Sentencia Civil Nº 516/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 529/2014 de 28 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 516/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100520


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 529/2014
Incidentes núm. 80/2012
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 516/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 80/2012, del Juzgado Mercantil núm. 1
de Lleida, rollo de Sala número 529/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18
de julio de 2014 . Es apelante Sabino , representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y
defendido por el letrado Amador . Es apelada La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE BARLONGUERA DE
ARAN SL, defendida por el letrado José Antonio Calles Ramos. BARLONGUERA DE ARAN SL, representada
por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA, se personó en este rollo. Es ponente de esta sentencia
la Magistrada ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014 , es la siguiente: 'FALLO. ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada por AC del concurso núm. 19/10, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 80/12 y en consecuencia: 1. declaro rescindidos y sin efecto los pagos realizados por BARLONGUERA DE ARAN SL a D. Sabino , por importe de 73.840, correspondientes a: a. transferencia bancaria de fecha 15/9/2008, por importe de 49.200 #, en concepto a DESPACHO AUMENTE ABOGADOS PROVISIÓN CONCURSO b. transferencia bancaria de fecha 19/9/2008, por importe de 24.640 # en concepto de DESPACHO AUMENTE ABOGADOS PROVISION CONCURSO 2. condeno a D. Sabino a reintegrar a la amsa activa del concurso de BARLONGUERA DE ARAN SL., la suma indicada de 73.840 #, más su interés legal desde la fecha de los pagos.

3. declaro que los derechos que resulten a favor de D. Sabino , en concepto de honorarios tengan la consideración de crédito ordinario en la liquidación de concurso núm. 19/10 de este Juzgado.

Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Alicia y Sabino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandado Don. Sabino interpone recurso de apelación contra la primera de primera instancia alegando, en síntesis, que la estimación de la acción de reintegración entablada contra esta parte se sustenta en la afirmación de que el demandado es y ha sido el abogado de la sociedad concursada y de que en tal condición recibió en concepto de provisión dos traspasos de 49.200 y 24.640 euros. Sostiene el recurrente que se está demandado a una persona ajena a este asunto, que no ha sido abogado de la concursada ni ha firmado ni autorizado ningún documento, y que tampoco ha recibido las cantidades transferidas a 'Despacho Aumente Abogados', constando en los documentos obrantes en autos que quien ha intervenido como letrado en el concurso de acreedores es el Sr. Amador . Se denuncia por ello error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC al no haber acreditado la actora los hechos en que funda su pretensión.



SEGUNDO.- Los documentos nº 1 y 4 aportados con la demanda acreditan que la dirección letrada de la concursada Barlonguera de Arán S.L. tanto en la primera solicitud de concurso voluntario en el año 2008, como la segunda en el año 2010 la ostentó D. Amador , constando expresamente indicado así en el encabezamiento de una y otra solicitud, con firma y nombre completa del letrado en la última página de cada una de las solicitudes.

El documento nº5 de la demanda no acredita ningún requerimiento al demandado y menos aún un expreso reconocimiento de haber recibido los pagos para presentar el procedimiento concursal. Lo que se deriva de dicho documento es que se está contestando al requerimiento efectuado al letrado de la concursada, y éste contesta al mismo refiriéndose a la provisión recibida y a las gestiones efectuadas en el primer procedimiento y en el tiempo intermedio hasta la segunda solicitud. No hay, por tanto, ningún reconocimiento ni expreso ni tácito por parte del aquí demandado.

El hecho de que las dos transferencias de dinero se efectuaran al 'despacho Aumente Abogados' resulta claramente insuficiente para estimar la demanda dirigida contra Don. Sabino , y ya no sólo porque no consta que sea el titular de la cuenta bancaria a la que se efectuaron las transferencias de dinero sino también porque la demanda se dirige contra él en base a que 'ha sido y es en la actualidad el abogado de la concursada'.

Así se dice expresamente en la demanda, y se admite en la sentencia argumentando que es él quien ha dirigido la defensa jurídica de la concursada y que así lo reconoce expresamente en el documento nº5 de la demanda que, además, es un documento presentado judicialmente, por lo que se rechaza la falta de legitimación pasiva invocada por el demandado.

Lo cierto es que analizados los referidos documentos la conclusión que se obtiene es que quien ha intervenido en el procedimiento concursal como letrado no ha sido el demandado sino Don. Amador , por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia, desestimando la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva del demandado, por carecer de la condición o titularidad que se le atribuye en la relación jurídica en que se funda la demanda ( art. 10 de la LEC ).

No cabe admitir el alegato de la parte apelada cuando aduce que en el recurso se están introduciendo hechos nuevos y variando el objeto del procedimiento. Lo único que sucede es que en el recurso se explica pormenorizadamente la situación personal del demandado (letrado en ejercicio inscrito en el Colegio de Abogados de Vizcaya, causando baja en el año 2004) y su relación familiar con quien intervino como letrado de la concursada (su hijo, Amador ), pero ello no empece el hecho indiscutible de que desde el primer momento el demandado ha hecho valer su falta de legitimación pasiva, alegándola expresamente al contestar a la demanda ( art. 405 de la LEC ), al tiempo que indicaba que no era cierto lo que se decía en la demanda, que no ha recibido las cantidades que se citan, que no ha sido requerido en ningún momento y que es ajeno a los documentos aportados con la demanda. Por tanto, no se están alterando los términos del debate ni introduciendo cuestiones nuevas, siendo por lo demás evidente que los mismos documentos de que se sirve la actora para interponer la demanda permitían constatar lo que el demandado alegaba en su contestación.

Por último, la parte apelada aduce que en la copia de los poderes para pleitos que acompaña la concursada consta el nombre Don. Sabino como abogado de la concursada. No se ha acreditado dicha afirmación, porque ese documento no consta incorporado a las actuaciones, y en cualquier caso la interposición de la demanda no se fundaba en tal circunstancia, nada se dice al respecto en la demanda, dirigiéndose la misma contra el demandado por ser y haber sido el abogado de la concursada, según los documentos que se aportan que, según lo dicho, no acreditan en modo la condición que se atribuye Don.

Sabino .



TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 196 de la Ley Concursal , en relación con el art.

394-1 de la LEC las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Lleida en el Incidente Concursal 80/2012 y REVOCAMOS la citada resolución. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda planteada por la Administración Concursal deBARLONGUERA S.L. contra D. Sabino , absolviendo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.