Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 4/2013 de 11 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 516/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100499

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11608

Núm. Roj: SAP B 11608/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 4/13
Procedente del procedimiento verbal nº 646/11
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès
S E N T E N C I A Nº 516
Barcelona, a once de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 4/13 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2012 en el
procedimiento nº 646/11 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el
que son recurrentes Don Dimas y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dimas contra MAPFRE FAMILIAR debo condenar al citado demandado al pago de la cantidad de 4.456,39 euros mas los intereses legales a partir de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

El demandante, Don. Dimas , demandó a MAPFRE solicitando la condena al pago de la cantidad de 4.456,39#, que era el importe de la reparación del vehículo de su propiedad, el cual había resultado dañado como consecuencia de un accidente de circulación ocasionado por culpa del conductor de un vehículo asegurado por la demandada.

La demandada se opuso a la demanda únicamente por lo que se refiere al importe de los daños sufridos, ya que reconoció la responsabilidad de su asegurado. Alegó que dada la antigüedad del vehículo, la reparación resultaba antieconómica, por lo que debería estarse al valor pericial establecido en el juicio de faltas que precedió al presente, que era el valor venal de 480 #.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada, pero no impuso los intereses del art. 20 LCS , y condenó en costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La demandada apela la sentencia insistiendo en lo antieconómico de la reparación, dada la antigüedad del vehículo, y el hecho de que no se trata de un vehículo especial. También alega la existencia de pluspetición en la propia factura reclamada por el demandante, por lo que se refiere a la partida de chapa y pintura, e impugna expresamente la condena en costas.

El actor, por su parte, también apela la sentencia por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS , que entiende que deben ser impuestos a la demandada.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandada.

La dicotomía valor venal-valor de reparación a los efectos de fijar la indemnización en accidentes automovilísticos, en que este último es superior a aquél, no tiene una solución unánime en la Jurisrpudencia, debiendo atenderse a las circunstancias que concurran en cada caso concreto para decidir sobre uno u otro, y admitiéndose, en relación a ambos, criterios correctores.

El art. 1.902 CC , al que remite el art. 1 LRCSCVM para los daños materiales, consagra en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral', de forma que se procure que el sujeto prejudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso. Por ello, en principio, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta que éste alcanzase en el momento de producirse el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que el que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por las dificultades de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de sus mismas condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido, según señaló el T.S. en la ya clásica sentencia de 3 de marzo de 1978 .

Según entiende este Tribunal, la desproporcionalidad o notable diferencia entre valor de reparación y valor venal, en orden a optar por este último, ha de tenerse en cuenta en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, en que el demandante, que es además mecánico de profesión, reparó su vehículo por un precio inferior al establecido en el dictamen pericial que aportó con la demanda. En este se fijaba un precio de reparación de 6.097 # más IVA, es decir un total de 7.072,52 #, mientras que la cantidad que se reclama es de 4.456,39 #, después de descontar el IVA de la factura emitida por el propio demandante, porque se utilizaron piezas de segunda mano.

Ciertamente, la diferencia entre la cantidad que se reclama y el 'valor venal estadístico', según el perito de la demandada, o incluso lo que denomina 'valor venal corregido', es muy importante. El 'valor venal estadístico', o valor de mercado básico estaría en 940 #, que podría subir hasta 1000 # si tomamos el 'valor venal corregido', o valor de mercado final, pero teniendo en cuenta el principio de reparación integral no podemos inclinarnos por acoger este último, ni siquiera añadiéndole un precio de afección. Para que ello fuese procedente tendría que haberse probado que la reparación produciría un enriquecimiento injusto al demandante al dotarse de un vehículo capaz de darle mejores prestaciones o por más tiempo, y nada de eso se ha probado.

Debe tenerse presente que el testigo Sr. Justiniano , que fue quien hizo la reparación de chapa y pintura y conocía el vehículo anteriormente, declaró que estaba en perfecto estado, lo que por otra parte, tampoco resulta extraño, si se tiene en cuenta precisamente su antigüedad y la profesión de su propietario. Si se conserva un vehículo de más de 20 años, como tenía el vehículo siniestrado cuando se produjo el accidente, es porque está en buen estado y se le tiene un afecto especial. Además, la factura de reparación no contiene piezas del motor, sino que toda ella es de carrocería, plancha y pintura, por lo que es evidente que no ha dejado el vehículo en unas condiciones de duración o prestaciones mejores que las que tenía cuando resultó dañado, que es cuando se podría hablar de enriquecimiento injusto, sino en las condiciones necesarias para poder circular como lo hacía antes.

También alega MAPFRE que al incluir la factura de chapa y pintura, que el actor subcontrató, en la factura emitida que ahora se reclama, se ha aumentado el coste de aquella, pero si se observa bien la referida factura de chapa y pintura, se constata que en la misma se incluye una partida de 329 #, relativa a los servicios de grúa hasta el taller, que no ha tenido en cuenta la apelante y que justifican el desfase que denuncia, aunque no se haya desglosado debidamente al efectuar su traslado a la factura reclamada.

Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso de la demandada, en los extremos analizados.



TERCERO.- Recurso de apelación del actor.

El actor apela la sentencia por lo que se refiere a los intereses del art. 20 LCS . y debe ser estimado su recurso.

El Tribunal Supremo ha interpretado con carácter muy restrictivo la 'causa justificada' a que se refiere el apartado 8 del art. 20 LCS , limitándola a aquellos casos en que existían dudas razonables sobre la realidad del siniestro o sus causas ( STS 4 diciembre 2012 ), o sobre la cobertura ( STS 18 diciembre 2012 ), nada de lo cual concurre en el supuesto de autos. No constituye 'causa justificada' la discrepancia entre lo que reclamaba el actor y lo que consideraba procedente la demandada, pues ello no le impedía consignar u ofrecer la cantidad que hubiere considerado procedente.



CUARTO. - Costas.

Como quiera que existe jurisprudencia menor contradictoria sobre la cuestión objeto de este procedimiento, que es el de la dicotomía entre valor de reparación y valor venal o de mercado a la hora de fijar la indemnización de los daños cuando la reparación es antieconómica, podemos decir que concurren dudas de derecho suficientes para no imponer las costas de la primera instancia ( art. 396.1 LEC ), y tampoco las de la alzada, amén de que ello supone la estimación parcial del recurso de la demandada, por lo que tampoco resultaría procedente la imposición de las costas de la apelscón por este motivo ( art. 398.2 LEC ).

Del mismo modo, tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso del actor ( art.

398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Dimas y parcialmente el interpuesto por MAPFRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, revocándola parcialmente sólo en el extremo relativo a los intereses del art. 20 LCS , que imponemos a la parte demandada, y en las costas, sobre las que no hacemos pronunciamiento, como tampoco sobre las causadas en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.