Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 508/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100537
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008806
Recurso de Apelación 508/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Desahucio 1738/2009
APELANTE:D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
D./Dña. Desiderio
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
APELADO:D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA
D./Dña. Julián
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal de Desahucio 1738/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Desiderio , y de otra, como Apelados-Demandantes: Dña. Mariola y Julián y como Apeldo- Demandado: D. Constancio
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia de 55 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procurador DÑA. Mª Lourdes Cano en nombre y representación de DÑA. Mariola Y D. Julián contra D. Constancio Y D. Desiderio debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la parte actora conjunta solidariamente la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.341,32 Euros); todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- D. Julián y Dª Mariola formularon demanda de juicio de desahucio y de reclamación de cantidades debidas contra D. Constancio y D. Desiderio , con quien habían convenido contrato de arrendamiento con fecha 15 de Septiembre de 2006, cuyo objeto era la vivienda sita en la casa número NUM000 de la CALLE000 , piso NUM001 , y ello al haber dejado los mismos de cumplir con su obligación de pago de las rentas debidas a partir del mes de Marzo de 2009, adeudando igualmente cierta cantidad por el consumo de agua realizado, a cuyo pago se habían obligado en el contrato entre ellos pactado.
En virtud de escrito presentado con fecha 21 de Junio de 2010 en el Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid, la representación de los Sres. Julián y Mariola , al haber abandonado los demandados la vivienda objeto del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Septiembre de 2006 entre ellos convenido, solicitó continuara el procedimiento tan solo en cuanto a la reclamación de las cantidades por los demandados debidas.
En el acto del juicio celebrado el día 24 de Enero de 2012, D. Constancio reconoció el incumplimiento por su parte con su obligación de pago de parte de las rentas a que se refería la parte actora en su demanda, manifestando había dejado de pagar las rentas a partir del mes de Mayo de 2011, constando habían satisfecho la renta hasta el mes de Abril de ese año, apareciendo precisamente en la libreta acompañada por la parte actora con su demanda un ingreso en el mes de Abril para el pago de la renta correspondiente a tal mensualidad, reconociendo igualmente adeudar la cantidad que por suministro de agua se le reclamaba.
D. Desiderio negó adeudara a la parte actora cantidad alguna, manteniendo había satisfecho él personalmente el importe de las rentas que se decían adeudadas sin que su hermano tuviera conocimiento de ello, dadas las difíciles relaciones personales entre ellos.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, condenando a los demandados al pago de la suma de 6341,32 €, habiendo venido a mostrar su disconformidad con esta resolución la representación de D. Desiderio , por considerar que aquélla había infringido por inaplicación lo establecido en el art 1555.1 del Código Civil , en relación con los arts 1156 y 1157 del mismo Texto, así como el art 304 de la LECv, habiendo valorado erróneamente la prueba en las actuaciones practicada.
SEGUNDO.- La cuestión discutida en el procedimiento que nos ocupa ha quedado limitada a determinar si los Sres. Desiderio Constancio cumplieron o no con su obligación de pago de la renta pactada y de las cantidades que por suministro de agua se les reclama, en tanto que nunca se ha puesto en duda la certeza de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes en litigio, habiendo desistido la parte actora en la litis de la acción de desahucio inicialmente por ella ejercitada, al haber abandonado los demandados, arrendatarios, la vivienda objeto del contrato de arrendamiento entre ellos convenido con fecha 15 de Septiembre de 2006.
La parte actora en el procedimiento fundamentó la acción de reclamación de cantidad por ella deducida en la litis en el impago por los demandados de las rentas correspondientes a los meses de Marzo a Septiembre de 2009 a razón de 850 euros mensuales, habiendo manifestado en su demanda que si bien los demandados habían realizado un ingreso en el mes de Abril de 2009, la cantidad ingresada por ellos en esa fecha se había destinado al pago de la renta del mes de Febrero también por ellos debida, reclamándoles igualmente la suma de 391,32 € por el consumo de agua realizado.
En el acto del juicio, pese a las alegaciones efectuadas por la parte actora en su demanda en cuanto a la imputación al pago de la renta correspondiente al mes de Febrero de 2009 del importe ingresado en el mes de Abril de 2009, ninguno de los codemandados realizó alegación alguna respecto de la imputación de pago realizada por los Sres. Julián y Mariola a que se habían referido en su demanda, ni desde luego trató de acreditar el cierto pago por su parte de la renta correspondiente al mes de Febrero de 2009 en ese mismo mes o en cualquier otro momento al margen del ingreso a que nos estamos refiriendo
Por otra parte, pese a manifestar el ahora apelante haber satisfecho el total importe de las cantidades que le reclamaban los actores en el procedimiento, ni justificó en forma alguna estos pagos, ni tan siquiera indicó cuándo o en qué forma los había efectuado.
TERCERO.- No discutida la certeza de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes en litigio, y siendo obligación esencial de todo arrendatario la de pago de la renta pactada, conforme a lo establecido en el art 1555.1 del Código Civil , fundamentando la parte actora- arrendadora en la litis sus pretensiones en el incumplimiento por parte de los demandados-apelados con su obligación de pago de la renta pactada, correspondía a estos últimos acreditar la certeza de los pagos que decían realizados y ello teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el art 217 de la LECv.
Esta Sala, examinada la prueba practicada y obrante en autos entiende que de la misma no cabe tener por acreditados la certeza de los pagos alegados por el ahora apelante en instancia y que reitera en esta alzada.
En efecto, por una parte, como señalamos en el fundamento jurídico anterior, el ahora apelante, ni tampoco el otro codemandado en el acto del juicio, realizó manifestación alguna en cuanto a la imputación de pagos realizada por los actores-arrendadores de la renta ingresada en el mes de Abril de 2009 para el pago de la renta correspondiente al mes de Febrero de ese mismo año, pero es que tampoco ninguno de ellos ha tratado de acreditar tampoco el cierto pago por su parte de la renta correspondiente a ese mes de Febrero de 2009.
Por otra parte, y más allá de las manifestaciones realizadas por la parte apelante en cuanto al cierto pago por su parte de las cantidades reclamadas, no existe prueba en las actuaciones de la que quepa deducir tales pagos.
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el art 304 de la LECv si la parte citada para el interrogatorio no compareciera al juicio pueden considerarse como reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente, no obstante esta ficta confessio es una facultad discrecional del tribunal, entendiendo esta Sala que la Juzgadora de instancia no hiciera uso de esta facultad, al igual que tampoco nosotros vamos a hacer uso de dicha facultad meramente discrecional en esta alzada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, sin que desde luego, y pese a las alegaciones en este punto realizadas por la parte apelante, el no uso de esta facultad pueda causar a la misma indefensión alguna.
Presentada la demanda iniciadora de la litis en el mes de Septiembre de 2009, es harto difícil considerar que los actores puedan reconocer como cierto el pago de las cantidades en las que precisamente fundamentaron su acción, como pretende el ahora apelante, máxime cuando en ningún momento se ha alegado ni la forma ni el momento en que se efectuaran los pagos que dicho litigante manifiesta sin mas realizados, pero es que además y en cualquier caso tampoco sabe esta Sala, aunque pueda deducirlo, cuales pudieran ser las preguntas respecto de las que tener por conforme a los actores en el procedimiento al no haber comparecido para ser interrogados en el acto del juicio, tras ser citados al efecto con los correspondientes apercibimientos, y ello a los posibles efectos del art 304 de la Ley Procesal .
En base a lo expuesto, habiendo acreditado la parte actora en la litis el fundamento de su reclamación, esto es la relación arrendaticia que le vinculaba con los demandados-arrendatarios, obligados por ello al pago de la renta pactada, sin que estos últimos hayan acreditado el cumplimiento de la obligación de pago de la renta convenida, a cuya prueba venían obligados conforme a lo establecido en el art 217 de la LECv, es por lo que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Vilas Pérez, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 55 de los de Madrid, con fecha veinticuatro de Enero de dos mil doce , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

