantes años desde que se produjo el distanciamiento entre ellos, y han ocurrido muchas cosas que unidas han determinado el distanciamiento entre ellos. Es innegable que la generosidad inherente al rol paterno se regula en términos de mínimos mediante entre otras obligaciones, la obligación alimenticia para con los hijos, pues el legislador no exige que los padres les profesen un amor incondicional de manera que cumpliendo sus deberes no esperen respuesta alguna de ellos. Como contraprestación al recibir los hijos tales mínimos, se exige también por la norma, una mínima relación entre los hijos y sus padres como una forma de reconocimiento del esfuerzo que aquellos realizan al entregar una cuantía alimenticia que sin duda implica un importante esfuerzo
CUARTO.- El Juzgador de 1ª Instancia ha hecho depender o ha considerado consecuencia de la desheredación por testamento otorgado por el causante, la extinción de su obligación de pago de la pensión alimenticia de Francisca , criterio con el que esta Sala no puede coincidir, a tenor del anterior argumento.
La actuación omisiva de la legitimaria que decide voluntariamente dejar de relacionarse con el causante puede tener, entre otras, dos consecuencias: que se le deniegue la legítima y/o la pensión alimenticia, pero no siempre deben ir unidas ambas eventuales consecuencias, ni una de ellas es condición necesaria para la otra, pues pueden producirse de forma independiente entre ellas.
Además la sentencia recurrida remitía a la parte demandada al procedimiento de impugnación de testamento para dejar sin efecto la desheredación acordada por el causante, invirtiendo así la carga de la prueba cuando, tal como alega la parte recurrente, debe ser el actor quien acredite en este proceso que es el que tiene por objeto la extinción de la obligación alimenticia, que concurre la causa determinante de tal extinción.
Debe por todo ello revocarse la sentencia recurrida.
QUINTO.- Ahora bien, es un hecho indubitado y nadie niega que no existe relación entre padre e hija desde 2008. Debemos analizar a continuación si tal ausencia de contacto entre ellos se ha producido por causa exclusivamente imputable a Francisca .
Por sentencia de divorcio de 19 de abril 2006 se aprobó el convenio entre las partes en el que entre otros pactos, acordaron que la guarda de la hija común, entonces menor de edad, se atribuía de forma compartida entre ambos progenitores. En aquel convenio se hizo constar que la hija que tenía entonces 13 años de edad, tenía una fuerte vinculación afectiva con ambos progenitores.
Alega la Sra. Soledad , sin prueba que lo acredite en este procedimiento, que por falta de atención y cuidado por parte del padre a la menor, por tanto atribuyendo al hoy actor la culpa de la consecuencia de la distanciación entre padre e hija, solicitó la guarda exclusiva de la menor que así se acordó por sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 , que también fijó un régimen de visitas paternofilial. En esta sentencia se hace constar que Francisca en su exploración manifestó su deseo de vivir con su madre, así como la falta de comunicación y entendimiento que está dificultando las relaciones paternofiliales, sin que se haya acreditado influencia maliciosa de la madre.
El padre no conforme con el sistema de encuentros fijados en esta sentencia, la recurrió, mostrando con ello su interés por tener mas relación con su hija, y la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre 2008 , amplió el régimen de visitas fijado en primera instancia.
No existen mas pruebas en este proceso que acrediten las razones por las que se suspendió la relación entre padre e hija.
Alega el actor en su demanda que ha sido Francisca quien decidió así hacerlo, tal como consta en el informe de la psicóloga Sra. Eugenia de fecha 7 de octubre de 2010 (F. 39) que lleva el tratamiento por bulimia de su hija, desde 23 enero a 30 septiembre 2010, en el que consta que ha hecho opción legal de no ver al padre y hace dos años que no mantiene ningún contacto con él... Pero esta constatación no nos acredita los motivos que han llevado a Francisca a no querer relacionarse con su padre. Únicamente nos lleva a constatar que efectivamente, tal como ambas partes reconocen, Francisca y su padre no tienen relación entre sí pues así lo ha decidido la hija por motivos no acreditados en autos.
Alegaba el padre que había ido al colegio de la hija a interesarse por su evolución escolar y al hospital de día en tres ocasiones para visitarla cuando precisó tal seguimiento médico como consecuencia del tratamiento que la hija realiza por la bulimia que padece, acreditada en autos, y tal actuación paterna incide en la misma percepción: el padre ha realizado actos positivos para intentar relacionarse con su hija e interesarse por ella en la forma que ha considerado adecuada, pero no han quedado acreditadas las causas últimas que determinaron el distanciamiento entre padre e hija, hasta tal punto que fue preciso que la entonces menor pasara a convivir con su madre, cuando compartían ambos progenitores su guarda, siendo quizá ésta entre otras, la causa de la alteración psicológica hasta tal punto que ha padecido una bulimia por la que ha seguido tratamiento. Francisca desde la separación de sus padres se ha visto inmersa en el conflicto interparental que le ha producido una alteración que se ha manifestado entre otros efectos, en la bulimia que padece. El padre no ha podido o no ha sabido llevar a cabo con efectividad, por falta de habilidad o comunicación eficiente, el necesario acercamiento a su hija. No puede por tanto, apreciarse que la causa de la ausencia de relación familiar es exclusiva de la hija, por lo que no puede afirmarse que se cumplan los requisitos previos para estimar la petición de extinción de la obligación alimenticia a cargo del actor, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia, manteniendo la obligación alimenticia paterna.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Sras. Francisca y Soledad contra la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Gava , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y mantenemos la obligación paterna a los alimentos de su hija Francisca , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3ºdel artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª;LEC ). También cabe recurso de casación , en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recurso/s debe/n ser interpuesto/s ante est Sección en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
