Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 748/2013 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJEDOR FREIJO, CESAR
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100526
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012785
Recurso de Apelación 748/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1148/2010
APELANTE:FALKEN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
APELADO:GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
PINTURAS METROPOLITANO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1148/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de FALKEN, S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PINTURAS METROPOLITANO, S.A. apelado - demandado, representados respectivamente por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ y el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 18/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarar resuelto el contrato entre Pinturas Metropolitano S.A. y Falken S.A. Segundo.- Condenar, solidariamente, a Pinturas Metropolitano S.A. y la Estrella Cía. de Seguros y de Reaseguros S.A. a pagar a Falken S.A. la suma de cuarenta y nueve mil doscientos diecinueve euros con un céntimo (49.219'01€). Tercero.- Condenar a Pinturas Metropolitano S.A. a restituir a Falken S.A. tres mil setenta y nueve euros (3.079 €), más los intereses moratorios al tipo de interés legal desde el 31 de julio de 2009. Cuarto.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente las entidades demandadas al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia impugnada que quedan sustituidos por los que a continuación se expresan.
PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso acogió parcialmente la pretensión de la parte actora Falken S.A. y condenó a las demandadas, Pinturas Metropolitano S.A. y La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Generali España S.A.), a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la suma de 49.219'01 € y a Pinturas Metropolitano a restituir a Falken S.A. 3.079 € más intereses moratorios al tipo de interés legal desde el 31 de julio de 2009. Este último pronunciamiento no ha sido objeto de recurso y, por tanto, ha devenido firme, así como la condena a la que se refiere la sentencia al no haber sido impugnada por los condenados, pretendiendo la recurrente la revocación de la misma y, en su lugar, se dicte otra conforme a los pedimentos de su demanda.
En un amplio recurso lo que viene a denunciarse es la errónea valoración de la prueba en la primera instancia en cuanto la misma únicamente acredita dañados 6.000 botes y, además, que cuantifica deficientemente el valor de los mismos, por acoger a la baja la pretensión de la actora; denunciando igualmente las conclusiones de la sentencia impugnada en cuanto establece una concurrencia de culpas entre actor y demandado al 50%, y no aplicar, en lo referente a la compañía aseguradora, los intereses a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .
Las demandadas se han opuesto al recurso de contrario planteado.
SEGUNDO.-Vamos a examinar en primer término lo referente a la culpabilidad y posteriormente cuantificaremos la suma a la que se hace acreedora la parte actora; anticipando desde ahora que el recurso va a ser estimado de forma parcial, al no acoger la Sala la declarada concurrencia de culpas que se recoge en la sentencia impugnada.
La concurrencia de culpas, mejor decir de conductas, a la que se refiere el artículo 1.103 del Código Civil , supone la moderabilidad parcial de la responsabilidad culposa, cuando la conducta del acreedor haya interferido de forma significativa en el 'nexo causal' y significa la admisión de la intervención judicial en la determinación de los daños 'indemnizables', en beneficio obviamente del obligado, es decir, del deudor que ha incurrido en culpa, autorizando al Juez a valorar tal diversidad de comportamientos 'según los casos' y en atención a ellos restringir la extensión de los daños que serían inicialmente 'indemnizables' según el criterio de los artículos 1.106 y 1.107 Cc .
De conformidad con lo prevenido en el artículo 1.104 del Código Civil 'la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar'.
En cuanto a las personas, nuestra jurisprudencia ha matizado la 'negligencia profesional' y la 'culpa del profesional' y, así, la primera abarca aquellas actividades que se desarrollan por personas o entidades que por su propia actividad y conocimientos, éstos superen el entender medio al que se refiere el párrafo II del artículo 1.104 como referidas a un buen padre de familia. De ahí que al profesional que se dedica a una determinada actividad, y que dentro de la misma tiene unos conocimientos científicos y técnicos a los que se refiere la pericia del artículo 335 LEC , le sea exigible una mayor diligencia y, por ende, un mayor grado de exigibilidad que a un ciudadano medio.
El artículo 1.104 cuando habla de 'diligencia exigible' propone la conducta necesaria para conseguir efectivamente el cumplimiento; es decir, incluye la suficiencia como su nota esencial. Se trata pues de un modelo de diligencia 'concreto', que se debe construir caso por caso con los datos que proporciona la naturaleza de la obligación, o sea su contenido o prestación debida y sus circunstancias que van referidas al cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, la demandada Pinturas Metropolitano S.A., en el ámbito de su actividad empresarial y, por tanto, como profesional de la materia, recibió los botes objeto de litigio para proceder a su pintura, contrato este encuadrable en el Arrendamiento de Obra al que se refiere el artículo 1.544 del Código Civil , y por tanto su responsabilidad queda encuadrada dentro de la culpa contractual propia del explotador de la nave en la que se depositaron los botes para su pintura, que tiene como obligación principal la pintura, conforme a lo pactado, la 'lex artis ad hoc' y además una relación accesoria, de naturaleza igualmente contractual, al estar basada en el consentimiento de las partes, cuyo contenido consistía en la entrega de los referidos botes, una vez pintados, a cambio del precio, con la correspondiente obligación de custodia. Esta segunda relación jurídica (aunque en puridad se trata de una sola) debe regirse, a falta de pacto expreso, por las normas del Contrato de Depósito desarrolladas en el Código Civil.
En efecto, el artículo 1.766 establece que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, y que su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Titulo I de este libro (el IV sobre las obligaciones y contratos). Por consiguiente, hemos de aplicar el artículo 1.183 del Código Civil , a cuyo tenor, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, 'salvo prueba en contrario...'. Con arreglo a la finalidad perseguida por las normas que regulan la carga de la prueba y a la naturaleza propia de las obligaciones de resultado, en las que el acreedor difícilmente puede demostrar la imprudencia de la otra parte y el obligado está en mejor disposición de demostrar que actuó diligentemente, el legislador ha establecido una presunción de culpa 'iuris tantum' en el deudor a partir del incumplimiento objetivo de la obligación de que le incumbía.
TERCERO.-En el presente caso hemos de presumir, con arreglo a lo expuesto y la prueba obrante en autos, que el incendio se produjo por culpa 'del pintor', empresa demandada, por no adoptar las medidas de seguridad o por no adoptar cualquier otro tipo de cautela.
Sin que pueda eximir de su responsabilidad, trasladarla a la contraparte, o como establece la sentencia impugnada, compartiendo la misma, pues su prueba no convence plenamente a la Sala de la verdad de sus afirmaciones.
Si analizamos la prueba obrante en autos, esto es esencialmente la prueba pericial que, en otro orden de cosas, resulta contradictoria pues en definitiva cada perito respalda la postura de quien le propone.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial hemos de decir que como criterio de valoración debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, conforme establece el actual artículo 348 de la LEC , que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1.999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás si bien se ha de tener en consideración la imparcialidad y objetividad de los peritos que se presume del que ha sido designado judicialmente; igualmente ha de tomarse en consideración el mayor rigor técnico de los informes periciales, la cualificación profesional de quien los emite y el grado de firmeza y certeza manifestado en la ratificación y aclaración a los informes que los peritos efectúen en el acto del juicio (entre otras consideraciones).
A juicio de la Sala parece más convincente y técnica la prueba pericial presentada por la parte actora; por las propias explicaciones que se han dado en el acto del juicio y que se ven corroboradas por la prueba pericial judicial obrante en autos, de cuya objetividad e imparcialidad no ha lugar a dudas, conforme a las cuales se descarta cualquier factor 'endógeno' de la carga de los botes como factor desencadenante del incendio teniendo necesariamente que haber acaecido un factor 'exógeno' y, por ende, dentro ya de la actividad del demandado, incluida la custodia; por ello, la culpa 'del pintor' es evidente, sin que pueda hablarse de concurrencia de culpa del comitente pues es de advertir que la mercantil demandada es profesional del sector, no puede alegar que desconocía el riesgo, cuando es lo cierto que tuvo muestras de los botes antes de proceder a su pintado, y que si aceptó pintarlos 'con carga', fue su propia decisión empresarial asumiendo el riesgo, como prueba la mayor oferta de precio por esa circunstancia, y sin que puedan tenerse en consideración los testimonios de los hermanos Gómez Herrero pues su objetividad e imparcialidad ser ven comprometidas por su estrecha e interesada relación con la empresa demandada.
CUARTO.-En cuanto a la cuantificación de los daños y del número de botes la Sala comparte la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y ello por cuanto se reclama en la demanda una cantidad de botes ascendente a 8.050, sin prueba suficiente alguna. Fue la propia actora quien retiró los botes de la nave, tanto los dañados como los no dañados, pudo y debió hacerse en presencia de ambas partes un 'conteo' de los mismos, lo que no se hizo, y no puede ahora ampararse la actora en un error de la sentencia impugnada, que basa la cifra en el único dato objetivo que hay en los autos y es la prueba consistente en el atestado policial confeccionado al efecto, prueba esta 'prima facie' que cuantificó los botes dañados en 6.000.
En cuanto al valor de los mismos se comparte igualmente el criterio establecido en la sentencia impugnada pues la actora no ha acreditado 'lucro cesante' y que por el siniestro no pueda haber dado cumplimiento a sus compromisos para con la Administración Contratante, o que su hipotético retraso le haya causado algún tipo de penalidad o perjuicio alguno, de ahí que de estimarse su pretensión supondría un enriquecimiento injusto para la misma.
QUINTO.-De los intereses.
La más reciente doctrina jurisprudencia, que por sobradamente conocida se hace ociosa puntual cita, ha abandonado la anterior doctrina referente al 'in illiquidis non fit mora', pues suponía un enriquecimiento injusto en el deudor en perjuicio del acreedor, y así sí se establecen intereses moratorios, con independencia de que la cantidad la cuantifique la sentencia y que la pretensión de la actora se vea rebajada en la misma; y en lo referente a la compañía aseguradora codemandada no pueden ser otros que los prevenidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, habiéndose destacado por la doctrina y jurisprudencia el carácter punitivo y sancionador de los mismos, y no puede acogerse la tesis exoneradora de su aplicación en un supuesto informe pericial hecho 'ad hoc' para el caso enjuiciado, pericial que se efectúa transcurridos más de 3 años del siniestro.
SEXTO.-De las costas procesales.
Dado el sentir de la presente resolución, estimatoria parcial del recurso interpuesto, no se hace especial declaración de condena de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora Falken S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada (Madrid) de fecha 18 de junio de 2012 en autos de juicio ordinario nº 1.148/2010 frente a Pinturas Metropolitano S.A. y la aseguradora Generali España S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a ambas demandadas a abonar a la actora la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y ocho euros con dos céntimos (98.438'02 €) más el interés legal que, respecto de la aseguradora, será el prevenido en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer especial declaración de condena en ninguna de las dos instancias. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto a la condena de Pinturas Metropolitano a devolver el precio a cuenta recibido. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que habrá de solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

