Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 147/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 516/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100501
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5900
Núm. Roj: SAP V 5900/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0001100
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000147/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000062/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA
Apelante: D. Felipe Y Dª Araceli .
Procurador.- Dña. EVA GARCIA ANTICH.
Apelado: Dª Enma .
Procurador.- Dña. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR.
SENTENCIA Nº 516/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 62/2011, promovidos por Dª Enma contra
D. Felipe Y Dª Araceli sobre 'acción declarativa de dominio', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Felipe Y Dª Araceli , representados por el Procurador Dña. EVA GARCIA
ANTICH y asistidos del Letrado D. BERNARDO MUÑOZ BONET contra Dª Enma , representado por el
Procurador Dña. Mª DOLORES BELTRAN ALCAZAR y asistido del Letrado Dña. REYES ALBERO MENGUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA, en fecha 13-12-12 en el Juicio Ordinario nº 62/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Dolores Beltrán en representación de Dª. Enma contra D. Felipe y Dª, Araceli , debo DECLARAR Y DECLARO los siguientes pronunciamientos: - Que D. Enma , ha adquirido por prescripción adquisitiva la finca siguiente sita en ; CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , ubicado en el EDIFICIO000 ' de Cullera, inscrita en el registro de la Propiedad de Cullera Finca nº NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , de Cullera, folios NUM005 , NUM006 -vuelto y NUM007 , inscripción 2ª; y, en consecuencia, es titular de pleno dominio de la misma, con la cancelación de todas las inscripciones contradictorias en el Registro de la Propiedad. Y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felipe y Dª, Araceli a: -A estar y pasar por las anteriores declaraciones. -A realizar los actos pertinentes para la cancelación de las inscripciones contradictorias existentes a favor de D. Felipe y Dª, Araceli , y la pertinente inscripción registral a favor de D. Enma . -Al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe Y Dª Araceli , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Enma . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de Octubre de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Este procedimiento se inició por el ejercicio de la acción declarativa de dominio, sosteniendo la demandante que viene poseyendo el apartamento sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 de Cullera, desde 1973 en que la adquirió por contrato privado de compraventa, basando su petición en la prescripción adquisitiva. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó la demanda, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: la demandante jamás ha poseído en concepto de dueño, la actora no ha probado que don Felipe le vendiera el apartamento objeto de este procedimiento, ni que existiera contrato privado entre ambos, ni entrega del precio, ni que depositara el contrato en la notaria para que se perdiera o que se extraviase, la declaración de don Alfredo , testigo clave de la actora, no se practicó y la contraparte renunció a que se practicara la prueba como diligencia final, esa ausencia ha impedido acreditar el hecho esencial base de la demanda, así se ha acreditado que el titular del contrato de la luz era don Sebastián , tampoco ha acreditado que viniese abonando el IBI desde el año de 1973, lo mismo se puede decir de los recibos de basuras, la certificación de la administradora se remitía al año 2010, así en las liquidaciones aportadas no hay ninguna anterior a 1989, al igual con los documentos aportados, como número 8, el más antiguo es de 1994 y el número 9 el más antiguo es de 1993 y el número 10 es unilateral de la demandada, no se ha acreditado la posesión en concepto de dueño, así las declaraciones de don Eulogio y doña Marcelina acreditan justo lo contrario, la posesión por mera tolerancia, aquel primer administrador de 1962 a 1976, sobre que el demandado entregó a su hermano don Sebastián la vivienda que ahora reclama la actora, sin que dicha entrega se llegara a escriturar, el testigo afirma que nació una relación sentimental entre la actora y el hermano y la vivienda era uno de los puntos de encuentro de aquellos, no hay declaración que desvirtúe estos hechos, al igual la declaración de doña Marcelina viuda de don Sebastián , sobre que a finales de 1990 la salud de don Sebastián se fue complicando llegando a una situación terminal en 2005, muy enfermo, le cuenta a su esposa y a su hermano la situación para que recuperaran la vivienda, por demás las declaraciones de los profesionales que realizaron obras en la vivienda son inhábiles para acreditar la posesión a título de dueño, sobre la declaración de don Marino , conserje, faltó a la verdad cuando dijo que no conocía a don Sebastián y que no sabía nada de que había mantenido una relación sentimental, posiblemente motivado por no ponerse en mala relación con la demandante.
SEGUNDO.- El Juez a quo concluyó estimando la demanda en base a que se había acreditado el disfrute durante más de 30 años del inmueble, abonando sus gastos de electricidad, de basuras y de la comunidad. Contra este pronunciamiento se alza el recurrente y para resolver la cuestión práctica debe tenerse en consideración los siguientes presupuestos: 1º) Documentalmente, y en apoyo de sus alegaciones, la actora aportó: a.- la demandante tiene a su nombre el contrato de suministro eléctrico y abona los recibos (documentos 26 a 61) y que figurando como abonada en algunos de los años desde 1974, y también otros recibos a nombre de don Sebastián del año 1990 y 1991. b.- En el Catastro la vivienda figura a nombre de la demandante desde 1989 a 2008 según certificado del M.I. Ayuntamiento de Cullera (folio 63). c.- Pago del IBI del 2009 y 2010 (folios 65 y 66) del 2011 (folio 196). d.- Según certificado de la administradora la vivienda figura a su nombre ante la Comunidad de Propietarios de la finca, y la primera junta a la que asistió fue la de 1982 (folio 69), así como diversos documentos que la acreditan como integrante de la citada comunidad (folios 71 a 100). e.- Diversas facturas de gastos efectuados en la vivienda desde 1993. f.- La demandante figura como titular dominical de la vivienda en los datos fiscales de la agencia tributaria (folios 160 a 165). g.- Pago de los recibos de basura del año 2011.
2º) En el acto del juicio declararon: a.- los administradores de la Comunidad de Propietarios don Luis Andrés (que lo fue desde 1976 hasta 2008) y doña Casilda (actual administradora desde 2008); el primero explicó: que los gastos de la Comunidad y las derramas las pagaba siempre la demandante y que el demandado y su hermano nunca se habían dirigido a él; y la segunda indicó: que la actora era la que actuaba como propietaria ante la Comunidad. b.- El conserje durante los últimos 37 años, don Marino recalcó que: ha sido la demandada la que ha disfrutado de esa vivienda en las vacaciones. c.- Diversos testigos que han acreditado haber efectuado obras y aportado muebles en 1994 y 1995, facturas a nombre de la demandante. d.- don Eulogio contable del demandado explicó que: el propietario de la vivienda era el hermano del demandado y que sabía la relación que había entre éste y la demandante desde 1967. e.- Doña Marcelina esposa de don Sebastián que señaló que: conocía la relación de su marido con la demandante durante el periodo de 1964 a 1976.
La valoración de estas pruebas debe hacerse en atención a dos circunstancias, por un lado que la actora no ha aportado ningún documento acreditativo de la compraventa, que según el hecho segundo de la demanda se efectuó por contrato privado de 1973, ni tampoco ha justificado el extravio de dicho documento privado en la notaria; y por otro lado que aunque el demandado sostuvo la posesión de la demandante durante este tiempo en la mera tolerancia, nacida de una relación personal entre la demandante y don Sebastián (hermano del demandado), esa circunstancia a juicio de la Sala no explica porque, si la relación terminó en 1976 (según la declaración de la esposa), y a finales de los años 80 (según la contestación a la demanda), ha venido manteniendo la demandante la posesión del inmueble de manera pacífica y continuada, máximo si don Sebastián y su esposa se marcharon a vivir a Palma de Mallorca en 1988.
Centrada de esta manera la cuestión fáctica, debemos analizar la discrepancia planteada en el recurso en la acción ejercitada por la actora la adquisición por medio de prescripción adquisitiva que para que opere la usucapión ordinaria del artículo 1957 del Código Civil : el justo título, que ha de ser válido y verdadero y debe probarse por no presumirse nunca ( artículos 1953 y 1954), y la buena fe, tal como exige el artículo 1940 del Código Civil ; y en caso de la extraordinaria del artículo 1959 del CC , se excluye el justo título.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2013, nº 152/2013 , remitiéndose a la de 19 de junio de 1984, mantiene el requisito de la posesión en concepto de dueño como básico '... tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria...' ( Sentencias de 17 de febrero de 1894 , de 27 de noviembre de 1923 , de 24 de diciembre de 1928 , de 29 de enero de 1953 y de 4 de julio de 1963 ), entendiendo que '... no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al «animus domini»...', exigiéndose por ello no que la actora tenga el animus pro domino possidendi , sino que tenga la creencia de haber la cosa como propia ( sentencias de 19 de junio de 1984 y de 16 de noviembre de 1999 , entre otras). Idea relacionada con que según el artículo 447 del Código Civil , '... sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio...'.Y es evidente que con los datos fácticos consta tanto documental como testificalmente que la demandante desde la década de los 1970 y sin discusión desde la década de los 80 ostentó frente a la Comunidad de Propietarios como frente a terceros en la creencia de la cosa como suya, así no escapa la inscripción a su nombre en el Catastro. Coincide la Sala en la valoración probatoria del Juez a quo, en tanto que la a la posesión de la demandante viene corroborada en sus propios actos, así como su carácter de ininterrumpida, extremo éste no discutido por testigo alguno y acreditado por la documental aportada. Frente a estas pruebas al otro lado de la balanza, se ha calificado esta posesión de tolerada, basada en la relación personal con don Sebastián , pero aunque aceptásemos esta circunstancia, a pesar de lo escasamente probada que está, (únicamente sustentados en dos testigos vinculados personal una y profesional el otro con el demandado), no nos explicaría porque después de 1976, fecha que según se esposa terminó esa relación y dese el momento que el esposo se fue a vivir a Palma de Mallorca, la demandante permaneció en la posesión del piso, si la causa de la tolerancia había desaparecido. Máximo cuando para aceptar, en contraposición con la pretensión de la demandante, esa tolerancia hubiera sido preciso que se acreditase la realización por el demandado o por su hermano de actos propios del propietario, que exteriorizase esa titularidad dominical, observándose que ello no se ha producido en el proceso, existiendo una completa desatención del bien tanto por uno como por el otro, actuación posterior que desautoriza la conclusión del recurrente y viene a ratificar la consideración de que el bien ya no les pertenecía. Por todo ello, de la prueba practicada se constata que la demandante ha poseído en concepto de dueño frente a terceros, durante más de 30 años, sin que la hubiesen inquietado. Y aunque se coincide con el recurrente que no ha probado el título la compraventa al no haber aportado el documento privado ni justificado el pago del precio el transcurso del tiempo indicado desde la década de los 80 hasta la interposición de la demanda en el 2011, más de 30 años, imponen conforme lo explicado que decaiga el recurso y la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva García Antich, en nombre y representación de don Felipe y doña Araceli , contra la Sentencia número 147/2012 de 13 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sueca , en el juicio ordinario seguido con el número 62/2011.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

