Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 632/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100642
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010535
Recurso de Apelación 632/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 103/2010
APELANTE:EXCLUSIVE CAR RENTING, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER DIAZ MENENDEZ
APELADO:DE BUYER HOUSE S.L.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 103/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Exclusive Car Renting s.l., y como Apelado-Demandante: De Buyer House s.l..
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 17 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sr. Cimarra en nombre y representación de DE BUYER HOUSE S.L. contra EXCLUSIVE CAR RENTING S.L., debo condenar y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 7.142,98 euros más los intereses al tipo legal del dinero desde la interposición de la demanda origen de esta causa e incrementado en dos puntos desde esta sentencia, así como la condeno al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 2 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-El día 5de agostode 2009se celebra un contrato de compraventaentre la persona jurídica denominada 'Exclusive Car Renting s.l.', como vendedora que se obliga a entregar un vehículo demotorde segunda mano(marca Lamborghini modelo Gallardo con matricula 2001-FDR), y la persona jurídica denominada 'De Buyer House s.l.' como compradora que se obliga a pagar el preciode 115.000 euros.
El mismo día 5 de agostode 2009,se entregael coche y se paga el precio.
A los pocos días, el comprador lleva el coche a un taller de reparaciones en donde le descubren unos defectosen los catalizadores, el derecho y el izquierdo, la abrazadera del catalizador y el soporte del paragolpes trasero. Procediéndose a la reparación de estos defectos, por lo que paga un precio de 7.142,98€.
El comprador presenta,el día 3 de febrero de 2010, demanda, con la que promueve un juicio ordinario contrael vendedor, en la que alega la existencia de defectos ocultos y ejercitauna de las acciones edilicias, la estimatoria o quanti minoris.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 17 de enero de 2012 estima totalmente la demanda con imposición de costas al demandado.
TERCERO.- I. Bajo la rúbrica de: 'Respecto a la incomparecencia del representante legal de la actora, al acto del juicio; Admisión tácita de los hechos'; Se plantea la primera de las cuestiones previas.
En base a lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , el Juzgador de instancia no podía hacer pronunciamiento alguno en el acto del juicio, y, en la sentencia, no tenía que hacer un pronunciamiento específico relativo a tener o no por confeso al litigante incomparecido, bastando con una valoración conjunto de la prueba.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la 'ficta confessio', el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898 ; 27 de octubre de 1900 ; 19 de abril de 1907 ; 15 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2223 ; 1 de febrero de 1999 , R.J. Ar. 332). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía: ... 'podrá' ser tenido por confeso...: y el artículo 304 de la actual Ley dice: ...el tribunal 'podría' considerar reconocidos como ciertos los hechos...). Pues bien, como regla general, no debe acudirse a la 'ficta confessio' del demandante ante una carencia total y absoluta de prueba por parte del demandado. Sino que la 'ficta confessio' solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado.
De ahí que sea correcto en el presente caso no haber tenido por confeso al demandante.
II. Bajo la rúbrica de: 'Inadmisión de la declaración del perito designado por la parte demandada, autor del informe pericial aportado al proceso en el acto del juicio'; Se plantea la segunda y última cuestión previa.
Pero, esta cuestión previa, ha devenido ineficaz desde el momento en que se pidió la práctica de esta prueba en la segunda instancia y se rechazó por auto de 10 de diciembre de 2012 que devino firme, al no interponerse contra el mismo recurso de reposición.
CUARTO.-Antes de adentrarnos en el estudio de cada uno de los concretos motivos del recurso de apelación conviene precisar el régimen jurídico de aplicación en el presente caso.
No nos encontramos ante la regulación jurídica contenida en los artículos 114 a 127 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias cuyo texto refundidos fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que derogó y sustituyó a la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías a la Venta de Bienes de Consumo, ya que, el comprador, no es un consumidor.
La regulación jurídica de aplicación es la contenida en el Código Civil para el saneamiento por vicios ocultos.
Cuando al cosa entregada por el vendedor al comprador, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese algún defecto ocultoque la haga impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, el artículo 1.484 del Código Civil impone al vendedor la obligación de responder frente al comprador. Y, para hacer efectiva esta obligación, el comprador tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre desistir del contrario, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria),o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris), como se proclama en el párrafo primero del artículo 1.486 del Código Civil .
El vicio oculto de la cosa vendida, para que surja en el comprador la facultad de desistir del contrato o de solicitar una rebaja del precio , ha deser de cierta magnitud. Y para fijar ese grado de magnitud el Código Civil acude a la conducta del comprador ('si disminuye de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella'). Pero quede claro que no se está refiriendo a los propósitos unilaterales del concreto comprador (meros motivos), sino a los incorporados al contrato, o resultantes del modelo del comprador normal (tolerancia normal en el tráfico) o del comprador razonable.
Por otra parte, dispone el artículo 1.485 del Código Civil que: 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignore'.
Respecto de las acciones idílicas, tanto la redhibitoria como la estimatoria o quanti minoris, dispone el artículo 1.490 del Código Civil que: '... se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida'. Se establece un plazopara el ejercicio de estas acciones, siendo doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, este plazo de 6 meses, no es de prescripción sino de 'caducidad' ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8536 ; 6 de abril de 1989, R.J. Ar. 2994 ; 12 de marzo de 1982 , R.J. Ar. 1372).
QUINTO.-En el
primero de los motivos del recurso de apelaciónse denuncia un error en la valoración de la prueba porque, la propia parte actora, reconoce, en su escrito de demanda, que llevó el vehículo al taller para que le hicieran una revisión por kilometraje y no por la avería que reclama en el presente procedimiento. A lo que se añade la invocación del
artículo 14.5 del
Pero, con semejante alegato, olvida, la parte apelante, que es totalmente irrelevante e intrascendente la forma y manera de descubrirse el vicio oculto; lo determinante es que se descubrió.
Por lo demás, si bien es cierto que, la sentencia apelada ,se refiere a que, el coche, no habría pasado las revisiones técnicas recomendadas por el fabricante, lo cierto es que no lo considera un defecto oculto. Solo considera la existencia de dos defectos ocultos: los catalizadores y el paragolpes trasero.
En cuanto a los catalizadores, la parte apelante desenfoca la cuestión decisiva en base a la regulación jurídica de aplicación, pues lo determinante es si este defecto es de cierta magnitud, y, no cabe duda, que si lo es.
Respecto del paragolpes ,no cabe duda que este defecto 'podría haber sido causado por el actual propietario a consecuencia de un golpe' (declaración de Jemercar). Pero tampoco que ,en el presente caso, no hubo golpe alguno al que se pudiera deber ese defecto.
SEXTO.-En el segundo y último de los motivos del recurso deapelaciónse denuncia un error en la valoración de la prueba por haber existido un incumplimiento del deber de la demandante de poner en conocimiento de la demandada cualquier anomalía que hubiera aparecido en el vehículo antes de proceder por su cuenta y riesgo a su reparación.
Nos remitimos, de nuevo, al régimen jurídico de aplicación al presente caso, reseñado en el fundamento de derecho cuarto, para comprobar que, ese supuesto deber invocado por el apelante, no existe.
SEPTIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Exclusive Car Renting s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 17 de enero de 2012, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón en el juicio ordinario número 103/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
